EXPEDIENTE
2094-2024
CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos
mil veinticuatro.
I.
SOLICITUD
DE OPINIÓN CONSULTIVA
El
Presidente de la República de Guatemala ha solicitado a esta Corte que emita
opinión consultiva, con el objeto de dar puntual respuesta a las interrogantes
siguientes: I. “Primera Pregunta: La
Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo
251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del
Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe
el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de
optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la
función pública referida?”; II.
“Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida,
para la revocatoria del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe
del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida
honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la
República de Guatemala?”; III.
“Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad,
legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o
querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el
artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el
Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción
penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su
contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una
querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de
conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe
realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la
independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por
el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida
en su contra?” y V. “Quinta
Pregunta: De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probidad y responsabilidades
de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas
administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”.
II.
VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO
Al
requerirse la intervención de esta Corte, por vía de la solicitud de opinión
consultiva, las interrogantes que se formulen deben estar referidas a
dubitaciones claras y precisas, suscitadas con motivo de conflictos en materia
de interpretación constitucional. Por ello, la posibilidad de que pueda
solicitarse la participación de este Tribunal tiene por objeto dotar de certeza
a los entes legitimados en cuanto a si, con la ejecución de determinados actos,
ajustan o no su proceder al contenido de la Ley Fundamental. En aras de
supeditar su actuación a los parámetros dictados por esos cuerpos normativos,
este Tribunal, al aprestarse a conocer sobre la viabilidad de emitir la opinión
requerida, en estudio preliminar, debe calificar si la solicitud es fundada,
debiendo para ello establecer si el tema que se somete a su conocimiento
encuadra en los supuestos en los cuales, tanto la Constitución Política de la
República de Guatemala, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, posibilitan su pronunciamiento.
Las
interrogantes formuladas pretenden obtener una respuesta, por parte de esta
Corte, respecto a: i) la
temporalidad del requisito de reconocida honorabilidad, en cuanto a que si éste
es exigible, exclusivamente, al momento de optar a un cargo público, o si bien,
debe mantenerse incólume durante todo el tiempo que se ejercite la función
pública, y si la pérdida del mismo constituye causa justificada para revocar el
nombramiento del funcionario (Fiscal General y Jefe del Ministerio Público)
ello de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; ii) en
función del recién aludido precepto constitucional, si la Fiscal General y Jefe
del Ministerio Público como consecuencia de querella o denuncia promovida en su
contra, puede ser suspendida de sus funciones, o si fuere el caso las siguiera
ejerciendo, si está en posibilidad de realizar contra sí misma la acción penal
pública, y en caso la delegare, establecer cuáles son las medidas que permitan
garantizar la autonomía funcional, objetividad e independencia del personal
subalterno del Ministerio Público; y iii)
si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público puede ser investigada por
faltas administrativas de conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la
República de Guatemala y 154 (sic) de la Ley de Probidad y responsabilidades de
funcionarios y empleados públicos.
III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA
De
conformidad con lo preceptuado en los artículos 268 de la Constitución Política
de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, esta Corte fue instituida como Tribunal permanente, de
jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden
constitucional. Actúa como ente colegiado, con independencia de los demás
organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan dichos
cuerpos normativos.
Entre
esas funciones se encuentra la contemplada en el artículo 272, literal i), de
la Norma Suprema en los artículos 163, literal i), y del 171 al 177 de la
referida ley de jurisdicción constitucional, la cual es la de emitir opiniones
consultivas, cuando así le sea requerido por alguno de los entes legitimados
para tal efecto.
IV.
RAZONES DE LA CONSULTA
El
Presidente de la República indicó por un lado que, se debe considerar que aun
cuando el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público es nombrado por él, se
plantea la cuestión fáctica que existan hechos previos o durante el ejercicio
de su función que conlleven la pérdida del requisito de reconocida
honorabilidad exigida en los artículos 113 y 251 constitucionales, exigibles
para quienes ocupan cargos públicos, como lo es el caso de los integrantes de
la Junta Monetaria, el Contralor General de Cuentas y los Magistrados de la
Corte de Constitucionalidad, entre otros. En cada una de las instituciones que
laboran los funcionarios anteriormente aludidos cuenta con un mecanismo
constitucional o legal para verificar que las calidades para ejercer el cargo
continúan, a excepción del caso del Fiscal General y Jefe del Ministerio
Público. Por tanto, es necesario considerar que la Norma Fundamental puede ser
burlada, no para asumir un cargo público sino cuando se pierden los atributos
para ocupar la responsabilidad y continuar en el ejercicio de sus funciones,
cuyo desconocimiento podría representar una omisión constitucional.
