APELACIÓN
DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE
2151-2011
CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos
mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece
de mayo de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Procurador de
los Derechos Humanos, en patrocinio de Jorge Oswaldo Quinto Carrera, contra la
Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. El postulante actuó con el
patrocinio de los abogados Ovidio Otoniel Orellana Marroquín y José Guillermo
Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto
Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I.
EL AMPARO
A)
Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de enero de
dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de dos de
septiembre de dos mil diez, por la que la autoridad impugnada confirmó la
sentencia de catorce de junio de ese mismo año, dictada por la Juez Séptimo de
Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, que declaró con
lugar el juicio oral de relaciones familiares que Azucena Seraida Peña López
promovió contra el postulante. C)
Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad, certeza jurídica,
protección a la persona, justicia, paz, desarrollo integral de la persona,
protección a menores y a los principios jurídicos de preeminencia del derecho
internacional sobre el derecho interno y el interés superior del niño. D) Hechos que motivan el amparo: de lo
expuesto por el amparista, las constancias procesales y el fallo apelado se
resume: D.1) Producción del acto
reclamado: a) ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del
departamento de Guatemala, Azucena Seraida Peña López promovió juicio oral de
relaciones familiares contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera, pretendiendo poder
compartir libremente con sus menores hijos en determinados días del año; b) el demandado contestó la demanda en
sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falsedad en los hechos
allí expuestos, argumentando que no es cierto que le impida a la actora ver a
sus hijos, sino que son ellos quienes no la quieren ver. También afirmó que la
actora casi no ha demostrado interés en sus hijos y que ella tiene un
comportamiento violento, razón por la cual se opone a que la demandante se
relacione con ellos, ya que puede perjudicar la salud física y emocional de los
niños; c) el juez ordenó que se
escuchara a los menores de edad y solicitó la intervención de la psicóloga
adscrita al juzgado, audiencia en la cual, uno de los hijos de la demandante
indicó que no desea relacionarse con su progenitora y la otra hija manifestó
que desea verla hasta cuando tenga más de dieciocho años de edad; d) el juez de mérito, en sentencia de
catorce de junio de dos mil once, declaró con lugar la demanda relacionada y,
como consecuencia, ordenó que la actora puede relacionarse con sus hijos, en
forma alterna, en un horario de nueve a dieciocho horas, los domingos y los
demás días de asueto; asimismo, ordenó que la familia continúe con terapia
psicológica para el bienestar de los menores; e) el demandado apeló, sustentado en que existen suficientes
elementos probatorios para haber declarado sin lugar la demanda promovida en su
contra; f) la autoridad impugnada,
en resolución de dos de septiembre de dos mil diez (acto reclamado) confirmó la
sentencia apelada, con la modificación, de oficio, en el numeral III de la
parte resolutiva, relativa a que de conformidad con las facultades
discrecionales reguladas en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia,
para un mejor restablecimiento de la relación materno-filial debido al tiempo
transcurrido desde que los menores de edad se encuentran viviendo únicamente
con el padre, primero, ellos deben socializar con su madre, razones por las
cuales a partir que la sentencia cause firmeza, los dos primeros meses de la
relación aludida, se efectuará en el horario de trece a dieciocho horas los
días domingo en forma alterna; posteriormente, se efectuará en el horario de
nueve de la mañana a dieciocho horas, siempre los días domingo y los
“feriados”, en forma alterna. D.2) Agravios que se reprochan al acto
reclamado: el accionante considera que la autoridad impugnada no observó en
forma real el interés superior de los niños, ya que, según consta en autos,
específicamente en los informes psicológicos, ellos no desean, por ahora,
relacionarse con su progenitora; de ahí que esa situación fáctico-legal es
suficiente para que la Sala accionada acoja la apelación intentada y, como consecuencia,
revoque el fallo impugnado, pues no es razonable ni adecuado que sus hijos,
contra su voluntad, deban relacionarse con su madre. Además, con tal decisión,
se contraviene la Convención de los Derechos del Niño, porque no se tomó en
cuenta su opinión, cuando ellos ya se expresaron al respecto. D.3) Pretensión: solicitó que se
otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 1º., 2º., 46 y
51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 4, 5, 6, 53 y 54 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
II.
