DECRETO 1-2018
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Constitución Política de la República, compete al Estado de Guatemala fomentar la inversión, la economía, la productividad y el acceso crédito.
CONSIDERANDO:
Que el factoraje y el descuento es un instrumento que permite a las personas, especialmente a los empresarios acceso a liquidez, y se presenta como una herramienta especialmente útil para las pequeñas y medianas empresas.
CONSIDERANDO:
Que actualmente este instrumento no se encuentra regulado en forma amplia en la legislación guatemalteca, lo que no ha permitido su desarrollo como herramienta de financiamiento, en un marco de certeza jurídica.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE LOS CONTRATOS DE FACTORAJE Y DE DESCUENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es regular el contrato de factoraje y el contrato de descuento.
La presente Ley es de carácter dispositivo, por lo que aplica en forma supletoria a la voluntad de las partes.
Artículo 2.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, respecto de la cual, los
términos se aplican tanto para el singular como para el plural, se define por:
a.
Descontador o cesionario:
Es la persona individual, jurídica o patrimonio autónomo, a favor de quien se
cede el derecho de crédito objeto de descuento. El descontador entrega al
descontatario, a cambio del derecho de crédito, una cantidad previamente
acordada.
b.
Descontatario, vendedor o
cedente: Es la persona individual, jurídica o patrimonio autónomo,
titular de un derecho de crédito, que en virtud de contrato de factoraje o
descuento, cede a favor del descontador tal derecho de crédito, a cambio de una
cantidad previamente acordada.
c.
Deudor del derecho de crédito o
cedido: Es la persona física, persona jurídica o patrimonio autónomo, a
cuyo cargo está la obligación del derecho de crédito cedido por el cedente.
d.
Factor o cesionario: Es
la persona física, persona jurídica o patrimonio autónomo a favor de quien el
vendedor o cedente, cede un derecho de crédito en virtud de un contrato de
factoraje.
e.
Contrato de descuento: Por
el contrato de descuento, el descontatario cede a favor del descontador un
derecho de crédito de vencimiento futuro, a cambio de un monto acordado
previamente entre ellos.
f.
Contrato de Factoraje:
Por el contrato de factoraje, un vendedor o cedente, cede a favor de un factor,
total o parcialmente uno o varios derechos de crédito, para que éste realice
una o varias de las siguientes funciones:
i.
Anticipar recursos del derecho
de crédito objeto de cesión;
ii.
Recibir el o los derechos de
crédito en calidad de descuento, como queda definido en la literal e) de este
artículo;
iii.
Administrar una cartera de
derechos de crédito asignados;
iv.
Notificar al deudor de los
derechos de crédito objeto del contrato, la cesión o el descuento del derecho
de crédito;
v.
Cobrar en nombre propio o en
nombre del vendedor los derechos de crédito objeto del contrato;
vi.
Proteger o gestionar la
protección al vendedor contra el impago del deudor del derecho de crédito.
g.
Derecho de crédito: Es
el derecho que tiene una persona a percibir de otra una cantidad de dinero en
virtud de una relación contractual, independientemente si la obligación de la
parte obligada a entregar tal cantidad es por una relación de crédito o por
cualquier otra obligación contractual. El derecho de crédito es lo que el
cedente cede a favor del factor o del descontador en virtud del contrato de
factoraje.
h.
Comunicaciones electrónicas: Cualquier
comunicación por escrito que se lleva a cabo por vía electrónica.
Artículo 3. Objeto del contrato de
factoraje y del contrato de descuento. El
contrato de factoraje y el contrato de descuento puede ser respecto de
cualquier derecho de crédito, ya sea que exista en el momento en que se hace la
cesión o posteriormente; sobre un derecho o sobre un conjunto o masa de
derechos de crédito; pueden cederse derechos de crédito que nacen en virtud de
obligaciones crediticias o los que surgen por cualquier tipo de obligación
contractual, quedando diferenciada la obligación contractual del derecho
crediticio que nace en virtud de la misma; pueden cederse los derechos de
crédito con o sin responsabilidad por parte del cedente; la cesión puede
hacerse respecto de derechos de crédito originados en la República de Guatemala
o en el extranjero; sobre la totalidad o de forma parcial cuando el derecho de
crédito total sea asignado o cedido de forma sindicada por el cedente entre
varios cesionarios.
