viernes, 31 de mayo de 2024

Dto. 2-86 Día de la CPRG

 

DECRETO NÚMERO 2-86

La Asamblea Nacional Constituyente,

CONSIDERANDO:

     Que el 31 de mayo de 1985, constituye el inicio del proceso institucional y de democratización en la República de Guatemala, en esta importante etapa de la vida política de nuestro país;

CONSIDERANDO:

     Que es necesario destacar los valores nacionales para fomentar el civismo y la nacionalidad en el pueblo de Guatemala,

POR TANTO,

     En uso de las facultades derivadas del mandato popular,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se declara el 31 de mayo de cada año como “Día de la Constitución”.

Artículo 2°.- El Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo y todas las entidades del Estado deberán desarrollar las actividades cívicas que corresponden a la conmemoración anual del “Día de la Constitución”.

Artículo 3°.- El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

 

RAMIRO DE LEON CARPIO,

Presidente.

 

JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA,

Secretario.

 

TOMAS AYUSO PANTOJA,

Secretario.

miércoles, 29 de mayo de 2024

Dto. 10-2022: Reformas C. de Trabajo

DECRETO NÚMERO 10-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA...

LEY PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO MARINO MERCANTE GUATEMALTECO EN EL EXTRANJERO…

Artículo 14. Reforma al Código de Trabajo. Se reforma el artículo 34 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 34. Para la celebración de contratos con trabajadores guatemaltecos, para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio de la República, que se realicen por medio de reclutadores, agencia de reclutamiento, agencias de embarque, o cualquier persona jurídica o individual que realice la intermediación laboral, deberá de solicitar permiso previo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la salida del guatemalteco al exterior.

Las personas individuales o jurídicas que realicen la actividad de intermediación deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

a)    La persona por cuya cuenta proceda, debe tener domicilio permanente en la República de Guatemala y por el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un mandatario con representación con las facultades suficientes para resolver cualquier asunto de índole legal que se presente;

b)   La persona por cuya cuenta proceda o el empleador deberá pagar los gastos de transporte al exterior, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y aquellos que correspondan en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante;

c)    La persona por cuya cuenta proceda o el empleador, deberá pagar la repatriación correspondiente. Esta procede a la terminación de los respectivos contratos, por cualquier causa que esta ocurra;

d)   El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores, del cual remitirá una copia o registrará el mismo ante el Ministerio de Trabajo o Previsión Social, con al menos cinco (5) días de anticipación al embarque o salida de la República de los trabajadores guatemaltecos;

e)    El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores del trabajador guatemalteco, para que este avise al consulado o sede diplomática que corresponda para conocimiento y efectos respectivos.

f)     El contrato respectivo deberá manifestar la obligación de la persona por cuya cuenta proceda o del empleador, lo relacionado a la literal b) del presente artículo, asimismo se deberá de especificar la forma de alojamiento, y forma y condiciones de repatriación del trabajador."

 

 

 

 

 

  

Dto. 13-2022: Reformas Cód. de Trabajo

 

DECRETO NÚMERO 13-2022... 

 

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES...

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS…

Artículo 36. Se reforma el artículo 327 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 327. Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

a) Personalmente;

b) Por medios electrónicos; y

c) Por los estrados del tribunal.

En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.

AI hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso, el expediente respectivo. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a implementar los estrados de los tribunales por medios electrónicos."

 

Artículo 37. Se reforma el artículo 328 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 328. Se notificará  personalmente: la demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto.

Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis díashábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. EI incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción que corresponda según las normas disciplinarias. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario designado  por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado este y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o trabajadores domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario donde quiera que se Ie encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólo copia de esta.

Cuando la notificación, se haga por notario, el juez entregará a este, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el juicio de que se trate.

La cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del tribunal.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué  resolución se trate,  se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Las notificaciones a las que se refiere este artículo no pueden ser renunciadas.

Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera,  serán notificadas la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal.

Se exceptúan de la obligación de señalar el casillero electrónico para recibir notificaciones, a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que actúen en nombre propio o asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones y a los afiliados a los sistemas de previsión social, que no tengan posibilidad de hacerlo, lo cual deberán hacer constar expresamente. En estos casos se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. En consecuencia, al comparecer, tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del juicio, de lo contrario, no se Ie dará curso a la primera solicitud que presenten.

EI demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el demandante. AI que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del tribunal.