TRÁMITE DEL AMPARO
A)
Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Azucena Seraida Peña López. C) Remisión de antecedentes: copias
certificadas de los siguientes expedientes: a) juicio oral de relaciones familiares cero un mil cincuenta y
nueve - dos mil nueve - dos mil ciento setenta y ocho (01059-2009-2178) del
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; b) apelación trescientos noventa y
cuatro - dos mil diez (394-2010) de la Sala de la Corte de Apelaciones de
Familia. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…se advierte que la autoridad impugnada al emitir el
acto reclamado, actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le
confiere, en especial el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil,
habiendo señalado oportunamente día y hora para la vista, a efecto de que las
partes presentaran sus alegatos respectivos y posteriormente confirmar la
sentencia apelada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde a
través del cual consideró las normas que el postulante considera violadas,
entre otras, el numeral uno del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, así como el artículo 3 de la citada Convención, que consideran
fundamental el interés superior del niño; observando en el presente caso que
para el buen desarrollo de la vida de los citados menores es necesario contar
con la figura materna, relación que consideró no es perjudicial si hay
colaboración del demandado como de la actora. Asimismo en las conclusiones de
los informes psicológicos de los padres se advirtió que es necesario establecer
una relación de cordialidad entre ambos padres para lograr una comunicación
efectiva a favor de los menores: „evitando utilizarlos como para hacerse daño mutuamente‟,
y que los evaluados no evidenciaron la presencia de alguna psicopatología grave
e incapacitante, encontrándose en el uso de sus facultades y con respecto a los
menores de edad evidenció signos de inseguridad e intromisión de las pruebas proyectadas,
de lo cual se estima que al existir la relación materno filial, fortalecerá la
personalidad y carácter de los menores, que en dicha etapa de su crecimiento es
necesaria. Se concluye que el postulante pretende atacar el criterio valorativo
de la Sala impugnada, pues se observa que la resolución recurrida por la
presente acción de amparo, se ajusta a las prescripciones legales, y estima que
la pretensión del postulante, en cuanto al fallo que impugna, es que la
resolución de la cual indica agravios, sea objeto de nuevo examen a través del
amparo, circunstancia que no es posible para el tribunal constitucional, pues
la misma deviene de las facultades que la ley otorga a los tribunales de
justicia de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, en donde se establece el
principio de independencia funcional, labor interpretativa que es competencia
exclusiva y esencia de la independencia de los tribunales justicia, la que no
puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara
realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los
jueces de la jurisdicción común, salvo evidente violación constitucional, la
cual no se observa en el caso de estudio, así como tampoco se observa agravio
personal, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría la función
extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en medio de revisión de asuntos
dentro de los cuales se han agotado las instancias y ha existido oportunidad
legítima para redargüir dentro del contradictorio que se le planteara al
postulante, razón por la cual la presente acción deviene improcedente y de esa
forma debe resolverse. IV. De conformidad con el artículo 48 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, no se condena en costas al
postulante ni se sanciona con multa a los abogados patrocinantes”. Y resolvió: “I) Deniega por
improcedente el amparo planteado por la Procuraduría de los Derechos Humanos,
por medio del doctor Sergio Fernando Morales Alvarado, en representación de
Jorge Oswaldo Quinto Carrera. II) No condena en costas al solicitante ni impone
multa al abogado patrocinante…”.
III.
APELACIÓN
El
postulante apeló, argumentando que con el amparo no se pretende
crear una instancia revisora, como lo sostiene el Tribunal de primer grado,
sino que se analicen las violaciones denunciadas.
IV.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A)
El accionante reiteró lo manifestado en el escrito de
interposición del amparo y agregó que la sentencia apelada no se ajusta a la
ley y a las constancias procesales, pues no se está cumpliendo con
garantizarles el goce de salud mental y moral a los menores de edad, con lo
cual se les afecta en su desarrollo personal y humano, pues, según los informes
psicológicos que obran en autos, los niños no desean relacionarse con su madre,
lo que debió ser valorado conforme la ley. Solicitó que se revoque el fallo
venido en grado.