Como consecuencia de la cesión, el
cesionario puede realizar todas las gestiones, acciones, excepciones, recursos
o actuaciones necesarias para cobrar el derecho de crédito cedido a su favor,
El cesionario gestionará el cobro de uno o varios derechos de crédito, salvo
pacto en contrario.
Los derechos de
crédito serán reputados como bienes muebles, por lo que el contrato de
factoraje y el descuento serán considerados una venta a plazos de bienes
muebles.
Artículo 4.
Obligación contractual y derecho de crédito. En materia de
descuento y de factoraje, debe quedar diferenciada la prestación, objeto del
contrato del derecho de crédito que surge como consecuencia de dicho contrato.
Por lo tanto, es objeto del contrato de descuento y del factoraje, la cesión de
los derechos de crédito que incorpora un contrato y no el contrato en sí mismo
o las obligaciones que adquiere la parte contractual.
Pueden ser objeto de descuento y de
factoraje tanto los contratos cuya prestación principales el cumplimiento de un
crédito, como los contratos que como consecuencia de la prestación incorporan
un derecho de crédito a favor de una de las partes.
Artículo 5.
Cesión de derechos de crédito. Se puede ceder cualquier derecho de crédito
que por su naturaleza pueda ser cedido, salvo que la normativa específica que
rija dicho derecho prohíba expresamente su cesión por descuento o por
factoraje.
La cesión de
derechos comprende, además, la cesión de derechos de crédito incorporados en
contratos, pactos, cláusulas o acuerdos que por su naturaleza puedan cederse a
favor de un tercero, lo que incluye, pero no se limita, a contratos de
arrendamiento, leasing, o derechos reales de usufructo oneroso.
Artículo 6.
Cesión de títulos de crédito. Pueden ser objeto de descuento y de factoraje los títulos de
crédito que por su naturaleza permitan ser cedidos los derechos de crédito que
incorporan. Cuando se haga una cesión por descuento o por factoraje de títulos
de crédito, esta cesión debe constar en el propio título por medio de endoso,
si el título se ha emitido en forma física, Si se ha emitido en forma
electrónica, deberá informarse de la operación de descuento o de factoraje a la
persona o entidad responsable de llevar el registro electrónico de tales
títulos, con el objeto de hacer constar la cesión.
Artículo 7. Letras documentadas. Si
se trata de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el
descontador o cesionario tendrá además los derechos de un endosatario en
garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los
conserve en su poder.
Artículo 8. Anotaciones en cuenta. El
descuento y el factoraje quedarán perfectos, y por lo tanto la operación es
vinculante, cuando se haga por medio de anotaciones en cuenta en la
contabilidad de las partes, en las que se deberá cumplir con los requisitos que
establece esta Ley y cualquier otra normativa específica al derecho de crédito
que resulte aplicable y que no esté en contra del espíritu de la presente Ley.
Artículo 9.
Documentación. El contrato de factoraje y el contrato de descuento se
documentarán en forma escrita, ya sea por medio de escritura pública, por medio
de documento privado, con o sin firma legalizada o en cualquier forma en que
quede constancia de la voluntad de las partes que están celebrando un contrato
de descuento, lo que incluye anotaciones en cuenta y comunicaciones por vía
electrónica.
Es requisito necesario para la validez del
contrato de descuento que conste por escrito, salvo que de la naturaleza del
derecho objeto de cesión se requiera una formalidad o requisito especial, ya
sea establecido en la presente Ley o en la normativa específica que rija tal
derecho crediticio.
Para el caso de títulos de crédito, títulos
valores o títulos representativos de mercaderías, se entenderá documentado con
la constancia de cesión en el propio título, en forma física o electrónica.
El derecho de crédito puede documentarse en
forma física o en forma electrónica.
