XII. CONVENIO 1
SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA
DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS EXTRANJEROS
(hecho el 5 de octubre de 1961)
Los
Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando
suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los
documentos públicos extranjeros,
Han
resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones
siguientes:
ARTICULO 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos
públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y
que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido
del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o
funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los
provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente
judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
1 Se utiliza el término «Convenio» como sinónimo de «Convención».
2 Se ha
utilizado como texto de base la traducción realizada en España y publicada en
el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1978. Existen también
otras traducciones realizadas en Argentina y Panamá.
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas
sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones
sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o
consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran
directamente a una operación mercantil o aduanera.
ARTICULO 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los
documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser
presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente
Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o
consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto
certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del
documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el
documento ostente.
ARTICULO 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la
autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya
actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento
esté revestido, será la fijación de la apostilla3 descrita en el art. 4,
expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo
precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en
el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o
más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de
legalización al propio documento.
ARTICULO 4. La apostilla prevista en el art. 3, párrafo primero, se
colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá
acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
3 En la traducción realizada en Argentina se utiliza el término
«acotación» por «apostilla».
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua
oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán
también ser escritas en una segunda lengua. El título «Apostille (Convention de
La Haye du 5 octobre 1961)» deberá mencionarse en lengua francesa.
ARTICULO 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de
cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de
la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la
identidad del sello o timbre que el documente lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán
exentos de toda certificación.
ARTICULO 6. Cada
Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio
de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para
expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del art. 3.
Cada Estado contratante notificará esta designación al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de
extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en
la designación de estas autoridades.
Cada una de las autoridades designadas conforme al art. 6
deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas
expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la
calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación
de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que
haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la
apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
ARTICULO 8. Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un
tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la
certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente
Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más
rigurosas que las previstas en los arts. 3 y 4.
ARTICULO 9. Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias
para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a
legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de
las mismas.
ARTICULO 10. El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Licchtenstein y.
Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se
depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTICULO 11. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días
del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo
segundo del art. 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario
que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su
instrumento de ratificación.
ARTICULO 12. Cualquier Estado al que no se refiera el art: 10, podrá
adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del
art. 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre
el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción
en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere
el art 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y
los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días
del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
ARTICULO 13. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los
territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más
de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor
del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se
notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado
que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los
territorios afectados conforme a lo previsto en el art. 11. Cuando la
declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al
Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo
previsto en el art. 12.
ARTICULO 14. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a
partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del art.
11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido
posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada
cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del
plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se
aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que
la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados
contratantes.
ARTICULO 15. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos
notificará a los Estados a que se hace referencia en el art. 10, así como a los
Estados que se hayan adherido conforme al art. 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el art. 6,
párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el art. 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en
vigor conforme a lo previsto en el art. 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el art. 12
y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el art. 13 y la fecha en
la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del art.
14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e
inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos,
en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los
Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a
cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda,
Licchtenstein y Turquía.
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