domingo, 25 de febrero de 2024

Caso Notario Steven Hendrix

 

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE  1006-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Steven Edward Hendrix contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.  El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A)  Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el nueve de mayo de dos mil dos. B) Actos reclamadosa)  resolución contenida en el punto cuarto, inciso cuatro punto dos (4.2), del acta número tres – dos mil uno (3-2001), que contiene la sesión celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala el seis de febrero de dos mil uno; en la que dicha autoridad acordó denegar una autorización para que Steven Edward Hendrix pueda ejercer la profesión de Notario; y b)  resolución un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto cero dos punto cero dos (1151.13.02.02) emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala el veintidós de abril de dos mil dos; por la que dicha Asamblea declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el amparista contra la resolución que constituye el primer acto reclamado.  C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, libertad de acción, de defensa,  al debido proceso, propiedad, reconocimiento de grados y los principios de prevalencia de tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el derecho interno e irrenunciabilidad de los derechos laborales.  D) Hechos motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a)  ostenta los títulos de Doctor en Derecho, por la Universidad de Wisconsin, Estados Unidos de América, Abogado por la Universidad Mayor de San Andrés, República de Bolivia, y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) en esta última universidad también sustentó todos los exámenes técnico profesionales y cumplió con todos los requerimientos para poder optar a los títulos profesionales de Abogado y Notario, los cuales obtuvo el dieciocho de septiembre de dos mil, según consta en el punto séptimo, inciso siete punto uno (7.1) del acta treinta y seis – dos mil (36-2000) de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; c)  con base en lo anterior, el diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala le juramentó como abogado, no así como notario, razón por la cual hizo la gestión correspondiente a efecto de que se le autorizara, por parte de dicho Colegio Profesional, a ejercer la profesión de notario, y así inscribirse como tal en la Corte Suprema de Justicia; d)  dicha gestión fue resuelta desfavorablemente por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala mediante la resolución que constituye el primer acto reclamado, fundándose en el hecho de que el artículo 2º. del Código de Notariado establece como requisito que todos los notarios sean guatemaltecos de origen; apelada dicha resolución, el recurso de apelación fue declarado sin lugar por la Asamblea de Colegios Profesionales de Guatemala por medio de la resolución que constituye el segundo acto reclamado; e) estima que la denegatoria de autorización para poder ejercer como notario, es violatoria de derechos y principios constitucionales, y la norma en la que se fundamenta la denegatoria contiene vicios de inconstitucionalidad por las siguientes razones:  (i) se viola la garantía constitucional de igualdad al contener una diferencia por razón de nacionalidad sin justificación razonable; (ii) se viola su derecho de libertad de acción, pues contiene una restricción en contra de extranjeros para poder ejercer el notariado; (iii)  se viola su derecho de defensa, pues se le priva del derecho de poder ejercer el notariado, sin antes haberle citado, oído y vencido en tribunal competente y preestablecido,  al obviarse que el hecho de que el título de notario ya le fue conferido por la Universidad de San Carlos de Guatemala; (iv) se viola el principio de supremacía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el derecho interno, pues se obvia que “Los compromisos guatemaltecos en la OMC” [Organización Mundial del Comercio] “han superado las normas del Código de Notariado, y por operación Constitucional, requieren una política de inclusión y no discriminación en cuanto a nacionalidad”,  inobservándose además que éstos tienen preeminencia sobre el Código de Notariado; se violan además los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 la Declaración sobre derechos humanos de los Individuos que no son nacionales del país en que viven, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en resolución cuarenta / ciento cuarenta y cuatro (40/144) del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco;  y (v) se viola su derecho al reconocimiento de un grado académico, pues “cualquiera resolución del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala o de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Guatemala” en perjuicio de un título debidamente otorgado por la Universidad de San Carlos de Guatemala viola el artículo 87 de la Constitución; aparte de que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cometió un acto ultra vires al no estar autorizado para no inscribir títulos extendidos por la Universidad de San Carlos de Guatemala, impidiéndole con ello poder ejercer una relación laboral.  Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación contra el primer acto reclamado.  F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 5, 12, 41, 44, 46, 87, 89, 90, 106 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala informó:  a)  el veintidós de noviembre de dos mil, el señor Steven Edward Hendrix presentó su solicitud de inscripción como Abogado y Notario, adjuntando la documentación requerida par el efecto, de la cual, se constató que el solicitante posee la nacionalidad estadounidense, pretendiendo apoyarse en una Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales ratificada por Guatemala en mil novecientos veinticinco, por la que se faculta a los centroamericanos de las repúblicas contratantes a ejercer libremente sus profesiones en cualquiera de dichos países, sin más requisito que el apego a las respectivas leyes, facultad que el solicitante pretendió hacer extensiva a los ciudadanos de Estados Unidos de América evitando una disposición discriminatoria a las regulaciones de la Organización Mundial del Comercio aceptadas por Guatemala; b)  la Junta Directiva de dicha institución gremial, al conocer de la referida solicitud, dictó la resolución contenida en el punto cuarto, inciso cuatro punto dos (4.2), del acta número tres – dos mil uno (3-2001), que contiene la sesión celebrada por dicha Junta Directiva el seis de febrero de dos mil uno, resolviendo denegar la autorización para que Steven Edward Hendrix pueda ejercer la profesión de Notario; con fundamento en que el artículo 2 del Código de Notariado establece que para ser Notario se requiere ser “guatemalteco natural”; quedando pendiente su inscripción en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala c) el veinte de febrero de dos mil uno, se informó que el solicitante había aceptado inscribirse como abogado únicamente, por lo que en sesión llevada a cabo el diecisiete de diciembre de dos mil dos, se llevó a cabo su juramentación como abogado; d) Steven Edward Hendrix apeló la resolución denegatoria de autorización para ejercer como notario, recurso que fue declarado sin lugar por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala.  