El documento en donde queda incorporado el
contrato de descuento o el contrato de factoraje, según sea el caso, y, por lo
tanto, donde queda documentada la cesión de derechos crediticios a favor del
descontador, tendrá los mismos efectos que un título de crédito. Por lo tanto,
será título ejecutivo suficiente para que el cesionario de los derechos de
crédito pueda exigir el cumplimiento de la obligación crediticia que fue objeto
de cesión, pero en este caso deberá constar en forma escrita en escritura
pública o en documento privado con firmas legalizadas.
Si se trata de
descuento de títulos de crédito, se regirá por la normativa en materia de
ejecución de títulos de crédito contenida en el Código de Comercio, Decreto
Número 2-70 del Congreso de la República.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 10. Sujetos. Pueden
ser sujetos del contrato de factoraje y del contrato de descuento las personas
individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, patrimonios autónomos, con
capacidad de contratar de conformidad con la legislación guatemalteca.
Las entidades supervisadas por la
Superintendencia de Bancos, podrán realizar operaciones de factoraje y
operaciones de descuento, cuando la legislación específica se los permita.
Artículo 11.
Gravamen y cesión de derechos de crédito cedidos. El descontador, el
factor o el cesionario podrán gravar, ceder y disponer del derecho de crédito
cedido a su favor.
Artículo 12.
Responsabilidad. Salvo pacto en contrario, el cedente o vendedor responde ante el
descontador, ante el factor o ante su cesionario por el pago del crédito
cedido.
Artículo 13. Obligación de informar.
Es obligación del descontatario o del cedente hacer del conocimiento del
descontador a del factor toda la información necesaria para que pueda ejercer
los derechos del crédito cedido.
Artículo 14. Notificación. El
descontador o el factor, según sea el caso, notificará la cesión al deudor de
un derecho de crédito objeto de descuento o de factoraje. La notificación al
deudor del crédito cedido podrá realizarse por cualquier medio escrito
generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o mensajería, con acuse de
recibo certificado, por medio de documento electrónico o mediante notificación
notarial o judicial.
Dicha notificación, para ser efectiva,
deberá identificar al crédito cedido, e incluir instrucciones suficientes para
que el deudor del mismo pueda efectuar el pago, las que pueden incluir el pago
directo al descontador.
Esta notificación dará prelación al
descontador, factor o cesionario sobre cualquier otra acción, excepción, medida
precautoria, gravamen, que al deudor de un derecho de crédito descontado se le
notifique con posterioridad.
Artículo 15. Excepciones. El deudor del crédito cedido podrá oponer al
descontador o al factor, las excepciones que habría podido oponer al
descontatario, vendedor o cedente, salvo aquellas que sean personales y no se
transmiten con la cesión del derecho de crédito.
Artículo 16. Compensación. El
deudor de un crédito cedido no podrá oponer compensación al descontador o al
factor, salvo que en el contrato que originó el derecho de crédito cedido se
establezca que se le debió notificar antes y podía oponerse la cesión o tal
cesión permitía compensar una deuda personal.
Artículo 17. Excepciones personales. El deudor del crédito cedido podrá oponer al
descontador o al factor las excepciones personales que tenga contra él; también
podrá oponer la compensación y la confusión si fueren en virtud de obligaciones
con el descontador o con el factor.
Artículo 18. Normativa específica. Para
el descuento y para el factoraje de títulos de crédito, además de las normas
contenidas en esta Ley, aplicarán las normas contenidas en el Código de
Comercio en materia de títulos de crédito, que se aplicarán en forma
supletoria.
Para el
descuento y para el factoraje de títulos emitidos por un Almacén General de
Depósito, además de las normas establecidas en la presente Ley, aplicarán las
normas contenidas en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su reglamento.
Artículo 19. Crédito en libros. Los
créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento
y de contrato de factoraje, siempre que se satisfagan los siguientes
requisitos:
1.
Que los créditos sean exigibles
en un plazo o con previo aviso.
2.
Que haya prueba escrita de la
existencia del crédito.
3.
Que el descuento o el factoraje
-según sea el caso- se haga constar por escrito y en el documento se consigne
el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de
interés pactado y los términos y condiciones de pago.
Artículo 20. Derecho a examen de libros. El
descontador, el factor o cesionario de créditos en libros tendrá derecho de
examinar los libros y correspondencia del descontatario o cedente, en cuanto se
refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados o créditos
objeto de factoraje.