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación par medio de exhorto dirigido al juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un municipio. EI juez comisionado está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo por los medios más expeditos que posea, de preferencia electrónicos, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto.

EI incumplimiento de esta disposición se sancionará  de conformidad con las normas disciplinarias que correspondan.

Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que Ie den en la casa de la persona que debe ser notificada, que esta se halla ausente de la Republica, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar como lo supo y quienes Ie dieron la información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse."

 

Artículo 38. Se reforma el artículo 329 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

 

"Artículo 329.Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus efectos dos días después de fijadas."


Exp. 2094-2024 CC

 

EXPEDIENTE 2094-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

I.              SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

El Presidente de la República de Guatemala ha solicitado a esta Corte que emita opinión consultiva, con el objeto de dar puntual respuesta a las interrogantes siguientes: I. “Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”; III. “Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida en su contra?” y V. “Quinta Pregunta: De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”. 

II.  VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO 

Al requerirse la intervención de esta Corte, por vía de la solicitud de opinión consultiva, las interrogantes que se formulen deben estar referidas a dubitaciones claras y precisas, suscitadas con motivo de conflictos en materia de interpretación constitucional. Por ello, la posibilidad de que pueda solicitarse la participación de este Tribunal tiene por objeto dotar de certeza a los entes legitimados en cuanto a si, con la ejecución de determinados actos, ajustan o no su proceder al contenido de la Ley Fundamental. En aras de supeditar su actuación a los parámetros dictados por esos cuerpos normativos, este Tribunal, al aprestarse a conocer sobre la viabilidad de emitir la opinión requerida, en estudio preliminar, debe calificar si la solicitud es fundada, debiendo para ello establecer si el tema que se somete a su conocimiento encuadra en los supuestos en los cuales, tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, posibilitan su pronunciamiento. 

Las interrogantes formuladas pretenden obtener una respuesta, por parte de esta Corte, respecto a: i) la temporalidad del requisito de reconocida honorabilidad, en cuanto a que si éste es exigible, exclusivamente, al momento de optar a un cargo público, o si bien, debe mantenerse incólume durante todo el tiempo que se ejercite la función pública, y si la pérdida del mismo constituye causa justificada para revocar el nombramiento del funcionario (Fiscal General y Jefe del Ministerio Público) ello de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) en función del recién aludido precepto constitucional, si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público como consecuencia de querella o denuncia promovida en su contra, puede ser suspendida de sus funciones, o si fuere el caso las siguiera ejerciendo, si está en posibilidad de realizar contra sí misma la acción penal pública, y en caso la delegare, establecer cuáles son las medidas que permitan garantizar la autonomía funcional, objetividad e independencia del personal subalterno del Ministerio Público; y iii) si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público puede ser investigada por faltas administrativas de conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala y 154 (sic) de la Ley de Probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte fue instituida como Tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos.

Entre esas funciones se encuentra la contemplada en el artículo 272, literal i), de la Norma Suprema en los artículos 163, literal i), y del 171 al 177 de la referida ley de jurisdicción constitucional, la cual es la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por alguno de los entes legitimados para tal efecto.

IV.  RAZONES DE LA CONSULTA 

El Presidente de la República indicó por un lado que, se debe considerar que aun cuando el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público es nombrado por él, se plantea la cuestión fáctica que existan hechos previos o durante el ejercicio de su función que conlleven la pérdida del requisito de reconocida honorabilidad exigida en los artículos 113 y 251 constitucionales, exigibles para quienes ocupan cargos públicos, como lo es el caso de los integrantes de la Junta Monetaria, el Contralor General de Cuentas y los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, entre otros. En cada una de las instituciones que laboran los funcionarios anteriormente aludidos cuenta con un mecanismo constitucional o legal para verificar que las calidades para ejercer el cargo continúan, a excepción del caso del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. Por tanto, es necesario considerar que la Norma Fundamental puede ser burlada, no para asumir un cargo público sino cuando se pierden los atributos para ocupar la responsabilidad y continuar en el ejercicio de sus funciones, cuyo desconocimiento podría representar una omisión constitucional. 