B)
Azucena Seraida Peña López, tercera interesada,
manifestó: a) la Corte Suprema de
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio tomó en cuenta todas las alegaciones de
las partes y consideró las leyes constitucionales y ordinarias de Guatemala
referentes a la niñez, así como los tratados, declaraciones y convenciones
internacionales aprobados por Guatemala, que expresan la protección necesaria
que se les debe brindar a los niños, garantizando sus derechos y libertades,
con el objeto de que tengan una infancia feliz y que su interés sea respetado
en cualquier ámbito jurídico, familiar y social; b) el padre de sus hijos ya tuvo la oportunidad de hacer valer los
medios de defensa que consideró pertinentes y lo que pretende con el amparo, es
crear una tercera instancia revisora; y c)
la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, por lo que la pretensión
del postulante carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios
que reparar, pues, la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las
facultades que la ley le otorga, haciendo correcta aplicación de las normas
legales atinentes al caso de mérito. Solicitó que se confirme la sentencia
apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el
criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que de la
lectura de las argumentaciones del postulante, se evidencia que lo que éste
pretende es efectuar un estudio del proceso subyacente y así crear una
instancia revisora de lo actuado en la vía ordinaria; pero acceder a sus pretensiones
sería desnaturalizar el objeto de la presente acción constitucional. Además, es
importante indicar que las presuntas inconsistencias a que hizo alusión el
accionante, ya fueron dilucidadas en el proceso de mérito. Solicitó que se
confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la
República de Guatemala, en la Sección Primera, Título II, Capítulo II,
garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, y declara
de interés social, toda acción encaminada contra la desintegración familiar. De
esa cuenta, es insoslayable brindar una protección adecuada para quienes en
este último contexto puedan estar en situación desventajosa, tal es el caso de
los niños, quienes por razón de su edad son incapaces de hacer valer sus
derechos por sí mismos, lo que apareja un riesgo de que por ello, puedan caer
en estado de abandono o maltrato. Esta protección preferente tiene su
fundamento en el conjunto de principios y valores que la Constitución llama a
preservar respecto de la institución de la familia, y en las obligaciones
convencionales que para el Estado de Guatemala dimanan por haber ratificado la
Convención sobre los Derechos del Niño. Este último instrumento internacional,
en su artículo 3.1 propugna porque en todas las medidas concernientes a los
niños que decidan, entre otros, los tribunales de justicia, debe privilegiarse
el interés superior del niño. De manera que de no advertirse aquella actitud
con el alcance proteccionista que preconiza la norma convencional internacional
precitada, es procedente el otorgamiento del amparo con el objeto de que los
tribunales de jurisdicción ordinaria reencausen su actuación de acuerdo con los
fines y valores del instrumento normativo internacional en mención, y realicen,
respecto de la aplicación de la preceptiva contenida en la legislación interna,
un correspondiente control de convencionalidad en sus resoluciones, con el
objeto de no soslayar, en aquella labor de aplicación, obligaciones que dimanan
de normativa de superior jerarquía.
-II-
El Procurador de los Derechos
Humanos ha promovido acción de amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones
de Familia. La acción se ha planteado a favor de Jorge Oswaldo Quinto Carrera,
quien a su vez, en un proceso de conocimiento subyacente a este proceso
constitucional, aduce defender, como padre, los derechos e intereses de dos
menores de edad.
La actuación del Procurador de los
Derechos Humanos, como quedó asentado, se origina de una solicitud verbal de
amparo formulada por Jorge Oswaldo Quinto Carrera en esta Corte, que luego de
atender aquella solicitud, la remitió al funcionario antes citado, a efecto de
establecer si aquella petición merecía, por parte de dicho funcionario, el
tratamiento a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. Esta última determinación corresponde
realizarla a la oficina del Procurador de los Derechos Humanos previo análisis
del caso y determinación de concurrencia de que a quién se ha de patrocinar, se
trata de una persona que encuadra en cualquiera de los supuestos contemplados
en la precitada norma, siendo éstos: notoria pobreza, ignorancia o incapacidad
para el ejercicio de derechos. Si esa determinación es realizada, la misma debe
ser plasmada en el planteamiento introductorio de la acción para que quede
debidamente evidenciada la legitimación de la actuación del Procurador de los
Derechos Humanos, que para el caso de concurrencia de notoria pobreza o
ignorancia en una persona que por su mayoría de edad sí tiene capacidad de
ejercicio, debe limitarse a patrocinar, por medio de abogados de aquella
institución, a quien formuló la solicitud verbal de amparo. Se puntualiza así
que la remisión a que alude el artículo 26 ibidem (salvo casos de incapacidad
de ejercicio), no persigue que el Procurador de los Derechos Humanos comparezca
a solicitar amparo en representación de una persona individual, pues no
tratándose de intereses difusos, sino atinentes a un sujeto determinado con
capacidad de ejercicio, es en razón de dicha capacidad que quien se sienta
agraviado y por ello haya formulado solicitud verbal de amparo, sea quien se
presente por escrito como solicitante de amparo, y se establezca por ello su
legitimación activa. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencias
de once de septiembre de dos mil ocho y diecinueve de mayo de dos mil once
(expedientes 1854-2008 y 920-2011, respectivamente), y el tenor expresado en
dichos fallos sobre lo precedentemente considerado se reitera en esta
sentencia.