Artículo 21. Descuento y factoraje de
créditos en libros. Salvo pacto en contrarío, el
descontatario, vendedor o cedente será considerado, para todos los efectos de
ley, como mandatario del descontador o del factor, de créditos en libros, en
cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las
obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden, debiendo llevar
a cabo todas las diligencias necesarias para que el crédito sea pagado a favor
del descontador o del factor.
Artículo 22. Obligación de registro en la
contabilidad. Las partes de un contrato de descuento y de
un contrato de factoraje tienen obligación de registrar en sus respectivas
contabilidades la operación de descuento o la operación de factoraje, según sea
el caso, tal y como fue pactada.
Artículo 23. Obligación del descontatario,
cedente o vendedor de cumplir con el contrato. Si el descontatario, cedente o vendedor está obligado a
la ejecución de una prestación en virtud del contrato por el cual resulta
titular del derecho de crédito objeto de descuento, dicho descontatario,
cedente o vendedor tiene a obligación de cumplir la obligación que asume en el
contrato. La cesión del derecho de crédito no implica la cesión de los derechos
contractuales, salvo que expresamente así se indique en el contrato de
descuento o en el contrato de factoraje. Por lo tanto, si como consecuencia del
incumplimiento del obligado o cedente, el descontador o factor no recibe el
paga del crédito cedido, tal descontador o el factor tendrán derecho a iniciar
proceso de ejecución contra el descontatario o cedente por el monto del crédito
cedido, más los intereses que se generen y los daños y perjuicios, si se
hubieren causado. Es título ejecutivo suficiente el documento donde conste el
descuento o donde conste el factoraje.
Lo anterior es,
sin perjuicio del proceso que inicie el acreedor de la obligación contractual
incumplida.
CAPÍTULO III
EFECTOS REGISTRALES Y FISCALES
Artículo 24. Publicidad y prioridad. Para
efectos de la publicidad frente a terceros, será suficiente con la inscripción
de la operación de descuento o de la operación de factoraje en el Registro de
Garantías Mobiliarias.
Para establecer la prioridad, si se cedió
un mismo derecho de crédito a diferentes descontadores o a diferentes factores,
tendrá prioridad el que lo hubiere inscrito primero en el Registro de Garantías
Mobiliarias.
Artículo 25. Inscripción en el Registro de
Garantías Mobiliarias. Cuando el descontatario, el
vendedor o cedente, cede en garantía derechos de crédito a un descontador o a
un factor, y le faculta para ejercer los derechos propios del crédito durante
el plazo del contrato, pero continúa teniendo en su contabilidad la titularidad
de dicho crédito, esta operación deberá inscribirse en el Registro de Garantías
Mobiliarias.
Al efecto, bastará que las partes documenten en
forma escrita los derechos de crédito objeto de garantía, y en tal documento se
faculte al descontador o al factor para hacer la inscripción en el Registro de
Garantías Mobiliarias, en donde se inscribirá bajo el nombre del deudor cedente
o descontatario, La cesión de créditos
en garantía se regirá por lo dispuesto en la Ley de Garantías Mobiliarias,
Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República.
Artículo 26. Serán aplicables
a la cesión de derechos de crédito que hace el descontatario a favor del
descontador, en virtud del contrato de factoraje o contrato de descuento
regulados en la presente Ley, así como a la cesión de derechos de crédito en
garantía, las disposiciones a que se refiere el numeral 6 del artículo 7 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la
República.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES
Artículo 27. Colaboración del descontatario,
cedente o vendedor. Si el
descontatario, cedente o vendedor cumplió todas sus obligaciones y aun así el
crédito no fue pagado y hubiese cedido sin responsabilidad los derechos de
crédito, dicho descontatario, cedente o vendedor debe colaborar con el descontador
o con el factor para que éste pueda iniciar y ejecutar el cobro de la deuda no
pagada, lo que incluye recibir notificaciones.
Sí el descuento o el factoraje se hacen con
responsabilidad, el descontador o el factor podrá iniciar las acciones contra
el deudor del crédito cedido en caso de incumplimiento por parte de éste, lo
que no Implica que pierda su derecho de demandar al descontatario, cedente o
vendedor.