En ese sentido, se plantea la cuestión hipotética sobre la posibilidad de revocar el nombramiento de la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, o la suspensión funcional de la misma, derivado de la existencia de hechos previos o durante el ejercicio de su cargo que, de forma dolosa, al momento de su postulación la persona haya ocultado el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente exigidos –específicamente el concerniente a la reconocida honorabilidad– o bien, que, durante el desempeño de su función, sobrevenga una situación que retire esa particular calidad. En la teoría política constitucional se conoce de la existencia de gobiernos en los que los funcionarios públicos fueron electos o nombrados conforme las reglas de Derecho, pero en el ejercicio de su cargo incurren en actos por los cuales pierden su legitimidad, considerándose incluso usurpadores al ejercer atribuciones constitucionales y legales de ascenso al puesto por vulnerar su juramento de fidelidad constitucional y convertirse en actos ilegítimos del ejercicio de la función pública. 

Por otro lado si bien existen mecanismos internos en el Ministerio Público para determinar si algún servidor público de la institución ha incurrido en una falta, para evitar el conflicto de interés existente en el personal fiscal, por ejemplo, al ser sujetos a una investigación por faltas administrativas, procede el artículo 65 Ter del Capítulo I, Título V de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, no se establece de manera expresa que este sea aplicable a la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, siendo que el artículo 14 de la Ley ibidem, aparentemente, contraviene el “espíritu” de la norma en evitar conflictos de interés.

 Asimismo, el aludido artículo 14 establece la facultad constitucional de remover a la máxima autoridad de la entidad encargada de la persecución penal cuando se encuentra sujeta a una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que inicia, se desarrolla y culmina con una propia investigación penal realizada por el mismo Ministerio Público; lo cual genera una situación fáctica contraria al “espíritu” constitucional de control del poder y evitar que una entidad ejerza un dominio absoluto. Ello porque, en caso de existir cualquier acto introductorio a la acción penal, el empleado de la institución a cargo de la investigación de un posible hecho delictivo que sea partícipe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, se encuentra ante un conflicto de interés, toda vez que el sujeto de pesquisa será quien en última instancia decide sobre su remoción, sanción, traslado, ascenso o cualquier otra disposición laboral. El anterior escenario hipotético puede generar un espacio para un incentivo ilícito que comprometa la objetividad, independencia y autonomía del Ministerio Público. 

De ahí que, atendiendo a la actual redacción del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la posible presentación de querella o denuncia de un hecho ilícito cometido por la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, surge el cuestionamiento respecto a cómo se debe garantizar durante la investigación y judicialización de un criterio objetivo del auxiliar fiscal, para llevar a cabo las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad y como realizará los requerimientos ante el órgano contralor de la investigación sin injerencias indebidas.

V. ANALISIS DE VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO 

Requerida la intervención de esta Corte, debe analizarse, en primer término, si quien acude al Tribunal ha observado los presupuestos necesarios a efecto de que se viabilice el conocimiento de sus cuestionamientos, así, sólo en el caso de que tales exigencias legales sean atendidas, puede accederse a emitir el pronunciamiento solicitado. Según el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate.

En el presente caso, para establecer la viabilidad del planteamiento procede analizar, en forma preliminar, dos cuestiones primordiales. La primera, es la relativa a determinar si el funcionario consultante posee legitimación para formular la consulta. Como se asentó en el apartado I del presente documento, la petición fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, quien, al tenor de lo que establece el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ostenta legitimación para realizar la consulta. Esta circunstancia permite advertir que, en el caso particular, ese presupuesto de legitimación fue debidamente observado.

Como segunda cuestión previa, debe determinarse la competencia de esta Corte para opinar. Este extremo debe establecerse en función de las preguntas respecto de las cuales se solicita el pronunciamiento. Para el efecto debe partirse de un elemento relevante que, por mandato constitucional, la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional. Para el cumplimiento de esa labor a este Tribunal le ha sido conferido el carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley específica de la materia.

Por principio de legalidad, la Magistratura constitucional como juez de su propia competencia, tiene la obligación de elucidar, en los casos que se someten a su consideración, lo relativo a dicha facultad. El análisis de ese aspecto, como cuestión previa, permite determinar si es viable conocer el fondo de los planteamientos que se sometan al juzgamiento de la jurisdicción constitucional.

 A efecto de dilucidar lo relativo a este punto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en las literales e), h) e i) del artículo 272 de la Constitución Política de la República, los asuntos sobre los que esta Corte ejerce control, por vía de la opinión, son: la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales y los proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos de Estado; la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; y, los asuntos de su competencia establecidos en la Constitución Política de la República.