En
ese sentido, se plantea la cuestión hipotética sobre la posibilidad de revocar
el nombramiento de la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, o la
suspensión funcional de la misma, derivado de la existencia de hechos previos o
durante el ejercicio de su cargo que, de forma dolosa, al momento de su
postulación la persona haya ocultado el incumplimiento de alguno de los
requisitos legalmente exigidos –específicamente el concerniente a la reconocida
honorabilidad– o bien, que, durante el desempeño de su función, sobrevenga una
situación que retire esa particular calidad. En la teoría política
constitucional se conoce de la existencia de gobiernos en los que los
funcionarios públicos fueron electos o nombrados conforme las reglas de
Derecho, pero en el ejercicio de su cargo incurren en actos por los cuales
pierden su legitimidad, considerándose incluso usurpadores al ejercer
atribuciones constitucionales y legales de ascenso al puesto por vulnerar su
juramento de fidelidad constitucional y convertirse en actos ilegítimos del
ejercicio de la función pública.
Por
otro lado si bien existen mecanismos internos en el Ministerio Público para
determinar si algún servidor público de la institución ha incurrido en una
falta, para evitar el conflicto de interés existente en el personal fiscal, por
ejemplo, al ser sujetos a una investigación por faltas administrativas, procede
el artículo 65 Ter del Capítulo I, Título V de la Ley Orgánica del Ministerio
Público; sin embargo, no se establece de manera expresa que este sea aplicable
a la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, siendo que el artículo 14 de
la Ley ibidem, aparentemente, contraviene el “espíritu” de la norma en evitar
conflictos de interés.
Asimismo, el aludido artículo 14 establece la
facultad constitucional de remover a la máxima autoridad de la entidad
encargada de la persecución penal cuando se encuentra sujeta a una sentencia
condenatoria debidamente ejecutoriada, que inicia, se desarrolla y culmina con
una propia investigación penal realizada por el mismo Ministerio Público; lo
cual genera una situación fáctica contraria al “espíritu” constitucional de
control del poder y evitar que una entidad ejerza un dominio absoluto. Ello
porque, en caso de existir cualquier acto introductorio a la acción penal, el
empleado de la institución a cargo de la investigación de un posible hecho
delictivo que sea partícipe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, se
encuentra ante un conflicto de interés, toda vez que el sujeto de pesquisa será
quien en última instancia decide sobre su remoción, sanción, traslado, ascenso
o cualquier otra disposición laboral. El anterior escenario hipotético puede
generar un espacio para un incentivo ilícito que comprometa la objetividad,
independencia y autonomía del Ministerio Público.
De
ahí que, atendiendo a la actual redacción del artículo 14 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, ante la posible presentación de querella o denuncia de
un hecho ilícito cometido por la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público,
surge el cuestionamiento respecto a cómo se debe garantizar durante la investigación
y judicialización de un criterio objetivo del auxiliar fiscal, para llevar a
cabo las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad y como
realizará los requerimientos ante el órgano contralor de la investigación sin
injerencias indebidas.
V. ANALISIS DE VIABILIDAD DEL
PLANTEAMIENTO
Requerida
la intervención de esta Corte, debe analizarse, en primer término, si quien
acude al Tribunal ha observado los presupuestos necesarios a efecto de que se viabilice
el conocimiento de sus cuestionamientos, así, sólo en el caso de que tales
exigencias legales sean atendidas, puede accederse a emitir el pronunciamiento
solicitado. Según el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su
competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender,
denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su
intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra
imposibilitada para conocer el asunto de que se trate.
En
el presente caso, para establecer la viabilidad del planteamiento procede
analizar, en forma preliminar, dos cuestiones primordiales. La primera, es la
relativa a determinar si el funcionario consultante posee legitimación para
formular la consulta. Como se asentó en el apartado I del presente documento,
la petición fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, César
Bernardo Arévalo de León, quien, al tenor de lo que establece el artículo 171
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ostenta
legitimación para realizar la consulta. Esta circunstancia permite advertir
que, en el caso particular, ese presupuesto de legitimación fue debidamente
observado.
