lunes, 31 de octubre de 2022

Avisos notariales AGP


Clave: C _______

Colegiado: ________

 


AVISO DE AUSENCIA

 

SEÑORA DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

 

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Código de Notariado atentamente,

AVISO

Que me ausentare del país durante el periodo comprendido del 15 de julio de 2018 al 31 de julio de 2018, por lo que el Protocolo a mi cargo quedará depositado en el Notario _____________________________, cuya sede notarial está ubicada en la 11 avenida 18-40 de la zona 1 del municipio y departamento de Guatemala.

 

En el municipio y departamento de Guatemala, el 5 de julio de 2018.

 

 

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Firma y sello del Notario depositante                 Firma y sello del Notario depositario

 

 

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Clave: C _______

Colegiado: ________ 

 

AVISO DE CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA

SEÑORA DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 literal b) del Código de Notariado atentamente,

AVISO

Que con fecha 19 de mayo de 2021 en el municipio y departamento de Guatemala cancelé la escritura pública número TREINTA Y TRES del registro notarial a mi cargo.

En la ciudad de Guatemala, el 11 de junio de 2021.     

  

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Firma y sello del Notario

 

 

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Clave: C _____

Col. _____

 

PRIMER AVISO TRIMESTRAL

 

DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

 

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 literal c) del Código de Notariado atentamente,

AVISO

 

Que en el PRIMER TRIMESTRE del año 2021 el último instrumento público que autoricé fue la escritura pública número veintitrés de fecha 24 de marzo de 2021.

 

En el Municipio y departamento de Guatemala, el 29 de abril de 2021.  

 

 

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Firma y sello del Notario

 

 

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Clave: C ______

Col. _________

 

AVISO DE ACLARACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA

 

DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

 

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 numeral 9) del Código de Notariado, atentamente

AVISO

 

Que con fecha 18 de marzo de 2021 de conformidad con la escritura pública número veintiuno aclaré la escritura pública número TRECE de fecha 16 de febrero de dos mil veintiuno, ambas escrituras fueron autorizadas por el infrascrito Notario.

 

En el Municipio y departamento de Guatemala, el 24 de marzo de 2021.

 

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Firma y sello del Notario

 

 

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Clave: C _______

Col. __________

 

SEÑORA DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

__________________________________, Notario, en cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley del Organismo Judicial, emito el presente:

A V I S O:

Que con fecha seis de marzo de dos mil veintiuno, autoricé el instrumento público número 16 que contiene PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO PROVENIENTE DEL EXTRANJERO, siendo los datos del mismo los siguientes:

 

Lugar y fecha de otorgamiento: Ciudad de Dallas, estado de Texas de los Estados Unidos de América, el 17 de enero de 2021.

 

Funcionario que lo autorizó:      _______________________, Abogado y Notario Guatemalteco, Colegiado Activo No. _________.

 

Objeto del Acto:                             Mandato Especial con representación.

Nombre del Mandante:                _________________________________

Nombre del Mandatario:             _________________________________.

Impuestos:                                      Impuesto de Timbre Fiscal por un monto de Q2.00 el cual fue pagado adhiriendo 2 timbres fiscales.

Guatemala,  11 de marzo de 2021.

 

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Firma y sello del Notario

 


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Clave: C ______

Col. _________

 

AVISO DE OMISIÓN DE ESCRITURA

 

SEÑORA DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

A Usted atentamente:

 

AVISO

Que por error omití el instrumento público número DIEZ (10), de mi registro notarial del año dos mil dieciocho. Adjunto al presente aviso copia con sello de recibido del memorial de inicio de las diligencias de ENMIENDA DE PROTOCOLO.