Derivado de lo normado en ese precepto constitucional puede requerirse la intervención de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley, se dude sobre su constitucionalidad o, de manera preliminar, en relación a la aprobación de instrumentos internacionales, es decir, antes de que cobren vigencia en el territorio nacional; asimismo, puede pedirse opinión a este órgano en situaciones en las que se hace necesario establecer el alcance de las normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía. Pero, en todos los casos, es elemento significativo que exista duda de si las disposiciones normativas o actos públicos no confrontan normas constitucionales. Este último constituye un elemento insoslayable para acceder al examen del tema.

Debe tomarse en cuenta que las opiniones que emite esta Corte tienen connotación interpretativa no vinculante para el poder público –ahí radica la diferencia en lo que concierne al control preventivo que se ejerce sobre las leyes con jerarquía constitucional, pues en este último caso el dictamen emitido por esta Corte forma parte del iter legislativo de estas–. Pero, en cualquiera de los casos, en consonancia con aquella función esencial atribuida a la Corte como suprema intérprete del Texto Fundamental –la defensa del orden constitucional–, como ya se dijo, la duda sobre la que se solicite pronunciamiento debe surgir respecto de actos o preceptos que deban confrontarse con el Texto Fundamental.

En el presente caso, es necesario examinar el parámetro del contenido de las interrogantes para determinar la viabilidad de su análisis de fondo, agrupando las primeras dos por razón de identidad interrogativa, siendo estas: I. “Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”. 

En ese contexto, deviene imperativo estudiar el artículo 251 constitucional, el que preceptúa: “Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de la Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida”; de la transcripción anterior, con facilidad se denota que el término “honorabilidad” no forma parte del texto constitucional dubitado, lo cual constituye una falencia de planteamiento atribuible al peticionario, derivado que no hay dentro de la norma constitucional señalada, un contexto en el que esté inserto el aludido vocablo, por lo que situarlo dentro de la misma, implicaría hacer una variación en la redacción constitucional, o una confrontación de oficio, extremo que bajo ninguna posibilidad está permitido.

En ese contexto, es dable indicar que, no obstante doctrinariamente se ha sostenido que las normas en su integridad, no son susceptibles de ser revestidas de verdad o falsedad (aplicación apofántica), al estratificar su composición se logra apreciar dentro de ellas dos elementos, uno prescriptivo (prohibitivo o permisivo), y otro descriptivo que determina la conducta en sí, este último (el descriptivo) al aislarse, sí puede tener una relación de verdad o falsedad pero únicamente con elementos de igual categoría por ser comportamientos. Por lo anterior, cuando el consultante plantea duda sobre el término “honorabilidad”, en función del artículo 251 del Texto Supremo, lo hace en términos de verdad o falsedad y para ello se valió de una o varias operaciones lógicas, donde aisló dicha característica descriptiva posiblemente de otra norma y la incorporó en esos términos al citado precepto Constitucional. 

Se aprecia que ambas preguntas, contrario a contener una duda sobre el Texto Supremo de la citada norma, su parte prescriptiva o el elemento descriptivo de la misma, son la parte conclusiva de una operación lógica veritativa realizada por el consultante, en la cual aparentemente dedujo su duda, de la aplicación apofántica normativa de dos o más preceptos, y su planteamiento está encaminado a que este Tribunal se pronuncie sobre el razonamiento y juicio de la aludida operación, lo cual no es una duda constitucional, sino operacional, misma que no es susceptible de ser planteada mediante la presente acción. 

Para robustecer lo indicado Georges Kalinowsky, expresa en el libro “Lógica de las normas y lógica deóntica”, que “El dilema de Jorgensen es un problema meta lógico: el problema de si es posible una lógica que opere con normas, una lógica de las normas, una lógica deóntica; el problema de si son posibles las relaciones lógicas entre normas”1, a ese respecto, hay que señalar que las relaciones lógicas entre preceptos, no obstante son posibles, estas únicamente pueden darse en su ámbito descriptivo, con un alcance complementario y supletorio y no para crear Derecho ni modificar el juicio hipotético normativo. De lo anterior, se advierte que en ambos cuestionamientos lo que evidentemente fue planteado es la conclusión alcanzada producto de intentar una relación lógico-deductiva entre normas, ello porque como ya se apuntó, el término “honorabilidad” (de categoría descriptiva) fue extraído de otro precepto e introducido como duda al contenido del artículo 251 Constitucional 1Kalinowski, Lógica de las normas y lógica deóntica, como una descripción de este, la cual no es posible revisar mediante esta acción, por no ser la apta para ese cometido. Dicho de otra manera, lo que el solicitante pretende no es dar respuesta a una dubitación de orden constitucional o del texto normativo, sino convalidar una conclusión alcanzada con operaciones y términos que no forman parte del artículo Supremo, sobre el cual se realiza el cuestionamiento.