La
determinación a la que anteriormente se aludió por este tribunal, no fue
realizada por el Procurador de los Derechos Humanos, con lo cual esa omisión
pone en entredicho la legitimación con la que dicho funcionario compareció a
promover la acción de amparo. Sin embargo, y excepcionalmente en este caso,
esta Corte soslaya el que no se haya hecho aquella determinación, por la razón
de estar involucrados derechos de dos menores de edad en un conflicto en el que
directamente están involucrados los progenitores de aquellos. De esa cuenta,
esta Corte concluye que para este caso concreto, la legitimación del Procurador
de los Derechos Humanos para solicitar amparo no dimana de lo dispuesto en los
artículos 25 y 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, sino de la orientación proteccionista que contiene lo
regulado en el artículo 23 de la precitada ley, y que en labor de calificación
por parte de esta Corte, se estima suficiente para promover la acción cuya
viabilidad se conoce en esta sentencia. –
-III-
La acción de amparo es promovida
contra una decisión asumida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia,
respecto de confirmar, con modificación (en este caso oficiosa), lo decidido
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia en sentencia de catorce
de junio de dos mil diez. De acuerdo con ello, la autoridad impugnada, en
sentencia de dos de septiembre de dos mil diez -acto reclamado- decidió
confirmar la declaratoria de procedencia de la demanda oral de relaciones
familiares promovida por Azucena Seraida Peña López contra Jorge Oswaldo Quinto
Carrera, pero modificando el tenor de aquella decisión de la siguiente manera:
“De conformidad con las facultades discrecionales del artículo 12 de la Ley de
Tribunales de Familia, en el presente caso, se establece la necesidad para un
mejor restablecimiento de la relación materno-filial, debido al tiempo
transcurrido desde que los menores de edad se encuentran únicamente con el
padre, que primero deben socializar (sic) los menores de edad relacionados con
la actora, razones por las cuales a partir que la presente sentencia cause firmeza,
los dos primeros meses de la relación aludida, se efectuará en el horario de
trece a dieciocho horas los días domingos en forma alterna; posteriormente se
efectuará en el horario de nueve de la mañana a dieciocho horas, siempre los
días domingos de manera alterna, así como los días feriados en forma alterna”.
Adicionalmente a lo anterior, la autoridad impugnada resolvió conminar a los
padres involucrados en el conflicto intersubjetivo de relaciones familiares
“para que el reinicio de la relación familiar madre-hijos, se establezca en un
ambiente de respeto y armonía, propiciando un entorno familiar favorable con la
colaboración de ambas partes en beneficio y felicidad de sus menores hijos”.
En la primera instancia de este
proceso constitucional, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de
Justicia consideró que: la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado,
actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, en
especial el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil”, y concluyó que
“el postulante pretende atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada,
pues se observa que la resolución recurrida por la presente acción de amparo,
se ajusta a las prescripciones legales, y estima que la pretensión del
postulante, en cuanto al fallo que impugna, es que la resolución de la cual
indica agravios, sea objeto de nuevo examen a través del amparo, circunstancia
que no es posible para el tribunal constitucional, pues la misma deviene de las
facultades que la ley otorga a los tribunales de justicia de conformidad con lo
que al respecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala”. Con esa base, denegó el amparo solicitado.
Esta decisión desestimatoria fue
apelada por el Procurador de los Derechos Humanos, habiendo expresado como
motivos de apelación que argumentando que con el amparo no se pretende crear
una instancia revisora, como lo sostiene el tribunal de amparo de primer grado,
sino que se analicen detenidamente las violaciones denunciadas.