Guatemala, 1 de agosto de 2018

 

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Firma y sello del Notario

 

 

 

 

jueves, 27 de octubre de 2022

Exp. 2151-2011 Control de Convencionalidad

 

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2151-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de mayo de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, en patrocinio de Jorge Oswaldo Quinto Carrera, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Otoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de enero de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, por la que la autoridad impugnada confirmó la sentencia de catorce de junio de ese mismo año, dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio oral de relaciones familiares que Azucena Seraida Peña López promovió contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad, certeza jurídica, protección a la persona, justicia, paz, desarrollo integral de la persona, protección a menores y a los principios jurídicos de preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno y el interés superior del niño. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista, las constancias procesales y el fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Azucena Seraida Peña López promovió juicio oral de relaciones familiares contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera, pretendiendo poder compartir libremente con sus menores hijos en determinados días del año; b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falsedad en los hechos allí expuestos, argumentando que no es cierto que le impida a la actora ver a sus hijos, sino que son ellos quienes no la quieren ver. También afirmó que la actora casi no ha demostrado interés en sus hijos y que ella tiene un comportamiento violento, razón por la cual se opone a que la demandante se relacione con ellos, ya que puede perjudicar la salud física y emocional de los niños; c) el juez ordenó que se escuchara a los menores de edad y solicitó la intervención de la psicóloga adscrita al juzgado, audiencia en la cual, uno de los hijos de la demandante indicó que no desea relacionarse con su progenitora y la otra hija manifestó que desea verla hasta cuando tenga más de dieciocho años de edad; d) el juez de mérito, en sentencia de catorce de junio de dos mil once, declaró con lugar la demanda relacionada y, como consecuencia, ordenó que la actora puede relacionarse con sus hijos, en forma alterna, en un horario de nueve a dieciocho horas, los domingos y los demás días de asueto; asimismo, ordenó que la familia continúe con terapia psicológica para el bienestar de los menores; e) el demandado apeló, sustentado en que existen suficientes elementos probatorios para haber declarado sin lugar la demanda promovida en su contra; f) la autoridad impugnada, en resolución de dos de septiembre de dos mil diez (acto reclamado) confirmó la sentencia apelada, con la modificación, de oficio, en el numeral III de la parte resolutiva, relativa a que de conformidad con las facultades discrecionales reguladas en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, para un mejor restablecimiento de la relación materno-filial debido al tiempo transcurrido desde que los menores de edad se encuentran viviendo únicamente con el padre, primero, ellos deben socializar con su madre, razones por las cuales a partir que la sentencia cause firmeza, los dos primeros meses de la relación aludida, se efectuará en el horario de trece a dieciocho horas los días domingo en forma alterna; posteriormente, se efectuará en el horario de nueve de la mañana a dieciocho horas, siempre los días domingo y los “feriados”, en forma alterna. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante considera que la autoridad impugnada no observó en forma real el interés superior de los niños, ya que, según consta en autos, específicamente en los informes psicológicos, ellos no desean, por ahora, relacionarse con su progenitora; de ahí que esa situación fáctico-legal es suficiente para que la Sala accionada acoja la apelación intentada y, como consecuencia, revoque el fallo impugnado, pues no es razonable ni adecuado que sus hijos, contra su voluntad, deban relacionarse con su madre. Además, con tal decisión, se contraviene la Convención de los Derechos del Niño, porque no se tomó en cuenta su opinión, cuando ellos ya se expresaron al respecto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 1º., 2º., 46 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 4, 5, 6, 53 y 54 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Azucena Seraida Peña López. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de los siguientes expedientes: a) juicio oral de relaciones familiares cero un mil cincuenta y nueve - dos mil nueve - dos mil ciento setenta y ocho (01059-2009-2178) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; b) apelación trescientos noventa y cuatro - dos mil diez (394-2010) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…se advierte que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, en especial el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, habiendo señalado oportunamente día y hora para la vista, a efecto de que las partes presentaran sus alegatos respectivos y posteriormente confirmar la sentencia apelada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde a través del cual consideró las normas que el postulante considera violadas, entre otras, el numeral uno del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 3 de la citada Convención, que consideran fundamental el interés superior del niño; observando en el presente caso que para el buen desarrollo de la vida de los citados menores es necesario contar con la figura materna, relación que consideró no es perjudicial si hay colaboración del demandado como de la actora. Asimismo en las conclusiones de los informes psicológicos de los padres se advirtió que es necesario establecer una relación de cordialidad entre ambos padres para lograr una comunicación efectiva a favor de los menores: „evitando utilizarlos como para hacerse daño mutuamente‟, y que los evaluados no evidenciaron la presencia de alguna psicopatología grave e incapacitante, encontrándose en el uso de sus facultades y con respecto a los menores de edad evidenció signos de inseguridad e intromisión de las pruebas proyectadas, de lo cual se estima que al existir la relación materno filial, fortalecerá la personalidad y carácter de los menores, que en dicha etapa de su crecimiento es necesaria. Se concluye que el postulante pretende atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada, pues se observa que la resolución recurrida por la presente acción de amparo, se ajusta a las prescripciones legales, y estima que la pretensión del postulante, en cuanto al fallo que impugna, es que la resolución de la cual indica agravios, sea objeto de nuevo examen a través del amparo, circunstancia que no es posible para el tribunal constitucional, pues la misma deviene de las facultades que la ley otorga a los tribunales de justicia de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde se establece el principio de independencia funcional, labor interpretativa que es competencia exclusiva y esencia de la independencia de los tribunales justicia, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común, salvo evidente violación constitucional, la cual no se observa en el caso de estudio, así como tampoco se observa agravio personal, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría la función extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en medio de revisión de asuntos dentro de los cuales se han agotado las instancias y ha existido oportunidad legítima para redargüir dentro del contradictorio que se le planteara al postulante, razón por la cual la presente acción deviene improcedente y de esa forma debe resolverse. IV. De conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante ni se sanciona con multa a los abogados patrocinantes”. Y resolvió: “I) Deniega por improcedente el amparo planteado por la Procuraduría de los Derechos Humanos, por medio del doctor Sergio Fernando Morales Alvarado, en representación de Jorge Oswaldo Quinto Carrera. II) No condena en costas al solicitante ni impone multa al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN

El postulante apeló, argumentando que con el amparo no se pretende crear una instancia revisora, como lo sostiene el Tribunal de primer grado, sino que se analicen las violaciones denunciadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del amparo y agregó que la sentencia apelada no se ajusta a la ley y a las constancias procesales, pues no se está cumpliendo con garantizarles el goce de salud mental y moral a los menores de edad, con lo cual se les afecta en su desarrollo personal y humano, pues, según los informes psicológicos que obran en autos, los niños no desean relacionarse con su madre, lo que debió ser valorado conforme la ley. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado.

B) Azucena Seraida Peña López, tercera interesada, manifestó: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio tomó en cuenta todas las alegaciones de las partes y consideró las leyes constitucionales y ordinarias de Guatemala referentes a la niñez, así como los tratados, declaraciones y convenciones internacionales aprobados por Guatemala, que expresan la protección necesaria que se les debe brindar a los niños, garantizando sus derechos y libertades, con el objeto de que tengan una infancia feliz y que su interés sea respetado en cualquier ámbito jurídico, familiar y social; b) el padre de sus hijos ya tuvo la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que consideró pertinentes y lo que pretende con el amparo, es crear una tercera instancia revisora; y c) la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, por lo que la pretensión del postulante carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios que reparar, pues, la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo correcta aplicación de las normas legales atinentes al caso de mérito. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que de la lectura de las argumentaciones del postulante, se evidencia que lo que éste pretende es efectuar un estudio del proceso subyacente y así crear una instancia revisora de lo actuado en la vía ordinaria; pero acceder a sus pretensiones sería desnaturalizar el objeto de la presente acción constitucional. Además, es importante indicar que las presuntas inconsistencias a que hizo alusión el accionante, ya fueron dilucidadas en el proceso de mérito. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

-I-

             La Constitución Política de la República de Guatemala, en la Sección Primera, Título II, Capítulo II, garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, y declara de interés social, toda acción encaminada contra la desintegración familiar. De esa cuenta, es insoslayable brindar una protección adecuada para quienes en este último contexto puedan estar en situación desventajosa, tal es el caso de los niños, quienes por razón de su edad son incapaces de hacer valer sus derechos por sí mismos, lo que apareja un riesgo de que por ello, puedan caer en estado de abandono o maltrato. Esta protección preferente tiene su fundamento en el conjunto de principios y valores que la Constitución llama a preservar respecto de la institución de la familia, y en las obligaciones convencionales que para el Estado de Guatemala dimanan por haber ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. Este último instrumento internacional, en su artículo 3.1 propugna porque en todas las medidas concernientes a los niños que decidan, entre otros, los tribunales de justicia, debe privilegiarse el interés superior del niño. De manera que de no advertirse aquella actitud con el alcance proteccionista que preconiza la norma convencional internacional precitada, es procedente el otorgamiento del amparo con el objeto de que los tribunales de jurisdicción ordinaria reencausen su actuación de acuerdo con los fines y valores del instrumento normativo internacional en mención, y realicen, respecto de la aplicación de la preceptiva contenida en la legislación interna, un correspondiente control de convencionalidad en sus resoluciones, con el objeto de no soslayar, en aquella labor de aplicación, obligaciones que dimanan de normativa de superior jerarquía.