No pasa inadvertido que, las calidades exigibles a quien ocupe el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, referidas en el artículo 251 de la Constitución Política, no son descriptivas en ese precepto y remiten para tal cometido al artículo 216, y este a su vez al 207, ambos del Texto Supremo, lo que implica que el solicitante debió hacer una confrontación entre dichas normas para plantear su dubitación y el omitir tal asunto como ocurre en el planteamiento, constituye otro obstáculo insuperable para este Tribunal, ya que no puede suplir las argumentaciones indispensables del peticionario.

Lo anterior, por supuesto que no lleva aparejado desconocer el contenido del artículo 113 constitucional, el cual es trasversal, sin embargo, esta norma únicamente fue referida dentro del escrito inicial, más no forma parte de las dos interrogantes transcritas, y este Tribunal no debe sustituir o complementar argumentación al respecto, por lo que no es posible conocer el fondo de las mismas. Las falencias de planteamiento y cuestionamiento antes referidas constituyen una limitación insuperable para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de los cuestionamientos.

Es oportuno referir que una vez nombrado el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público por el Presidente de la República, cualquier intento de separarlo del cargo constituye una remoción, la cual únicamente puede ocurrir según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo, en el planteamiento que por este medio se resuelve, no existe, ni se hace relación de una plataforma fáctica donde se concretara el supuesto normativo ordinario, que pudiera habilitar dubitación alguna sobre la separación de la citada funcionaria, por lo que la duda se vuelve especulativa y no jurídico normativa.

Por otro lado, en lo referente a las preguntas siguientes: “Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida en su contra?”, se aprecia que ambas dubitaciones son de tipo fáctico-hipotéticas, porque han sido recreadas sobre escenarios que no son parte de la realidad, soslayando absolutamente que la normativa Nacional, establece que la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, goza del derecho de antejuicio, lo que implica que los cuestionamientos realizados, obvian la existencia de dicha prerrogativa, lo cual no es una duda constitucional, sino una cavilación que constituye un mero supuesto, sobre la cual no debe, ni puede pronunciarse este Tribunal.

En ese contexto, este Tribunal ha reconocido que el “derecho de antejuicio ha sido concedido a determinadas personas que están al servicio del Estado, con la finalidad de preservar la estabilidad del desempeño del cargo que ocupan y garantizar el ejercicio de la función pública, constituye la garantía para dichos funcionarios de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa”; así mismo, “Es reconocido que el procedimiento de antejuicio opera como una garantía por cuyo medio el órgano competente que lo tramita debe realizar un conjunto de diligencias previas, para advertir que existe fundamento en los hechos que se denuncian; que los mismo están comprendidos en la esfera de lo ilícito y que son imputables directamente al denunciado. Es ese órgano competente al que corresponde, luego de la práctica que alcancen aquellos objetivos, determinar la existencia de los hechos imputados y su carácter criminoso, elementos indispensables para declarar que el denunciado deba responder de ellos en proceso formal”. [Sentencias de veinte de agosto de dos mil nueve y diecisiete de marzo de dos mil seis, dictados dentro de los expedientes 2697-2008 y 765-2005 respectivamente.]

Lo anterior implica que el parámetro de las interrogantes antes trascritas se basa en una plataforma especulativa sobre aspectos fácticos, que no tomó en consideración la prerrogativa antes señalada, aunado que la dubitación no es sobre un juicio hipotético constitucional u ordinario, del cual se advierta la necesidad hermenéutica, motivo por el cual no es viable conocer el fondo de las mismas, porque ello significaría emitir un pronunciamiento basado en meras presunciones y expectativas, lo cual de ninguna manera abona al fortalecimiento del orden Constitucional.

 Finalmente, en lo relacionado a la quinta pregunta, “De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”, inicialmente hay que referir que se puede establecer un yerro estructural en cuanto a la misma, siendo este que la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, únicamente tiene 33 artículos lo que a su vez implica que contrario a lo afirmado por el Presidente de la República, el aludido cuerpo normativo NO tiene artículo 154 por lo que dicha falencia constituye un obstáculo insuperable para este Tribunal.