-IV-
Inicialmente, esta Corte parte de
que la realización del control de convencionalidad entre normas de derecho
interno y las de un instrumento normativo internacional, es un control que debe
realizar ex officio todo juez dentro de sus respectivas competencias y de
acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. La viabilidad de
realización de este tipo de control ya ha sido determinada, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos, citándose, a manera
ejemplificativa, los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile [sentencia
sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre
de 2006, Serie C, No.154, § 124], Trabajadores cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y
reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, No. 158, § 128] y La
Cantuta vs. Perú [sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas, 29 de
noviembre de 2006, Serie C, No. 162, § 173]. En ese sentido, en el primero de
los casos citados (Almonacid Arellano y otros vs. Chile) el tribunal
interamericano precisó que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin”… [Loc.
Cit. § 124].
En el caso del control de
convencionalidad que debe hacerse en las resoluciones judiciales en las que
puedan verse afectados derechos e intereses de menores de edad, es la
realización de dicho control lo que evidencia una correcta observancia de lo
regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución, y lo que impone que
preceptos normativos tales como los contenidos en los artículos 167, 168, 219,
253, 256, 260, 262 y 278 del Código Civil tengan que interpretarse a la luz de
los fines que se pretenden alcanzar con lo regulado en los artículos 3.1, 3.2,
4, 8.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser este
instrumento convencional internacional, norma de superior jerarquía que el
Código Civil. En ese sentido, la intelección realizada en la forma precedentemente
dicha, permite concluir que la obligaciones que a los padres se imponen de
acuerdo con las normas del Código precedentemente citado, incluyendo aquella a
que alude el artículo 18.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, tienen
como contrapartida el preservar el goce de los derechos que a los menores se
les reconoce en el artículo 27 del citado instrumento internacional y el evitar
que contra los menores pueda incurrirse en la realización de alguna de las
conductas perniciosas a que se refiere el artículo 19.1 del convenio en
mención.
-V-
El relato fáctico que interesa
determinar en este fallo, para el sustento de la decisión que aquí se asume, es
el siguiente: Azucena Seraida Peña López promovió demanda oral de fijación de
relaciones familiares contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera, pretendiendo una
declaración judicial que permitiera a la demandante el poder relacionarse, en
días y horario determinados, con dos menores procreados con el demandado. Al
contestar la demanda en sentido negativo, Jorge Oswaldo Quinto Carrera
manifestó lo siguiente: “No es cierto que me haya negado a que la señora
Azucena Seraida Peña López vea a sus hijos. Lo cierto es que los hijos no
desean ver a su madre”. En ello, sustancialmente, también apoyó la excepción
perentoria de “falsedad de los hechos expuestos”, al argumentar que “No he
negado el derecho de la madre a relacionarse con sus hijos como lo argumenta la
demandante, ellos pueden tener relación directa con ella, siempre y cuando no
se perjudique su salud física y emocional, ni impida un normal desarrollo de
mis menores hijos”. La transcripción que se hace de los argumentos en los que
fundamentalmente se sustentó la actitud procesal asumida por el demandado
atienden a situar en su debido contexto, lo que interesa a la solución del
conflicto intersubjetivo: el interés superior de los menores, respecto del
cual, si bien tanto al padre como a la madre asisten iguales derechos respecto
de su crianza y desarrollo integral, también ambos deben propiciar que su
desarrollo (físico y mental) sea en un ambiente de armonía -que propicie ese
desarrollo- y de comprensión, abstrayéndose de incurrir ambos padres en
cualquier conducta que genere abuso físico o psicológico y descuido o trato
negligente en perjuicio de los hijos menores. El cumplimiento de estas
obligaciones es lo que no puede soslayarse en el juzgamiento de pretensiones
como la deducida por Azucena Seraida Peña López contra Jorge Oswaldo Quinto
Carrera, pues independientemente de la decisión que judicialmente se asuma
respecto de la forma como deben relacionarse los hijos menores de ambos con la
progenitora de ellos, tanto el padre como la madre de dichos menores tienen las
mismas obligaciones de acuerdo con los términos antes precisados.