-II-

           El Procurador de los Derechos Humanos ha promovido acción de amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. La acción se ha planteado a favor de Jorge Oswaldo Quinto Carrera, quien a su vez, en un proceso de conocimiento subyacente a este proceso constitucional, aduce defender, como padre, los derechos e intereses de dos menores de edad.

            La actuación del Procurador de los Derechos Humanos, como quedó asentado, se origina de una solicitud verbal de amparo formulada por Jorge Oswaldo Quinto Carrera en esta Corte, que luego de atender aquella solicitud, la remitió al funcionario antes citado, a efecto de establecer si aquella petición merecía, por parte de dicho funcionario, el tratamiento a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta última determinación corresponde realizarla a la oficina del Procurador de los Derechos Humanos previo análisis del caso y determinación de concurrencia de que a quién se ha de patrocinar, se trata de una persona que encuadra en cualquiera de los supuestos contemplados en la precitada norma, siendo éstos: notoria pobreza, ignorancia o incapacidad para el ejercicio de derechos. Si esa determinación es realizada, la misma debe ser plasmada en el planteamiento introductorio de la acción para que quede debidamente evidenciada la legitimación de la actuación del Procurador de los Derechos Humanos, que para el caso de concurrencia de notoria pobreza o ignorancia en una persona que por su mayoría de edad sí tiene capacidad de ejercicio, debe limitarse a patrocinar, por medio de abogados de aquella institución, a quien formuló la solicitud verbal de amparo. Se puntualiza así que la remisión a que alude el artículo 26 ibidem (salvo casos de incapacidad de ejercicio), no persigue que el Procurador de los Derechos Humanos comparezca a solicitar amparo en representación de una persona individual, pues no tratándose de intereses difusos, sino atinentes a un sujeto determinado con capacidad de ejercicio, es en razón de dicha capacidad que quien se sienta agraviado y por ello haya formulado solicitud verbal de amparo, sea quien se presente por escrito como solicitante de amparo, y se establezca por ello su legitimación activa. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencias de once de septiembre de dos mil ocho y diecinueve de mayo de dos mil once (expedientes 1854-2008 y 920-2011, respectivamente), y el tenor expresado en dichos fallos sobre lo precedentemente considerado se reitera en esta sentencia.

La determinación a la que anteriormente se aludió por este tribunal, no fue realizada por el Procurador de los Derechos Humanos, con lo cual esa omisión pone en entredicho la legitimación con la que dicho funcionario compareció a promover la acción de amparo. Sin embargo, y excepcionalmente en este caso, esta Corte soslaya el que no se haya hecho aquella determinación, por la razón de estar involucrados derechos de dos menores de edad en un conflicto en el que directamente están involucrados los progenitores de aquellos. De esa cuenta, esta Corte concluye que para este caso concreto, la legitimación del Procurador de los Derechos Humanos para solicitar amparo no dimana de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sino de la orientación proteccionista que contiene lo regulado en el artículo 23 de la precitada ley, y que en labor de calificación por parte de esta Corte, se estima suficiente para promover la acción cuya viabilidad se conoce en esta sentencia. –