Ahora bien, en lo referente a la dubitación basada en lo regulado en los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público se aprecia que el compareciente no expuso argumento alguno sobre el cual se pueda desarrollar o situar el contexto explicativo en el cual se propone el análisis consultivo, pues si bien se alude a ciertos preceptos, no existe un fundamento argumentativo que permita efectuar un estudio interpretativo. En ese sentido, al atender a la forma tal como se encuentra enunciada la interrogante, se determina que esta versa sobre la aplicabilidad de disposiciones legales ordinarias y no de la existencia de dudas sobre la constitucionalidad de actos o preceptos, siendo por ello la solicitud presentada referente a cuestiones de mera legalidad, en virtud que los parámetros propuestos para efectuar el examen están contenidos, como se ha dicho, en una ley ordinaria y no en el plexo constitucional por lo que se establece que no es procedente conocer el planteamiento.

De esa cuenta, al ser advertidas las falencias en la manera en la que fueron formuladas las interrogantes cuya respuesta se pretendió al solicitar la opinión consultiva, esta Corte establece que no es viable conocer el planteamiento, ello en atención a que la solución del tema sobre el que el consultante manifiesta dubitación no amerita que este Tribunal intervenga vertiendo su opinión en su condición de garante del orden constitucional y máximo intérprete de la Constitución y las leyes.

Lo anterior implica que en la forma como se ha formulado el cuestionamiento este resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal debe abstenerse de emitir la opinión solicitada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 6º, 179, 181 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 40, 58 y 59 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II) Se abstiene de emitir la opinión que solicitó el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León. III) Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Firmas de los Magistrados y del Secretario de la Corte de Constitucionalidad

 

sábado, 25 de mayo de 2024

Exp. 225-93 CC (Serranazo)

 

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 225-93 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Se examinan las decisiones emitidas por el Presidente de la República difundidas el día de hoy, a través de una cadena de radio y televisión, mediante las cuales anunció que deja sin efecto disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, disuelve el Congreso de la República, destituye a la Corte Suprema de Justicia y asume poderes legislativos, actos que se consolidaron con la emisión de un Decreto denominado "Normas Temporales de Gobierno", y

CONSIDERANDO:

-I-

Esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que uno de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la existencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con precisión absoluta, en terminantes normas de la Constitución, a saber: el artículo 44 que dice: "serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantizan"; el 175 establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y las "que violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure y el 204 preceptúa: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado."

Otro principio básico del régimen constitucional, es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al derecho. Preceptúa esa norma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público.

Para la efectividad de esos dos principios -el de supremacía y el de legalidad- se establecen las garantías contraloras de los actos contrarios al derecho. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad.

Esta Corte ha declarado que conforme al artículo 267 de la Constitución, el control de constitucionalidad no se limita a la ley estrictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende las disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones emitidas por el Poder Público que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental (sentencia del 24 de marzo de 1992). Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución, en el artículo 268, otorga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del Poder Público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el régimen de derecho. El artículo 272 inciso i) de la Constitución asigna a esta Corte la función de "actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la constitución" y la actividad principal de este tribunal es la defensa de la Constitución.

-II-

En el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno", el Presidente de la República deja sin vigencia disposiciones contenidas en la Constitución Política, lo que constituye un acto contrario al régimen constitucional por cuanto que para reformar, modificar o suprimir normas constitucionales la propia Constitución establece los mecanismos legales para hacerlo y, en todo caso, no corresponde esa función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una Asamblea Nacional Constituyente o, para determinada reforma, mediante la mayoría calificada del Congreso de la República y la subsiguiente ratificación mediante consulta popular. Conforme el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la propia Constitución y ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse su ejercicio.

-III-

En lo relacionado con la supresión del Congreso de la República, cabe considerar que el artículo 157 de la Constitución establece que "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos electorales", y conforme al artículo 162, los diputados durarán en sus funciones cinco años. En consecuencia, la decisión de suprimir al mencionado Organismo del Estado, es un acto contrario a la normatividad constitucional.