La juez de los autos, al dictar la
sentencia de primera instancia del juicio en mención, resolvió declarar con
lugar la demanda planteada, tras considerar que “en beneficio de los menores y
debiendo resolver la situación jurídica, en este momento no puede más que
ordenar que ambos padres acudan a terapia familiar con el objeto de buscar el
desarrollo sano e integral de sus menores hijos desde ya afectada por las
decisiones tomadas por sus progenitores”. Consideró que “los menores deben
asistir a terapia psicológica con sus padres y empezar a relacionarse con su
mamá, para que estos problemas ya no les afecte en su adolescencia”. Para
apoyar lo anterior -y evidenciar la improcedencia de la excepción perentoria de
“falsedad en los hechos expuestos”- estableció que “se probó con los informes
que ambos padres tienen una personalidad compulsiva, desean tener siempre el
control, en caso contrario emerge enfado”. Al declarar con lugar la pretensión,
la juez ordenó “continuar con terapia psicológica familiar, para el bienestar
de los menores”.
Las decisiones antes relacionadas
fueron apeladas por el demandado. Al expresar sus motivos de agravio en la
vista de la sentencia apelada, Jorge Oswaldo Quinto Carrera expresó que “los
informes sicológicos presentados por las tres profesionales del derecho (sic),
son congruentes entre sí al ratificar que por el momento no es procedente que
mis hijos se relacionen con su señora madre, por cuanto que esto les ocasionará
daños emocionales irreparables en el futuro”. Indicó, además que “Mis propios
hijos ante la señora Juez manifestaron voluntariamente y sin presión alguna,
que ellos no desean relacionarse con su señora madre, por cuanto que esto les
ocasionará daños emocionales irreparables en el futuro”.
Al pronunciar el fallo de segundo
grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en sentencia de dos de
septiembre de dos mil diez -acto reclamado-, consideró lo siguiente: “Conforme
el análisis individual e integral de los medios de prueba obrantes en autos y
las orientaciones de los informes relacionados, fundamentalmente basados en el
Principio del Interés Superior del Niño, contemplado en los artículos 3 y 18 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, estimamos que la actora manifiesta
el interés de relacionarse con sus menores hijos, por lo que la relación
materno filial no es perjudicial, si hay colaboración tanto del demandado como
de la actora, para conllevarla de la mejor manera posible en beneficio del
desarrollo integral de sus menores hijos, quienes tienen derecho a relacionarse
sana y tranquilamente tanto con su padre como con su madre. En este punto es
importante hacer énfasis, que conforme el artículo 12 de la Ley de Tribunales
de Familia, en el presente caso, establecemos la necesidad para un mejor
restablecimiento de la relación materno filial, debido al tiempo transcurrido
desde que los menores de edad se encuentran únicamente con el padre, que
primero deben socializar los menores de edad relacionados con la actora,
razones por las cuales a partir que la presente sentencia cause firmeza, los
dos primeros meses de la relación aludida, se efectuará en el horario de trece
a dieciocho horas los días domingos en forma alterna; posteriormente se
efectuará en el horario y días establecidos en la sentencia de primer grado”.
Con esa base y confirmó la estimativa de la pretensión, modificándola en el
sentido que quedó determinado en el Considerando III de esta sentencia.
Lo transcrito precedentemente
evidencia que la decisión judicial reclamada, aunque matizada por las
directrices que en su parte resolutiva se expresan, no permite alcanzar los
fines previstos en los artículos 27.1 y 39 de la Convención Sobre Derechos del
Niño, en razón de que en el fallo se privilegia el interés que la demandante
tiene “de relacionarse con sus menores hijos”, y se sustenta que “la relación
materno filial no es perjudicial, si hay colaboración tanto del demandado como
de la actora”, con lo cual se obvia que si hubiese existido esa colaboración,
también hubiese sido inocuo el planteamiento de la demanda. En ese orden de
ideas, la autoridad impugnada no da el correspondiente cariz de efectividad a
su decisión, a la luz del interés superior de los menores, cuando considera que
los menores “tienen derecho a relacionarse sana y tranquilamente tanto con su
padre como con su madre”, pero obvian que ese derecho debe ser protegido por
las autoridades judiciales, para que se tornen positivos en el caso concreto
los principios II y VI de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por
la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el veinte de
noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que relacionan la obligación de
que un niño goce de una protección especial para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
así como en condiciones de libertad y dignidad, y es por ello que el niño, para
el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y
comprensión, y que el proceso de desarrollo a que antes se hizo alusión se de
en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.