-III-

              La acción de amparo es promovida contra una decisión asumida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, respecto de confirmar, con modificación (en este caso oficiosa), lo decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia en sentencia de catorce de junio de dos mil diez. De acuerdo con ello, la autoridad impugnada, en sentencia de dos de septiembre de dos mil diez -acto reclamado- decidió confirmar la declaratoria de procedencia de la demanda oral de relaciones familiares promovida por Azucena Seraida Peña López contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera, pero modificando el tenor de aquella decisión de la siguiente manera: “De conformidad con las facultades discrecionales del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, en el presente caso, se establece la necesidad para un mejor restablecimiento de la relación materno-filial, debido al tiempo transcurrido desde que los menores de edad se encuentran únicamente con el padre, que primero deben socializar (sic) los menores de edad relacionados con la actora, razones por las cuales a partir que la presente sentencia cause firmeza, los dos primeros meses de la relación aludida, se efectuará en el horario de trece a dieciocho horas los días domingos en forma alterna; posteriormente se efectuará en el horario de nueve de la mañana a dieciocho horas, siempre los días domingos de manera alterna, así como los días feriados en forma alterna”. Adicionalmente a lo anterior, la autoridad impugnada resolvió conminar a los padres involucrados en el conflicto intersubjetivo de relaciones familiares “para que el reinicio de la relación familiar madre-hijos, se establezca en un ambiente de respeto y armonía, propiciando un entorno familiar favorable con la colaboración de ambas partes en beneficio y felicidad de sus menores hijos”.

         En la primera instancia de este proceso constitucional, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia consideró que: la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, en especial el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil”, y concluyó que “el postulante pretende atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada, pues se observa que la resolución recurrida por la presente acción de amparo, se ajusta a las prescripciones legales, y estima que la pretensión del postulante, en cuanto al fallo que impugna, es que la resolución de la cual indica agravios, sea objeto de nuevo examen a través del amparo, circunstancia que no es posible para el tribunal constitucional, pues la misma deviene de las facultades que la ley otorga a los tribunales de justicia de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. Con esa base, denegó el amparo solicitado.

           Esta decisión desestimatoria fue apelada por el Procurador de los Derechos Humanos, habiendo expresado como motivos de apelación que argumentando que con el amparo no se pretende crear una instancia revisora, como lo sostiene el tribunal de amparo de primer grado, sino que se analicen detenidamente las violaciones denunciadas.

-IV-

            Inicialmente, esta Corte parte de que la realización del control de convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento normativo internacional, es un control que debe realizar ex officio todo juez dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. La viabilidad de realización de este tipo de control ya ha sido determinada, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos, citándose, a manera ejemplificativa, los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, No.154, § 124], Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, No. 158, § 128] y La Cantuta vs. Perú [sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, § 173]. En ese sentido, en el primero de los casos citados (Almonacid Arellano y otros vs. Chile) el tribunal interamericano precisó que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin”… [Loc. Cit. § 124].

       En el caso del control de convencionalidad que debe hacerse en las resoluciones judiciales en las que puedan verse afectados derechos e intereses de menores de edad, es la realización de dicho control lo que evidencia una correcta observancia de lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución, y lo que impone que preceptos normativos tales como los contenidos en los artículos 167, 168, 219, 253, 256, 260, 262 y 278 del Código Civil tengan que interpretarse a la luz de los fines que se pretenden alcanzar con lo regulado en los artículos 3.1, 3.2, 4, 8.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser este instrumento convencional internacional, norma de superior jerarquía que el Código Civil. En ese sentido, la intelección realizada en la forma precedentemente dicha, permite concluir que la obligaciones que a los padres se imponen de acuerdo con las normas del Código precedentemente citado, incluyendo aquella a que alude el artículo 18.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, tienen como contrapartida el preservar el goce de los derechos que a los menores se les reconoce en el artículo 27 del citado instrumento internacional y el evitar que contra los menores pueda incurrirse en la realización de alguna de las conductas perniciosas a que se refiere el artículo 19.1 del convenio en mención.