De la misma manera, la Constitución Política regula en el Título IV, Capítulo IV, la organización y funcionamiento del Organismo Judicial y, entre las garantías de este Organismo figura su independencia funcional y la no remoción de los magistrados y jueces, salvo los casos establecidos en la ley. La Constitución determina la forma en que se designan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y fija para el desempeño de sus atribuciones un período de seis años (artículos 203, 205 y 215 de la Constitución). La Constitución no atribuye al Presidente de la República la facultad de nombrar ni destituir jueces y magistrados, por lo que la decisión que se analiza es contraria a las disposiciones contenidas en las normas fundamentales que rigen la vida de la República.

-IV-

Los actos realizados por el Presidente de la República antes referidos y los actos que de ellos se deriven, no sólo se transgreden determinados artículos constitucionales, sino que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Consecuentemente, procede declara que los actos realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este Tribunal hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones, reestableciendo así el orden jurídico quebrantado.

 

 

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 138, 140, 153, 154, 156, 165, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183 inciso a), 214, 223, 268, 269, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 281 de la Constitución Política de la República; 21 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la propia Constitución.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, en ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución, resuelve: I) Declarar inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno" emitido por el Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial; III) Notifíquese.

EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, PRESIDENTE.

ADOLFO GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO.

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, MAGISTRADO.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.

JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.

THELMA INES PELAEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.

MARCO TULIO MEJIA SANTACRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 225-93

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

-I-

Esta Corte emitió la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año en curso, en la que declaró inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno" emitido por el Presidente de la República, dejando sin vigencia dichas disposiciones, las que dejaron de surtir efectos y se ordenó su publicación en el Diario Oficial. En la misma fecha se notificó la sentencia al Ministerio Público. De conformidad con el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las decisiones de esta Corte vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. En concordancia con esa norma, el artículo 78 de la citada ley - aplicable también a los casos de inconstitucionalidad- determina que la desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes, y el artículo 79 de la misma Ley establece responsabilidades penales.

-II-

Por otra parte, el artículo 55 de la Ley de la materia preceptúa que para el efecto de la debida ejecución de lo resuelto el Tribunal podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas, precepto que está en armonía con el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución que ordena que los Organismos del Estado deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares.

-III-

En el caso concreto, se establece que el Presidente de la República ha seguido actuando en evidente inobservancia de la sentencia y hasta en las oficinas del Diario Oficial se han negado a recibir la referida sentencia para su publicación, lo que constituye desobediencia y oposición a las decisiones emanadas de esta Corte, lo que trae aparejada las responsabilidades legales consiguientes. En consecuencia, procede requerir de los Ministros de Gobernación y de la Defensa el auxilio necesario para que la sentencia antes mencionada sea publicada inmediatamente en el Diario Oficial y se haga cumplir por dichos funcionarios.

LEYES APLICABLES:

Leyes citadas y artículos: 2o, 140, 141, 152, 156, 183, inciso 1o, 268, 272, inciso i) de la Constitución Política de la República; 21 de las disposiciones transitorias y finales de la propia Constitución; 1o, 2o, 3o, 5o, 6o, 7o, 32, 144, 146, 149, 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 9 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se requiere a los Ministros de Gobernación y de la Defensa para que presten el auxilio que sea necesario, a efectos de que la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, se publique en el Diario Oficial y que dicho fallo sea debidamente cumplido por el Organismo Ejecutivo; II) para el efecto remítase copia certificada tanto de la sentencia como de este auto a los Ministros antes nombrados; III) Notifíquese al Ministerio Público.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBON, PRESIDENTE.

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, MAGISTRADO.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.

JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.

THELMA INES PELAEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.

MARCO TULIO MEJIA SANTA CRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA

EXPEDIENTE No. 225-93

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Se tiene a la vista el proceso relacionado con la inconstitucionalidad del Decreto que contenía las "Normas Temporales de Gobierno", y

CONSIDERANDO

-I-

Esta Corte dictó la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año en curso, en la que declaró inconstitucional el Decreto que contenía las llamadas "Normas Temporales de Gobierno" emitido por el entonces Presidente de la República y, en consecuencia, dichas disposiciones quedaron sin validez ni vigencia. El treinta y uno de mayo de este año, se dictó el auto por el que se requirió a los Ministros de Gobernación y de la Defensa que prestaran el auxilio necesario para que la sentencia fuera publicada en el Diario Oficial, resolución que implicaba la orden de que el fallo fuera debidamente cumplido.