Como
segunda cuestión previa, debe determinarse la competencia de esta Corte para
opinar. Este extremo debe establecerse en función de las preguntas respecto de
las cuales se solicita el pronunciamiento. Para el efecto debe partirse de un
elemento relevante que, por mandato constitucional, la función esencial de esta
Corte es la defensa del orden constitucional. Para el cumplimiento de esa labor
a este Tribunal le ha sido conferido el carácter de tribunal permanente de
jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del
Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley
específica de la materia.
Por
principio de legalidad, la Magistratura constitucional como juez de su propia
competencia, tiene la obligación de elucidar, en los casos que se someten a su
consideración, lo relativo a dicha facultad. El análisis de ese aspecto, como
cuestión previa, permite determinar si es viable conocer el fondo de los
planteamientos que se sometan al juzgamiento de la jurisdicción constitucional.
A efecto de dilucidar lo relativo a este punto,
debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en las literales
e), h) e i) del artículo 272 de la Constitución Política de la República, los
asuntos sobre los que esta Corte ejerce control, por vía de la opinión, son: la
constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales y los proyectos
de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos de Estado; la
constitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando
inconstitucionalidad; y, los asuntos de su competencia establecidos en la
Constitución Política de la República.
Derivado
de lo normado en ese precepto constitucional puede requerirse la intervención
de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley, se dude
sobre su constitucionalidad o, de manera preliminar, en relación a la
aprobación de instrumentos internacionales, es decir, antes de que cobren
vigencia en el territorio nacional; asimismo, puede pedirse opinión a este
órgano en situaciones en las que se hace necesario establecer el alcance de las
normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía. Pero,
en todos los casos, es elemento significativo que exista duda de si las
disposiciones normativas o actos públicos no confrontan normas
constitucionales. Este último constituye un elemento insoslayable para acceder
al examen del tema.
Debe
tomarse en cuenta que las opiniones que emite esta Corte tienen connotación
interpretativa no vinculante para el poder público –ahí radica la diferencia en
lo que concierne al control preventivo que se ejerce sobre las leyes con
jerarquía constitucional, pues en este último caso el dictamen emitido por esta
Corte forma parte del iter legislativo de estas–. Pero, en cualquiera de los
casos, en consonancia con aquella función esencial atribuida a la Corte como
suprema intérprete del Texto Fundamental –la defensa del orden constitucional–,
como ya se dijo, la duda sobre la que se solicite pronunciamiento debe surgir
respecto de actos o preceptos que deban confrontarse con el Texto Fundamental.
En
el presente caso, es necesario examinar el parámetro del contenido de las
interrogantes para determinar la viabilidad de su análisis de fondo, agrupando
las primeras dos por razón de identidad interrogativa, siendo estas: I.
“Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala
establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal
General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida
honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido
únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia
durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta:
¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria
del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio
Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad
exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de
Guatemala?”.
En
ese contexto, deviene imperativo estudiar el artículo 251 constitucional, el
que preceptúa: “Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones
autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de
las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley
orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República
y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado
colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de
seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de la
Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades
del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho colegio.
Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos
terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones tanto para
integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de
candidatos, no se aceptará ninguna representación. El Fiscal General de la
Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas
preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada,
debidamente establecida”; de la transcripción anterior, con facilidad se denota
que el término “honorabilidad” no forma parte del texto constitucional
dubitado, lo cual constituye una falencia de planteamiento atribuible al
peticionario, derivado que no hay dentro de la norma constitucional señalada,
un contexto en el que esté inserto el aludido vocablo, por lo que situarlo
dentro de la misma, implicaría hacer una variación en la redacción constitucional,
o una confrontación de oficio, extremo que bajo ninguna posibilidad está
permitido.
En
ese contexto, es dable indicar que, no obstante doctrinariamente se ha
sostenido que las normas en su integridad, no son susceptibles de ser
revestidas de verdad o falsedad (aplicación apofántica), al estratificar su
composición se logra apreciar dentro de ellas dos elementos, uno prescriptivo
(prohibitivo o permisivo), y otro descriptivo que determina la conducta en sí,
este último (el descriptivo) al aislarse, sí puede tener una relación de verdad
o falsedad pero únicamente con elementos de igual categoría por ser
comportamientos. Por lo anterior, cuando el consultante plantea duda sobre el
término “honorabilidad”, en función del artículo 251 del Texto Supremo, lo hace
en términos de verdad o falsedad y para ello se valió de una o varias
operaciones lógicas, donde aisló dicha característica descriptiva posiblemente
de otra norma y la incorporó en esos términos al citado precepto
Constitucional.