D)  Remisión de antecedentes:  se remitió el expediente formado con ocasión de un recurso de apelación planteado por Steven Edward Hendrix en la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala; E)  Prueba: fotocopias simples de: a)  las resoluciones que constituyen los actos reclamados en amparo; b)  constancias de haber cumplido con todos los requisitos para aprobar las prácticas penal, civil del Bufete Popular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) certificaciones extendidas por el Secretario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la que se hace constar que a Steven Edward Hendrix le ha sido otorgado el grado académico de Doctor en Derecho, y su juramentación para obtener los títulos profesionales de Abogado y Notario, de aprobación de los exámenes técnico profesionales para obtener los citados títulos, y de la autorización para realizar la práctica del Bufete Popular de la citada FacultadF) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:  “Este Tribunal luego del análisis respectivo de la resolución impugnada emitida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, estima que no se evidencia que la autoridad impugnada al resolver de la manera que lo hizo incurriera en el agravio que el solicitante de la presente acción manifiesta en su memorial de interposición, siendo éste:  ‘que el procedimiento para optar al título del Notario fue cumplido a cabalidad según el informe de la Secretaría de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Carlos.  En ninguna norma jurídica existe facultad por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para no colegiar a una persona extranjera aduciendo no cumplir requisitos, ya que únicamente en la Facultad de Derecho puede denegarse el otorgamiento de un título.  Con la actitud del Colegio, que estimo no es de mala fe sino equivocación en su interpretación jurídica, me está afectando mis derechos humanos constitucionales’, porque según se lee de los antecedentes correspondientes, la gestión que el solicitante de amparo inició ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala estaba encaminada, exclusivamente, a la inscripción de los títulos, que le fueron otorgados por la Universidad de San Carlos de Guatemala como Abogado y Notario, de conformidad con el procedimiento correspondiente para tal efecto; aspectos que devienen de la simple lectura de la solicitud de inscripción referida, que obra a folio cuatro de los antecedentes; y de la certificación expedida por la Secretaría de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala que obra a folio veinticuatro y del informe rendido por dicha Secretaría, el cual obra a folio veinticinco, ambos folios corresponden a los antecedentes del amparo que se tramita.  Siguiendo el relacionado procedimiento de inscripción de títulos de Abogacía y Notariado otorgados por la Universidad de San Carlos de Guatemala, este Tribunal encuentra que como respuesta a dicha solicitud de inscripción de títulos, el Colegio de Abogados y Notarios a través de su Junta Directiva, resolvió según se lee de la resolución contenida a folio ciento treinta de la pieza de antecedentes, ‘4.1. (sic)  Solicitud de Colegiación del abogado estadounidense, Steven Edward Hendrix.  Se conoce la solicitud de Colegiación del Abogado estadounidense, Steven Hendrix, egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales con los títulos de Abogado y Notario.  De conformidad con lo establecido en el inciso 1, del artículo 2º. del Código de Notariado, se requiere ser guatemalteco natural para ejercer el notariado en el Estado de Guatemala.  Junta Directiva (sic) previamente a resolver, acuerda:  a)  solicitar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala un informe acerca de la incorporación del señor Steven Edward Hendrix y si está facultada legalmente para otorgarle el título de Notario, profesión que de conformidad con nuestra legislación vigente es de ejercicio exclusivo a los guatemaltecos de origen, por lo que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no está en capacidad de autorizar su ejercicio al solicitante, solamente como Abogado (sic). De tal resolución se evidencia que, en sí misma, dicha resolución como acto impugnado, no causa agravio al solicitante de amparo, pues de su lectura no deviene la denegatoria del otorgamiento de un título, sino mas bien, la no autorización para ejercer el notariado por parte del solicitante Steven Edward Hendrix, por no cumplir con el requisito de ser guatemalteco de origen que se exige en tal procedimiento, razón por la que el amparo es notoriamente improcedente.  Este tribunal, respecto del acto reclamado a la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales de Guatemala, estima que al igual que la resolución supra considerada, no se evidencia que la autoridad impugnada al resolver, causara agravio al solicitante, pues de la lectura de la resolución un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto cero dos punto cero dos, dictada el veintidós de abril del dos mil dos por la referida Asamblea de Presidentes, deviene que como resultado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se impugna al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales de Guatemala procedió únicamente y dentro del ámbito de sus facultades, a confirmar dicha resolución, por lo que por los mismos motivos esgrimidos respecto de la resolución de fecha seis de febrero del año dos mil uno, dictada por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, también debe declararse la improcedencia del amparo planteado en contra de la resolución un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto cero dos punto cero dos, dictada el veintidós de abril del dos mil dos por la Asamblea de Colegios Profesionales de Guatemala.  Este tribunal, respecto de la violación de los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera que de las resoluciones que el solicitante señala como actos reclamados, no deviene agravio, pues de la lectura de ambas resoluciones no se evidencia que alguna de las autoridades impugnadas haya ordenado la expropiación ni la confiscación a que alude el impugnante, deviniendo también, por tal razón improcedente la acción planteada.  Por lo considerado este Tribunal concluye que al no haberse evidenciado ninguna de las violaciones denunciadas, la acción de amparo que nos ocupa es notoriamente improcedente, por lo que debe condenarse en costas al solicitante, y sancionar con multa de un mil quetzales al patrocinante, Abogado Steven Edward Hendrix, debiendo hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.  Y resolvió:  “... Deniega el amparo solicitado por Steven Edward Hendrix, a quien como solicitante se condena al pago de costas, sancionándolo como Abogado patrocinante al pago de la multa de un mil quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo...”.