-II-

El Ejército de Guatemala prestó el auxilio requerido y el fallo fue publicado en el Diario Oficial. El Ministro de la Defensa manifestó que, como consecuencia de la decisión del Ejército de cumplir con lo decidido por la Corte de Constitucionalidad, el Presidente de la República, Ingeniero Jorge Antonio Serrano Elías, optó por abandonar el cargo.

-III-

Esta Corte advierte que el objetivo del fallo emitido es de restablecer el orden constitucional transgredido, lo que implica que todos los Organismos del Estado vuelvan a funcionar de conformidad con las prescripciones de la Constitución Política de la República. A la fecha, se han reiniciado las actividades propias de la Corte Suprema de Justicia. El Congreso de la República está en posibilidad jurídica de reiniciar su labor parlamentaria.

-IV-

La estructura del Organismo Ejecutivo también fue seriamente alterada con la emisión del Decreto declarado inconstitucional, porque el Presidente de la República asumió las facultades legislativas arrogándose funciones que no le correspondían de acuerdo con la Constitución, lo que significa que dicho Organismo ha actuado de facto desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que, en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corte en esa misma fecha, dicho Organismo debe, también, estar integrado y funcionar de conformidad con lo prescrito por la Constitución. Sobre este aspecto, debe considerarse que el expresidente de la República, Ingeniero Jorge Antonio Serrano Elías, al haber emitido Decreto de referencia, ejecutando actos posteriores en observancia del mismo y seguidamente abandonado el cargo, consumó un típico golpe de Estado, por lo que no puede optar nuevamente al citado cargo de conformidad con el artículo 186, inciso a) de la Constitución que preceptúa: "No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a) el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden Constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno." Ante la ausencia definitiva del Presidente de la República, ahora que se ha iniciado el proceso de retorno a la constitucionalidad, procede determinar quién debe sustituirlo. En principio, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución, en caso de falta absoluta del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. Esta Corte advierte que el actual Vicepresidente, señor Gustavo Adolfo Espina Salguero, actuó durante el lapso que duró el golpe de Estado propiciado por el Presidente y participó notoriamente en los actos ilegítimos realizados por el Organismo Ejecutivo -- entre otros, en el acto en que se dio posesión a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por el Gobierno de Facto -- con lo cual su situación se subsume en la prescripción contenida en el citado artículo 186 inciso a) de la Constitución Política, lo que trae aparejada la consecuencia de que no puede optar al cargo de Presidente de la República. En todo caso, el Vicepresidente tiene corresponsabilidad política con el Presidente, por cuanto que el artículo 191 inciso c) de la Constitución establece, entre las funciones del Vicepresidente, "Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de ellas." De las actuaciones del Vicepresidente, en un régimen que alteró el orden constitucional, dimana la consecuencia de que se encuentra inhabilitado para continuar en el ejercicio de la Vicepresidencia y para optar al cargo de Presidente de la República.

-V-

De acuerdo con lo considerado, ha surgido en la vida de la República el hecho de la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente, que es uno de los supuestos previstos en el artículo 189, in fine, de la Constitución, que ordena que en caso de falta permanente de Presidente y Vicepresidente, completará el período presidencial la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados. En esa virtud, para completar el proceso de retorno de la institucionalidad quebrantada, procede que el Congreso de la República se reúna en el plazo que se indica en la parte resolutiva de este auto y designe a la persona que debe desempeñar el cargo de Presidente de la República hasta la terminación del período constitucional. Debe proceder también a designar al Vicepresidente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 192 de la Constitución.

LEYES APLICABLES

Leyes citadas y artículos: 140, 141, 152, 154, 157, 165 incisos b), d), f) y k), 182, 183 inciso a), 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; 21 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la propia Constitución; 55, 142, 144, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, en ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, resuelve: I) El Organismo Ejecutivo debe estructurarse y funcionar de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de la República; II) ante la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente de la República, el Congreso de la República debe proceder: a) a designar a la persona que desempeñe el cargo de Presidente de la República. Para el efecto se fija el plazo de veinticuatro horas a fin de que dicho Organismo cumpla con esta resolución; b) en su oportunidad designe al Vicepresidente de la República conforme lo que dispone la Constitución Política; III) las personas que se designen como Presidente y Vicepresidente ejercerán los cargos hasta completar el actual período constitucional; IV) Notifíquese al Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de la Defensa.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, PRESIDENTE.

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, MAGISTRADO.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.

JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.

THELMA INÉS PELÁEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.

MARCO TULIO MEJÍA SANTA CRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.