Se
aprecia que ambas preguntas, contrario a contener una duda sobre el Texto
Supremo de la citada norma, su parte prescriptiva o el elemento descriptivo de
la misma, son la parte conclusiva de una operación lógica veritativa realizada
por el consultante, en la cual aparentemente dedujo su duda, de la aplicación
apofántica normativa de dos o más preceptos, y su planteamiento está encaminado
a que este Tribunal se pronuncie sobre el razonamiento y juicio de la aludida
operación, lo cual no es una duda constitucional, sino operacional, misma que
no es susceptible de ser planteada mediante la presente acción.
Para
robustecer lo indicado Georges Kalinowsky, expresa en el libro “Lógica de las
normas y lógica deóntica”, que “El dilema de Jorgensen es un problema meta
lógico: el problema de si es posible una lógica que opere con normas, una
lógica de las normas, una lógica deóntica; el problema de si son posibles las
relaciones lógicas entre normas”1, a ese respecto, hay que señalar que las
relaciones lógicas entre preceptos, no obstante son posibles, estas únicamente
pueden darse en su ámbito descriptivo, con un alcance complementario y
supletorio y no para crear Derecho ni modificar el juicio hipotético normativo.
De lo anterior, se advierte que en ambos cuestionamientos lo que evidentemente
fue planteado es la conclusión alcanzada producto de intentar una relación
lógico-deductiva entre normas, ello porque como ya se apuntó, el término
“honorabilidad” (de categoría descriptiva) fue extraído de otro precepto e
introducido como duda al contenido del artículo 251 Constitucional 1Kalinowski,
Lógica de las normas y lógica deóntica, como una descripción de este, la cual
no es posible revisar mediante esta acción, por no ser la apta para ese
cometido. Dicho de otra manera, lo que el solicitante pretende no es dar
respuesta a una dubitación de orden constitucional o del texto normativo, sino
convalidar una conclusión alcanzada con operaciones y términos que no forman
parte del artículo Supremo, sobre el cual se realiza el cuestionamiento.
No
pasa inadvertido que, las calidades exigibles a quien ocupe el cargo de Fiscal
General y Jefe del Ministerio Público, referidas en el artículo 251 de la
Constitución Política, no son descriptivas en ese precepto y remiten para tal
cometido al artículo 216, y este a su vez al 207, ambos del Texto Supremo, lo
que implica que el solicitante debió hacer una confrontación entre dichas
normas para plantear su dubitación y el omitir tal asunto como ocurre en el
planteamiento, constituye otro obstáculo insuperable para este Tribunal, ya que
no puede suplir las argumentaciones indispensables del peticionario.
Lo
anterior, por supuesto que no lleva aparejado desconocer el contenido del
artículo 113 constitucional, el cual es trasversal, sin embargo, esta norma únicamente
fue referida dentro del escrito inicial, más no forma parte de las dos
interrogantes transcritas, y este Tribunal no debe sustituir o complementar
argumentación al respecto, por lo que no es posible conocer el fondo de las
mismas. Las falencias de planteamiento y cuestionamiento antes referidas
constituyen una limitación insuperable para que esta Corte se pronuncie sobre
el fondo de los cuestionamientos.
Es
oportuno referir que una vez nombrado el Fiscal General y Jefe del Ministerio
Público por el Presidente de la República, cualquier intento de separarlo del
cargo constituye una remoción, la cual únicamente puede ocurrir según lo
previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin
embargo, en el planteamiento que por este medio se resuelve, no existe, ni se
hace relación de una plataforma fáctica donde se concretara el supuesto
normativo ordinario, que pudiera habilitar dubitación alguna sobre la
separación de la citada funcionaria, por lo que la duda se vuelve especulativa
y no jurídico normativa.
Por
otro lado, en lo referente a las preguntas siguientes: “Tercera Pregunta: De
conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e
independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en
contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251
de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal
General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal
pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra
o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una
querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de
conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe
realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la
independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por
el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida
en su contra?”, se aprecia que ambas dubitaciones son de tipo
fáctico-hipotéticas, porque han sido recreadas sobre escenarios que no son
parte de la realidad, soslayando absolutamente que la normativa Nacional,
establece que la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, goza del derecho
de antejuicio, lo que implica que los cuestionamientos realizados, obvian la
existencia de dicha prerrogativa, lo cual no es una duda constitucional, sino
una cavilación que constituye un mero supuesto, sobre la cual no debe, ni puede
pronunciarse este Tribunal.