Esto último parece no ocurrir en el
caso de los menores de quienes se solicita la declaración judicial que autorice
la relación familiar entre ellos y su progenitora, pues según se determinó en
el acto reclamado, existe una recomendación de un profesional de la psicología
-del Juzgado que dictó la sentencia de primer grado- que recomendó que “por
ahora no se promueva que se lleve a cabo dicha relación familiar”, en razón del
temor que los menores “le tienen a su madre por las actitudes que ella ha
tenido”. Esta última determinación también es obviada por la autoridad
impugnada, no obstante que la misma proviene de una declaración expresada por
los menores de edad, y que en atención a la edad de ambos (que rebasa más de
los diez años) debe ser tomada en cuenta a la luz del artículo 12.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Siendo entonces que compete a la
autoridad judicial impugnada el privilegiar el interés superior del niño sobre
el derecho que los padres de un menor puedan tener en cuanto a relacionarse con
él, y de que la relación que se de entre padres e hijos menores se de en el ambiente
anteriormente determinado en esta sentencia, esta Corte concluye que la
decisión contenida en el acto reclamado no privilegia ese interés superior, y
sin desconocer que también a los menores les asiste el derecho de relacionarse
con ambos padres, se reitera que la relación que judicialmente ha de
declararse, debe, ante todo, garantizar que en esa relación, los padres no
incurran en las conductas perniciosas aludidas en el artículo 19.1 de la citada
convención internacional, y para ello, dentro de las facultades que se conceden
en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, la autoridad impugnada
debe asegurarse de que si su decisión es la de acoger la pretensión, el inicio
de la relación debe ser precedido por al menos tres dictámenes de profesionales
de la conducta humana (especialmente de psicología infantil) que permitan
determinar que la conducta que ellos le imputaron a su progenitora ha cesado, y
que aquella relación ya no será perjudicial para su desarrollo mental, moral y
social. Desde luego que para que tal determinación tenga efecto positivo, se
comparte la orientación que pretendió transmitir la juez de primera instancia
del ramo de familia, en cuanto a que una adecuada terapia psicológica que
necesariamente debe llevarse para tornar positivo lo dispuesto en el artículo
39 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es lo que permitirá que la
relación familiar cuya declaratoria judicial se pretende, sea positiva pero
para el interés superior de los menores involucrados en el conflicto
intersubjetivo antecedente de este amparo. Para posibilitar ello, la autoridad
impugnada, si decidiese acoger la pretensión, deberá modular los efectos de su
decisión, para que, en un plazo razonable a determinarse tomando en cuenta el
período comprendido entre la fecha de la separación de los menores con la
progenitora de ellos y el planteamiento de la demanda, se pueda determinar que
la relación pretendida no afectará, por culpa de la conducta de cualquiera de
los padres, el desarrollo integral de aquellos menores, en función del interés
superior del niño.
Como los aspectos antes determinados
fueron obviados en el fallo de primer grado, se considera procedente otorgar el
amparo solicitado, para que, al dictar la nueva sentencia en sustitución de la
que por esta decisión se suspende definitivamente, la autoridad impugnada emita
su decisión brindando la mayor protección de los derechos que a los menores
hijos procreados por la demandante y del demandado les asiste de acuerdo con lo
regulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en función de los
principios II y VI de la Declaración de los Derechos del Niño antes citada.
Por los motivos antes determinados,
procede entonces revocar la sentencia apelada y emitir la que en Derecho
corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe
que se presume en la emisión de las resoluciones judiciales.
LEYES
APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272,
inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°., 10,
42, 43, 44, 45, 49, inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163,
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR
TANTO
La Corte de Constitucionalidad con
base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por el Procurador de
los Derechos Humanos. II) Revoca la
sentencia venida en grado, y emitiendo el pronunciamiento legal
correspondiente, otorga el amparo
solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos. III) Consecuentemente: a)
deja en suspenso definitivamente la sentencia de dos de septiembre de dos mil
diez, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en el juicio
oral de fijación de relaciones familiares, promovido por Azucena Seraida Peña
López contra Jorge Oswaldo Quinto Carrera; b)
para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar
nueva sentencia, en sustitución de la suspendida definitivamente que en derecho
corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo; y c) se conmina a la autoridad impugnada
a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le
fija el plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes
con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus
Magistrados, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos, por su
desobediencia, pudieran incurrir. IV)
No se condena en costas a la autoridad impugnada. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los
antecedentes.
ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO HECTOR HUGO
PÉREZ AGUIRRE
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ROBERTO
MOLINA BARRETO
GLORIA PATRICIA ESCOBAR
MAGISTRADO
MAGISTRADA
CARMEN
MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR
MAGISTRADA
VICTOR
MANUEL CASTILLO MAYEN
SECRETARIO
GENERAL ADJUNTO
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2151-2011
CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil
once. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la
sentencia dictada por esta Corte el veintitrés de agosto de dos mil once,
dentro del expediente arriba identificado, formulada por el Procurador de los
Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
I)
DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El
solicitante, en patrocinio de Jorge Oswaldo Quinto Carrera promovió amparo
contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia señalando como acto reclamado
la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, por la que la autoridad
impugnada confirmó el fallo de catorce de junio de ese mismo año, dictado por
la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala,
que declaró con lugar el juicio oral de relaciones familiares que Azucena
Seraida Peña López promovió en su contra.
La Corte Suprema de
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el trece de mayo de dos mil once
denegó por improcedente la acción constitucional promovida.
II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA
RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló el fallo
de primer grado. Esta Corte, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil
once con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la
resolución que se conoció en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, a efecto de que la
autoridad impugnada dicte un nuevo fallo en sustitución del que por ese acto se
suspendió en forma definitiva, en el que emita su decisión brindando la mayor
protección de los derechos que les asiste a los menores de edad (hijos
procreados por la demandante y del demandado), de acuerdo con lo regulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la decisión contenida en el acto
reclamado no privilegia el interés superior de aquéllos.
III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN:
El postulante solicitó que se aclare por qué: i) no obstante haber comparecido “en patrocinio” del amparista y no
en su “representación”, en el considerando II de la sentencia emitida por esta
Corte se indicó que el Procurador de los Derechos Humanos debe limitarse a
patrocinar a quien formuló la solicitud verbal de amparo, dado que la remisión
a que alude el artículo 26 de la ley de la materia no persigue que el
Procurador comparezca a solicitar amparo en representación de una persona
individual; ii) en el fallo
impugnado se transcribió lo decidido en fallo mil ochocientos cincuenta y
cuatro – dos mil ocho (1854-2008) de esa Corte en el que se sostuvo que el
Procurador debería circunscribirse a prestar auxilio en forma directa o por
medio de alguno de los abogados que laboran en esa Institución así como el
dictado dentro del expediente novecientos veinte – dos mil once (920-2011) en
el que se concluyó que el Procurador debe comparecer únicamente como auxiliante
y no como amparista, situación que no guarda congruencia con los criterios con
otros fallos emitidos; y iii) debió tomarse en cuenta que el artículo 25 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad legitima al
Procurador de los Derechos Humanos para instar amparo a efecto de proteger los
intereses que le han sido encomendados.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con el artículo 70 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los
conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o
contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
-II-
La figura de la aclaración, según la
norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las
ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo
tengan entre sí, por el contrario, no constituye un mecanismo de revisión de
las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada.
Al proceder al estudio de los
argumentos expuestos por el solicitante, se advierte que el fallo contra el que
se reclama no denota en forma alguna la existencia de pasajes obscuros,
ambiguos o contradictorios que ameriten su explicación en términos claros y
precisos; así como se evidencia que lo que pretende el solicitante es variar el
fondo del asunto, pues en el fallo impugnado se hacen ver los motivos por los
que se considera que la comparecencia del Procurador de los Derechos Humanos,
en la forma que lo hizo, es incorrecta. Con fundamento en lo anteriormente
referido, la solicitud de aclaración debe declararse sin lugar.
LEYES
APLICABLES
Artículo citado, 268 y 272 inciso i),
de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163
inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
POR
TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con
fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Suplente, Carmen María
Gutiérrez de Colmenares, se integra este Tribunal con el Magistrado Suplente,
Héctor Efraín Trujillo Aldana, para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar la solicitud de
aclaración planteada por el Procurador de los Derechos Humanos. III) Notifíquese.
ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO HECTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ROBERTO
MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS
ESCOBAR
MAGISTRADO
MAGIATRADA
MARÍA
DE LOS ANGELES ARUAJO BOHR
MAGISTRADA
HÉCTOR
EFRAÍN TRUJILLO ALDANA
MAGISTRADO
VICTOR
MANUEL CASTILLO MAYEN
SECRETARIO
GENERAL ADJUNTO