-V-

          El relato fáctico que interesa determinar en este fallo, para el sustento de la decisión que aquí se asume, es el siguiente: Azucena Seraida Peña López promovió demanda oral de fijación de relaciones familiares contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera, pretendiendo una declaración judicial que permitiera a la demandante el poder relacionarse, en días y horario determinados, con dos menores procreados con el demandado. Al contestar la demanda en sentido negativo, Jorge Oswaldo Quinto Carrera manifestó lo siguiente: “No es cierto que me haya negado a que la señora Azucena Seraida Peña López vea a sus hijos. Lo cierto es que los hijos no desean ver a su madre”. En ello, sustancialmente, también apoyó la excepción perentoria de “falsedad de los hechos expuestos”, al argumentar que “No he negado el derecho de la madre a relacionarse con sus hijos como lo argumenta la demandante, ellos pueden tener relación directa con ella, siempre y cuando no se perjudique su salud física y emocional, ni impida un normal desarrollo de mis menores hijos”. La transcripción que se hace de los argumentos en los que fundamentalmente se sustentó la actitud procesal asumida por el demandado atienden a situar en su debido contexto, lo que interesa a la solución del conflicto intersubjetivo: el interés superior de los menores, respecto del cual, si bien tanto al padre como a la madre asisten iguales derechos respecto de su crianza y desarrollo integral, también ambos deben propiciar que su desarrollo (físico y mental) sea en un ambiente de armonía -que propicie ese desarrollo- y de comprensión, abstrayéndose de incurrir ambos padres en cualquier conducta que genere abuso físico o psicológico y descuido o trato negligente en perjuicio de los hijos menores. El cumplimiento de estas obligaciones es lo que no puede soslayarse en el juzgamiento de pretensiones como la deducida por Azucena Seraida Peña López contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera, pues independientemente de la decisión que judicialmente se asuma respecto de la forma como deben relacionarse los hijos menores de ambos con la progenitora de ellos, tanto el padre como la madre de dichos menores tienen las mismas obligaciones de acuerdo con los términos antes precisados.

             La juez de los autos, al dictar la sentencia de primera instancia del juicio en mención, resolvió declarar con lugar la demanda planteada, tras considerar que “en beneficio de los menores y debiendo resolver la situación jurídica, en este momento no puede más que ordenar que ambos padres acudan a terapia familiar con el objeto de buscar el desarrollo sano e integral de sus menores hijos desde ya afectada por las decisiones tomadas por sus progenitores”. Consideró que “los menores deben asistir a terapia psicológica con sus padres y empezar a relacionarse con su mamá, para que estos problemas ya no les afecte en su adolescencia”. Para apoyar lo anterior -y evidenciar la improcedencia de la excepción perentoria de “falsedad en los hechos expuestos”- estableció que “se probó con los informes que ambos padres tienen una personalidad compulsiva, desean tener siempre el control, en caso contrario emerge enfado”. Al declarar con lugar la pretensión, la juez ordenó “continuar con terapia psicológica familiar, para el bienestar de los menores”.

         Las decisiones antes relacionadas fueron apeladas por el demandado. Al expresar sus motivos de agravio en la vista de la sentencia apelada, Jorge Oswaldo Quinto Carrera expresó que “los informes sicológicos presentados por las tres profesionales del derecho (sic), son congruentes entre sí al ratificar que por el momento no es procedente que mis hijos se relacionen con su señora madre, por cuanto que esto les ocasionará daños emocionales irreparables en el futuro”. Indicó, además que “Mis propios hijos ante la señora Juez manifestaron voluntariamente y sin presión alguna, que ellos no desean relacionarse con su señora madre, por cuanto que esto les ocasionará daños emocionales irreparables en el futuro”.

          Al pronunciar el fallo de segundo grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en sentencia de dos de septiembre de dos mil diez -acto reclamado-, consideró lo siguiente: “Conforme el análisis individual e integral de los medios de prueba obrantes en autos y las orientaciones de los informes relacionados, fundamentalmente basados en el Principio del Interés Superior del Niño, contemplado en los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estimamos que la actora manifiesta el interés de relacionarse con sus menores hijos, por lo que la relación materno filial no es perjudicial, si hay colaboración tanto del demandado como de la actora, para conllevarla de la mejor manera posible en beneficio del desarrollo integral de sus menores hijos, quienes tienen derecho a relacionarse sana y tranquilamente tanto con su padre como con su madre. En este punto es importante hacer énfasis, que conforme el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, en el presente caso, establecemos la necesidad para un mejor restablecimiento de la relación materno filial, debido al tiempo transcurrido desde que los menores de edad se encuentran únicamente con el padre, que primero deben socializar los menores de edad relacionados con la actora, razones por las cuales a partir que la presente sentencia cause firmeza, los dos primeros meses de la relación aludida, se efectuará en el horario de trece a dieciocho horas los días domingos en forma alterna; posteriormente se efectuará en el horario y días establecidos en la sentencia de primer grado”. Con esa base y confirmó la estimativa de la pretensión, modificándola en el sentido que quedó determinado en el Considerando III de esta sentencia.