 

III.  APELACION

El postulante apeló.

 

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El accionante alegó que en la sentencia apelada en ningún momento se tomaron en cuenta sus argumentos, por lo que solicita que examinando todo aquello que resulte formal, real y objetivamente pertinente, pronuncie sentencia revocando el fallo objeto de apelación y otorgando el amparo solicitado.  B)  El Ministerio Público indicó que debe mantenerse el fallo apelado, pues no se evidencian las violaciones a derechos constitucionales señaladas por el amparista, en atención a que la resolución emitida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se encuentra ajustada a derecho, por fundamentarse en una ley especial como lo es el Código de Notariado, en el que se establece que para poder ejercer el notariado se requiere, entre otros requisitos, ser guatemalteco de origen, mismo que no cumple el solicitante de amparo, quien es de nacionalidad estadounidense.  Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

 

CONSIDERANDO

- I -

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido.  Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

 

- II -

El abogado Steven Edward Hendrix ha promovido acción constitucional de amparo, reclamando contra la decisión emanada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de no autorizarle el derecho a ejercer la profesión de notario, con fundamento en que por ser el solicitante de nacionalidad estadounidense, la referida profesión [de notario] “de conformidad con nuestra legislación vigente es de ejercicio exclusivo a los guatemaltecos de origen, por lo que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no está en capacidad de autorizar su ejercicio al solicitante”; y que fuera respaldada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, al haber declarado sin lugar un recurso de apelación instado contra la decisión antes mencionada.