En
ese contexto, este Tribunal ha reconocido que el “derecho de antejuicio ha sido
concedido a determinadas personas que están al servicio del Estado, con la
finalidad de preservar la estabilidad del desempeño del cargo que ocupan y
garantizar el ejercicio de la función pública, constituye la garantía para
dichos funcionarios de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante
los órganos jurisdiccionales, sin que previamente exista declaratoria de
autoridad competente que ha lugar a formación de causa”; así mismo, “Es
reconocido que el procedimiento de antejuicio opera como una garantía por cuyo
medio el órgano competente que lo tramita debe realizar un conjunto de
diligencias previas, para advertir que existe fundamento en los hechos que se
denuncian; que los mismo están comprendidos en la esfera de lo ilícito y que
son imputables directamente al denunciado. Es ese órgano competente al que
corresponde, luego de la práctica que alcancen aquellos objetivos, determinar
la existencia de los hechos imputados y su carácter criminoso, elementos
indispensables para declarar que el denunciado deba responder de ellos en
proceso formal”. [Sentencias de veinte de agosto de dos mil nueve y diecisiete
de marzo de dos mil seis, dictados dentro de los expedientes 2697-2008 y
765-2005 respectivamente.]
Lo
anterior implica que el parámetro de las interrogantes antes trascritas se basa
en una plataforma especulativa sobre aspectos fácticos, que no tomó en
consideración la prerrogativa antes señalada, aunado que la dubitación no es
sobre un juicio hipotético constitucional u ordinario, del cual se advierta la
necesidad hermenéutica, motivo por el cual no es viable conocer el fondo de las
mismas, porque ello significaría emitir un pronunciamiento basado en meras
presunciones y expectativas, lo cual de ninguna manera abona al fortalecimiento
del orden Constitucional.
Finalmente, en lo relacionado a la quinta
pregunta, “De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probidad y responsabilidades
de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas
administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”, inicialmente
hay que referir que se puede establecer un yerro estructural en cuanto a la
misma, siendo este que la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y
Empleados Públicos, únicamente tiene 33 artículos lo que a su vez implica que
contrario a lo afirmado por el Presidente de la República, el aludido cuerpo
normativo NO tiene artículo 154 por lo que dicha falencia constituye un
obstáculo insuperable para este Tribunal.
Ahora
bien, en lo referente a la dubitación basada en lo regulado en los artículos 60
y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público se aprecia que el
compareciente no expuso argumento alguno sobre el cual se pueda desarrollar o
situar el contexto explicativo en el cual se propone el análisis consultivo,
pues si bien se alude a ciertos preceptos, no existe un fundamento
argumentativo que permita efectuar un estudio interpretativo. En ese sentido,
al atender a la forma tal como se encuentra enunciada la interrogante, se
determina que esta versa sobre la aplicabilidad de disposiciones legales
ordinarias y no de la existencia de dudas sobre la constitucionalidad de actos
o preceptos, siendo por ello la solicitud presentada referente a cuestiones de
mera legalidad, en virtud que los parámetros propuestos para efectuar el examen
están contenidos, como se ha dicho, en una ley ordinaria y no en el plexo
constitucional por lo que se establece que no es procedente conocer el
planteamiento.
De
esa cuenta, al ser advertidas las falencias en la manera en la que fueron
formuladas las interrogantes cuya respuesta se pretendió al solicitar la
opinión consultiva, esta Corte establece que no es viable conocer el
planteamiento, ello en atención a que la solución del tema sobre el que el
consultante manifiesta dubitación no amerita que este Tribunal intervenga
vertiendo su opinión en su condición de garante del orden constitucional y
máximo intérprete de la Constitución y las leyes.
Lo
anterior implica que en la forma como se ha formulado el cuestionamiento este
resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal debe abstenerse de
emitir la opinión solicitada.
LEYES
APLICABLES
Artículos
citados y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º,
6º, 179, 181 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 40, 58 y 59 del Acuerdo 1-2013,
ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR
TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento
en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal del Magistrado
Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino
Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II) Se abstiene de
emitir la opinión que solicitó el Presidente de la República de Guatemala,
César Bernardo Arévalo de León. III)
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Firmas de los Magistrados y del Secretario de la Corte de Constitucionalidad