           Lo transcrito precedentemente evidencia que la decisión judicial reclamada, aunque matizada por las directrices que en su parte resolutiva se expresan, no permite alcanzar los fines previstos en los artículos 27.1 y 39 de la Convención Sobre Derechos del Niño, en razón de que en el fallo se privilegia el interés que la demandante tiene “de relacionarse con sus menores hijos”, y se sustenta que “la relación materno filial no es perjudicial, si hay colaboración tanto del demandado como de la actora”, con lo cual se obvia que si hubiese existido esa colaboración, también hubiese sido inocuo el planteamiento de la demanda. En ese orden de ideas, la autoridad impugnada no da el correspondiente cariz de efectividad a su decisión, a la luz del interés superior de los menores, cuando considera que los menores “tienen derecho a relacionarse sana y tranquilamente tanto con su padre como con su madre”, pero obvian que ese derecho debe ser protegido por las autoridades judiciales, para que se tornen positivos en el caso concreto los principios II y VI de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que relacionan la obligación de que un niño goce de una protección especial para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, y es por ello que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión, y que el proceso de desarrollo a que antes se hizo alusión se de en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

          Esto último parece no ocurrir en el caso de los menores de quienes se solicita la declaración judicial que autorice la relación familiar entre ellos y su progenitora, pues según se determinó en el acto reclamado, existe una recomendación de un profesional de la psicología -del Juzgado que dictó la sentencia de primer grado- que recomendó que “por ahora no se promueva que se lleve a cabo dicha relación familiar”, en razón del temor que los menores “le tienen a su madre por las actitudes que ella ha tenido”. Esta última determinación también es obviada por la autoridad impugnada, no obstante que la misma proviene de una declaración expresada por los menores de edad, y que en atención a la edad de ambos (que rebasa más de los diez años) debe ser tomada en cuenta a la luz del artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

          Siendo entonces que compete a la autoridad judicial impugnada el privilegiar el interés superior del niño sobre el derecho que los padres de un menor puedan tener en cuanto a relacionarse con él, y de que la relación que se de entre padres e hijos menores se de en el ambiente anteriormente determinado en esta sentencia, esta Corte concluye que la decisión contenida en el acto reclamado no privilegia ese interés superior, y sin desconocer que también a los menores les asiste el derecho de relacionarse con ambos padres, se reitera que la relación que judicialmente ha de declararse, debe, ante todo, garantizar que en esa relación, los padres no incurran en las conductas perniciosas aludidas en el artículo 19.1 de la citada convención internacional, y para ello, dentro de las facultades que se conceden en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, la autoridad impugnada debe asegurarse de que si su decisión es la de acoger la pretensión, el inicio de la relación debe ser precedido por al menos tres dictámenes de profesionales de la conducta humana (especialmente de psicología infantil) que permitan determinar que la conducta que ellos le imputaron a su progenitora ha cesado, y que aquella relación ya no será perjudicial para su desarrollo mental, moral y social. Desde luego que para que tal determinación tenga efecto positivo, se comparte la orientación que pretendió transmitir la juez de primera instancia del ramo de familia, en cuanto a que una adecuada terapia psicológica que necesariamente debe llevarse para tornar positivo lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es lo que permitirá que la relación familiar cuya declaratoria judicial se pretende, sea positiva pero para el interés superior de los menores involucrados en el conflicto intersubjetivo antecedente de este amparo. Para posibilitar ello, la autoridad impugnada, si decidiese acoger la pretensión, deberá modular los efectos de su decisión, para que, en un plazo razonable a determinarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha de la separación de los menores con la progenitora de ellos y el planteamiento de la demanda, se pueda determinar que la relación pretendida no afectará, por culpa de la conducta de cualquiera de los padres, el desarrollo integral de aquellos menores, en función del interés superior del niño.

           Como los aspectos antes determinados fueron obviados en el fallo de primer grado, se considera procedente otorgar el amparo solicitado, para que, al dictar la nueva sentencia en sustitución de la que por esta decisión se suspende definitivamente, la autoridad impugnada emita su decisión brindando la mayor protección de los derechos que a los menores hijos procreados por la demandante y del demandado les asiste de acuerdo con lo regulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en función de los principios II y VI de la Declaración de los Derechos del Niño antes citada.