Expresa el amparista que los actos reclamados en amparo, son lesivos de sus derechos constitucionales, pues válidamente adquirió el derecho a ejercer en este país las profesiones de abogado y notario, al haber obtenido los títulos académicos que le autorizan al ejercicio de dichas profesiones por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.  Para reforzar su pretensión de amparo, el postulante invoca la aplicación de precedentes jurisprudenciales emanados en el país de donde es originario, suscitados en casos que él considera análogos, y, además invoca la prevalencia de aplicación de normativa internacional, la cual, según él, le autoriza al ejercicio de la profesión de notario sin tener que cumplir con el requisito de nacionalidad contenido en el artículo 2º. del Código de Notariado.

Al respecto, esta Corte, obviando pronunciamiento alguno respecto de las razones por las cuales la citada Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales extendió un título profesional a una persona cuya nacionalidad podría impedirle el ejercicio de la profesión que ampara el título, pues ello no es debatido en este proceso constitucional; considera que la tesis del amparista apoyada en los precedentes jurisprudenciales que cita, y los tratados internacionales [suscritos por Guatemala en temática relacionada con el comercio mundial] que relaciona, no puede ser acogida por esta Corte, en atención a que el sistema notarial guatemalteco –de tendencia al sistema denominado como de “Notariado Latino”-  es distinto del sistema notarial que rige en el país [Estados Unidos de América] en el que se emanaron los precedentes jurisprudenciales en los que quien solicita amparo pretende sustentar su pretensión; aparte de que, el sistema notarial que rige en Guatemala, no conceptualiza a la función notarial como “un servicio” y de ahí que carecen de aplicación los tratados internacionales en materia comercial (de servicios) cuya aplicación invoca el amparista.

 

- III -

Sin perjuicio de lo precedentemente considerado, se estima que el hecho de que se haya conferido válidamente un título profesional a una persona, que por la nacionalidad que tiene no podría ejercer la profesión que le autoriza dicho título de acuerdo a lo dispuesto en una disposición legal ordinaria, genera un conflicto de carácter constitucional, entre la norma constitucional (artículo 81 de la Constitución Política de la República) que establece que “Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos [en los cuales se comprenden los títulos universitarios] deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten y restrinjan.” , con aquella contenida en el artículo 2º, numeral 1), del Código de Notariado, que requiere para autorizar el ejercicio del notariado, el “Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República”.

En el caso del amparista, se puede colegir que la Junta Directiva del Colegio Profesional impugnado denegó la autorización para el ejercicio como notario tomando como base su nacionalidad, pues el solicitante, según lo relaciona en su líbelo introductorio de la acción de amparo, es de nacionalidad estadounidense.  Ese también fue el fundamento para que la apelación instada contra la denegatoria de autorización fuera desestimada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala.

A criterio de esta Corte, el conflicto antes generado puede ser solucionado aplicando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política de la República que dispone que “Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley” y “Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen”, salvo las limitaciones que establece el texto constitucional, en las que no se incluye ninguna relacionada con el ejercicio de la profesión de notario.

De manera que, con el objeto de preservar el derecho adquirido para el ejercicio de la profesión de notario por parte del amparista, condicionando la autorización para su ejercicio a la obtención de la nacionalidad a que se refiere el artículo 146 ibid, debe otorgarse el amparo que se solicita, reducido a los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia, evitando también con ello el generar con una antinomia innecesaria entre lo garantizado en una norma constitucional (artículo 81) y lo requerido en una norma de carácter ordinario (artículo 2, numeral 1), del Código de Notariado).Por las razones antes indicadas, y preservando de restricción la garantía a que se refiere el artículo 81 constitucional, procede otorgar amparo, debiéndose para el efecto revocar la sentencia apelada, y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a las autoridades impugnadas por presumirse buena fe en su actuación.

 

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado.  II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Steven Edward Hendrix, y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto al postulante la resolución un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto cero dos punto cero dos (1151.13.02.02) emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala el veintidós de abril de dos mil dos; b)  para los efectos positivos del otorgamiento de amparo, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales deberá dictar resolución ordenando al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el dictar una resolución que contenga autorización para permitir el ejercicio de la profesión de Notario al solicitante de amparo, condicionada a que para que se de tal autorización, Steven Edward Hendrix debe cumplir con acreditar ante dicho Colegio Profesional, el haber adquirido la nacionalidad a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Política de la República; c) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de sus miembros, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos puedan incurrir.  III)  No hay condena en costas.  IV)  Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

 

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

 

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ               NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

                         VOTO DISIDENTE

 

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG                    FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO                                                 MAGISTRADO

 

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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