Artículo 28. Títulos ejecutivos.
Para la ejecución de un derecho de crédito objeto dé descuento u objeto de
factoraje, aplicarán todas las disposiciones del Código de Comercio, Código
Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial para el juicio
ejecutivo. Será título ejecutivo el documento donde consta la existencia de un
derecho de crédito líquido, exigible y de plazo vencido.
Si se trata de derechos de crédito en la
contabilidad del descontatario, vendedor o cedente, será título ejecutivo el
acta notarial en donde conste el saldo deudor.
Si se trata de un documento que por sí solo tiene
la calidad de título ejecutivo, éste será el título que dé lugar a la
ejecución.
Artículo 29. Independencia del registro. Cuando
la cesión por descuento o por factoraje de un derecho de crédito se hubiera
inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias para lograr su publicidad, el
juez no podrá exigir que el documento esté razonado por dich6 registro para ser
título ejecutivo.
Artículo 30. Integración. En
los procesos relacionados con el contrato de factoraje o con el contrato de
descuento, los jueces y tribunales deberán aplicar la presente Ley y los
principios que la inspiran, los principios del derecho mercantil y las normas y
principios procesales de la legislación guatemalteca. No podrá dejar de
llevarse a cabo una ejecución por falta de normativa, quedando expresamente
establecido que el órgano juzgador deberá integrar la presente Ley con la
normativa específica que rija el derecho de crédito que fue objeto de
descuento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 31.
Aplicación de normas cuando surgieren diferencias Las diferencias que
surgieren entre esta Ley y otras que resulten aplicables a la operación de
descuento, o a la operación de factoraje, deberá interpretarse según aquella
que sea congruente con dichas operaciones.
Los artículos respecto de cesión de
derechos contenidos en el Código Civil serán aplicables al descuento y al
factoraje, pero siempre deberán interpretarse en congruencia con lo establecido
en esta Ley, la que tiene el carácter de ley especial. Si una norma del Código
Civil contradice lo dispuesto en esta Ley o en el contrato, prevalece lo
establecido en el contrato de factoraje o en el contrato de descuento y la
presente Ley.
Artículo 32. Transitorio. Los
contratos dé descuento o los contratos de factoraje que se hubieren realizado
antes de la vigencia de la presente Ley, se regirán por lo establecido en
dichos contratos; sin embargo, las partes podrán someterse a esta Ley si así lo
acuerdan. Todo contrato de descuento o contrato de factoraje que se celebre a
partir de la vigencia de la presente Ley se regirá por lo establecido en ella.
Artículo 33. Se
reforma el artículo 591 del Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del
Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 591. La factura cambiaria es el título de crédito emitido en
forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la
prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y
entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura
cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o
sobre parte Insoluta de la compraventa o prestación de servicios.
El
comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor
o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma
y condiciones que establece este capítulo.
No
se podrá librar una factura cambiarla por compraventa de mercaderías si la
mercadería no se ha entregado real o simbólicamente.
Si
se trata de facturas cambiarlas que se emiten por prestación de servicios, el
prestatario del servicio es responsable de la veracidad de lo establecido en el
documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente
de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del
servicio.”
Artículo 34. Se reforma la literal i) del artículo 5 de la Ley de
Sociedades Financieras Privadas, Decreto Ley Número 208 del Jefe de Gobierno,
el cual queda así:
i)
“Otorgar préstamos con garantía de documentos que provengan de
operaciones de venta a plazos de bienes muebles, realizar operaciones de
factoraje y operaciones de descuento, como descontador o como factor, o como
cedente o descontatario y realizar operaciones de leasing, como arrendador o
como arrendatario.”
Artículo 35. Derogatoria. Se
derogan los artículos 729, 730, 731, 732 y 733 del Código de Comercio, Decreto
Número 2-70 del Congreso de la República.
Artículo 36. Vigencia. La
presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación en el
Diario Oficial.
REMÍTASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACION Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECISÉIS
DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
Acisclo Valladares Urruela
Ministro de Economía
Carlos Adolfo Martínez
Gularte
Secretario General
de la
Presidencia de la República