            Por los motivos antes determinados, procede entonces revocar la sentencia apelada y emitir la que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en la emisión de las resoluciones judiciales.

LEYES APLICABLES

         Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°., 10, 42, 43, 44, 45, 49, inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

          La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Derechos Humanos. II) Revoca la sentencia venida en grado, y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos. III) Consecuentemente: a) deja en suspenso definitivamente la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en el juicio oral de fijación de relaciones familiares, promovido por Azucena Seraida Peña López contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar nueva sentencia, en sustitución de la suspendida definitivamente que en derecho corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo; y c) se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus Magistrados, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos, por su desobediencia, pudieran incurrir. IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO       HECTOR HUGO PÉREZ AGUIRRE

                        MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

 

ROBERTO MOLINA BARRETO                       GLORIA PATRICIA ESCOBAR

                 MAGISTRADO                                                   MAGISTRADA

 

CARMEN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

                                    MAGISTRADA

                                                            MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

                                                                                            MAGISTRADA

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

 

 

 

ACLARACIÓN

 EXPEDIENTE 2151-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintitrés de agosto de dos mil once, dentro del expediente arriba identificado, formulada por el Procurador de los Derechos Humanos.

ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante, en patrocinio de Jorge Oswaldo Quinto Carrera promovió amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia señalando como acto reclamado la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, por la que la autoridad impugnada confirmó el fallo de catorce de junio de ese mismo año, dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio oral de relaciones familiares que Azucena Seraida Peña López promovió en su contra.

           La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el trece de mayo de dos mil once denegó por improcedente la acción constitucional promovida.

          II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló el fallo de primer grado. Esta Corte, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, a efecto de que la autoridad impugnada dicte un nuevo fallo en sustitución del que por ese acto se suspendió en forma definitiva, en el que emita su decisión brindando la mayor protección de los derechos que les asiste a los menores de edad (hijos procreados por la demandante y del demandado), de acuerdo con lo regulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la decisión contenida en el acto reclamado no privilegia el interés superior de aquéllos.

          III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante solicitó que se aclare por qué: i) no obstante haber comparecido “en patrocinio” del amparista y no en su “representación”, en el considerando II de la sentencia emitida por esta Corte se indicó que el Procurador de los Derechos Humanos debe limitarse a patrocinar a quien formuló la solicitud verbal de amparo, dado que la remisión a que alude el artículo 26 de la ley de la materia no persigue que el Procurador comparezca a solicitar amparo en representación de una persona individual; ii) en el fallo impugnado se transcribió lo decidido en fallo mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil ocho (1854-2008) de esa Corte en el que se sostuvo que el Procurador debería circunscribirse a prestar auxilio en forma directa o por medio de alguno de los abogados que laboran en esa Institución así como el dictado dentro del expediente novecientos veinte – dos mil once (920-2011) en el que se concluyó que el Procurador debe comparecer únicamente como auxiliante y no como amparista, situación que no guarda congruencia con los criterios con otros fallos emitidos; y iii) debió tomarse en cuenta que el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad legitima al Procurador de los Derechos Humanos para instar amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido encomendados.

CONSIDERANDO

-I­-

       De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

-II-

        La figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, por el contrario, no constituye un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada.

        Al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante, se advierte que el fallo contra el que se reclama no denota en forma alguna la existencia de pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten su explicación en términos claros y precisos; así como se evidencia que lo que pretende el solicitante es variar el fondo del asunto, pues en el fallo impugnado se hacen ver los motivos por los que se considera que la comparecencia del Procurador de los Derechos Humanos, en la forma que lo hizo, es incorrecta. Con fundamento en lo anteriormente referido, la solicitud de aclaración debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

        Artículo citado, 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

         La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Suplente, Carmen María Gutiérrez de Colmenares, se integra este Tribunal con el Magistrado Suplente, Héctor Efraín Trujillo Aldana, para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por el Procurador de los Derechos Humanos. III) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO    HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

                        MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

 

ROBERTO MOLINA BARRETO      GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

                   MAGISTRADO                                       MAGIATRADA

 

MARÍA DE LOS ANGELES ARUAJO BOHR

                              MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

                                                                             MAGISTRADO

 

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO