domingo, 19 de mayo de 2024

Constitución de 1879

LEY CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

EN 11 DE DICIEMBRE DE 1879

NOSOTROS Los Representantes del Pueblo Soberano de Guatemala: convocados legítimamente para dar la ley fundamental de la República; reunidos en suficiente número, decretamos y sancionamos la Constitución que sigue:

TITULO I

De la Nación y sus habitantes

Artículo 1°. Guatemala es una Nación libre, soberana e independiente.  Delega el ejercicio de la soberanía en las autoridades que establece la constitución.

Artículo 2°. Mantendrá y cultivará con las demás repúblicas de Centro América, íntimas relaciones de familia y reciprocidad.  Y siempre que se proponga la nacionalidad Centro-Americana de una manera estable, justa, popular y conveniente, la República de Guatemala estará pronta a reincorporarse en ella.

Articulo 3°. El poder supremo de la Nación es republicano, democrático y representativo y se divida para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y habrá en sus funciones entera independencia.

Artículo 4°. Los guatemaltecos se dividen en naturales y naturalizados.

Articulo 5°. Son naturales:

1)    Todas las personas nacidas o que nazcan en territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad del padre, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos.

2)    Los hijos del padre guatemalteco, o hijos ilegítimos de madre guatemalteca, nacidos         en el extranjero desde el momento en que residan en la República, y aún sin esta condición, cuando conforme a las leyes del país del nacimiento tuvieren derecho a elegir nacionalidad y optaren por la guatemalteca.

Artículo 6°. Se consideran también como guatemaltecos naturales, los hijos de las otras Repúblicas de Centro-América, por el hecho de encontrarse en cualquier punto del territorio de Guatemala, a no ser que ante la autoridad correspondiente manifiesten el propósito de conservar la nacionalidad.

Artículo 7°. Son naturalizados:

1)    El hispano-americano domiciliado en la República si no se reservan su nacionalidad.

2)    Los demás extranjeros que hayan sido naturalizados conforme a las leyes anteriores.

3)    Los que obtengan carta de naturaleza con arreglo a la ley.

Artículo 8°. Son ciudadanos:

1)    Los guatemaltecos mayores de 21 años que tengan renta, oficio, industria o profesión que les proporciona medios de subsistencia.

2)    Todos los que pertenecen al ejército siendo mayores de 18 años.

Artículo 9°. Los derechos inherentes a la ciudadanía son:

1)    El derecho electoral.

2)    El derecho de opción a los cargos públicos para los cuales la ley exija esa calidad.

Artículo 10. En los casos en que la ley exija la calidad del ciudadano para el ejercicio de alguna función pública, podrá confiarse a extranjeros que reúnan las demás calidades que la misma ley requiera; quedando naturalizados y ciudadanos por el hecho de su aceptación.

Artículo 11. La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se recobra con arreglo a la ley.

Artículo 12. Son obligaciones de los guatemaltecos:

1)    Servir y defender a la patria.

2)    Obedecer  las leyes, respetar a las autoridades y observar los reglamentos de policía.

3)    Contribuir con la manera que establezca la ley a los gastos públicos.

Artículo 13. Los extranjeros desde el instante en que lleguen al territorio de la República, están estrictamente obligados a respetar a las autoridades y observar las leyes y adquieren derecho a ser protegidos por ellas.

Artículo 14. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros podrán en ningún caso, reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones.

Artículo 15. Los extranjeros están obligados a la observancia de las disposiciones y reglamentos de policía y a pagar los impuestos locales y las contribuciones establecidas por razón de comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes y las que por la misma razón se establezcan e lo sucesivo, aunque sea aumentando o disminuyendo las anteriores.

TITULO II

De las Garantías

Artículo 16. Las autoridades de la República están instituidas para mantener a los habitantes en el goce de sus derechos, que son: la libertad, la igualdad y la seguridad de la persona, de la honra y de los bines.

Artículo 17. Todo poder reside originariamente en la Nación: los funcionarios no son dueños sino depositarios de la autoridad, sujetos y jamás superiores a la ley y siempre responsables por su conducta oficial.

Artículo 18. La institución primaria es obligatoria; la sostenida por la Nación, es laica y gratuita.

Artículo 19. Toda persona es libre para entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de él; salvo los casos que la ley determina.

Artículo 20. La industria es libre.

El autor o inventor goza de la propiedad de su obra o invente por el tiempo que señale la ley; mas la propiedad literaria es perpetua.

Artículo 21. Todos pueden libremente disponer de sus bienes, siempre que al hacerlo no contravengan a la ley.

Las vinculaciones sin embargo, quedan absolutamente prohibidas y toda institución a favor de manos muertas, exceptuándose solamente las que se destinen a favor de Establecimientos de Beneficencia.

Artículo 22. Los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, pueden dirigir sus peticiones a la autoridad.

La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.

Artículo 23. Los habitantes de la República tienen asimismo libre acceso, ante los tribunales del País, para ejercitar sus acciones en la forma que prescriben las leyes.  Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegación de justicia, el que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.

Artículo 24. El ejercicio de todas las religiones sin preeminencia alguna, queda garantizado en el interior de los templos; pero ese libre ejercicio no podrá extenderse hasta ejecutar actos subversivos o prácticas incompatibles con la paz y el orden público, ni da derecho para oponerse al cumplimiento de las obligaciones civiles y políticas.

Artículo 25. Se garantiza el derecho de asociación y de reunirse pacíficamente y sin armas; pero se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y de toda especie de instituciones o asociaciones monásticas.

Artículo 26. Es libre la emisión del pensamiento por la palabra, por escrito y también por la prensa, sin previa censura.

Ante la ley es responsable el que abuse de ese derecho.

Un Jurado conoce de las faltas y delitos de imprenta.

Artículo 27. Todos los habitantes de la República son libres para dar o recibir la instrucción que les parezca mejor en los establecimientos que no sean sostenidos con fondos de la Nación.

Artículo 28. La propiedad es inviolable; sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede decretarse la expropiación; y en este caso, el dueño, antes de que su propiedad sea ocupada, recibirá en moneda efectiva su justo valor.

En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa.

Artículo 29. Todo servicio que no deba prestarse de un modo gratuito en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley, debe ser justamente remunerado.

Artículo 30. Ninguno puede ser detenido o preso, sino por causa de delito o falta.

La ley determina los casos y las formalidades para proceder a la detención o arresto.

Artículo 31. Todo detenido debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; la detención no podrá exceder de cinco días; y dentro de este término deberá la autoridad que haya ordenado, motivar el auto de prisión o decretar la libertad del prevenido.

Artículo 32. A ninguno puede ponerse incomunicado, sino en casos, por el término y con las formalidades que la ley establece; ni sujetarse a restricciones que no sean indispensables para su seguridad.

Artículo 33. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal o pecuniaria, y sin que concurran motivos suficientes según la ley, para creerse que la persona detenida es la delincuente.

Artículo 34. La Constitución reconoce el derecho de “Habeas Corpus” o sea la Exhibición Personal.

Artículo 35. Ninguno puede ser obligado a declarar en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y hermanos.

Artículo 36. Es inviolable en juicio la defensa de la persona y de los derechos, y ninguno podrá ser juzgado por tribunales especiales.

Artículo 37. La correspondencia de toda una persona y sus papeles privados son inviolables. Solo por auto de Juez competente, podrá detenerse la primera y aún abrirse, ocuparse los segundos, en los casos y con las formalidades que la ley exige.

Artículo 38. El domicilio es inviolable. La ley determina las formalidades y los casos en que únicamente puede procederse al allanamiento.

Artículo 39. Si el territorio de la Nación fuere invadido o atacado, o estuviese por algún motivo amenazada de tranquilidad pública, el presidente de acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá suspender por un decreto, las garantías individuales a que se refiere este título, expresando si la suspensión comprende a toda la República o a uno o varios departamentos de la misma y dando cuenta a la Asamblea en sus próximas sesiones.

TITULO III

Del Poder Legislativo

SECCION 1

Organización del Poder Legislativo

Artículo 40. El Poder Legislativo reside en la Asamblea Nacional.

Artículo 41. Se reunirá cada año, el primero de Marzo, aun cuando no haya sido convocada.  Sus sesiones ordinarias durarán dos meses y podrán prorrogarse a un mes más.

Artículo 42. La Asamblea no puede tener sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

Artículo 43. Se reunirá extraordinariamente cuando haya sido convocada por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y en estos casos solo podrá ocupar de aquellos asuntos que hayan sido objeto de la convocatoria.

Artículo 44. Los Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:

1) Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados si la Asamblea no autoriza previamente el enjuiciamiento, declarando haber lugar a formación de causa, pero en el caso de delito “in fraganti” , podrán ser arrestados.

2)    Irresponsabilidad por todas sus opiniones, por su iniciativa parlamentaria y por la manera de tratar los negocios en el desempeño de su cargo.

Estas prerrogativas no autorizan la arbitrariedad o excesos de iniciativa personal de los representantes.

El reglamento interior establece la manera de reprimir los abusos que puedan cometerse.

Artículo 45. Hecha la declaración a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior, los acusados quedan sujetos al Juez competente y suspensos en sus funciones legislativas, que no podrán ejercer sino en el caso de ser absueltos.  Si fueran condenados, quedaran vacantes los asientos y se mandará proceder a nuevas elecciones.

Artículo 46. Si la Asamblea no estuviere reunida, la Comisión Permanente declarará si ha o no lugar a formación de causa contra el Diputado.

Artículo 47. Si algún Diputado fuera aprehendido infraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Asamblea; y en su receso, de la Comisión Permanente.

Artículo 48. La Asamblea compondrá de un Diputado por cada 20,000 habitantes, o por cada fracción que pase de 10,000.

La ley designará la manera de hacer las elecciones; pero sin modificar el principio de la elección popular directa.

Artículo 49. Para ser electo Diputado se requiere estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y tener más de 21 años.

Artículo 50. No podrán ser electos Diputados los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase, que se costeen con fondos del Estado, y los que de resultas de tales contratos, tengan pendientes reclamaciones de interés propio.

Tampoco podrán serlo los secretarios del Estado; y por el Departamento o distrito electoral  en que ejercen sus funciones los Jefes Políticos,  Comandantes de Armas, Jueces de 1° Instancia, Administradores de rentas públicas y Ministros de los cultos.

Artículo 51. Los Diputados duraran en el ejercicio de sus funciones cuatro años; pero la Asamblea se renovará por mitad cada dos años.  Al efecto antes de cerrar sus sesiones del primer año constitucional, hará el sorteo de los Diputados que deban salir después del primer bienio.

SECCION 2

Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 52. Corresponde al Poder Legislativo:

1)    Abrir y cerrar las sesiones ordinarias y extraordinarias. 

2)  Hacer el escrutinio de votos para Presidente de la República y proclamar popularmente electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos.

3) Elegir Presidente entre los tres candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios en el caso de que no hubiere elección popular por falta de mayoría absoluta de votos. 

4)    Nombrar los designados en las últimas sesiones de cada año;

5)    Dar por posesión al Presidente de la República y recibirla la protesta de ley;

6) Admitir o no, según lo estime conveniente, la renuncia que haga el presidente de la República.

7)   Conceder o no permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio          de Centro-América y designar en este caso la persona que deba subrogarlo durante su ausencia.

Artículo 53. También es atribución de la Asamblea, declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente de la República, Ministros del Despacho, Consejeros de Estado, Magistrados, Fiscales de los Tribunales Superiores y Fiscales del Gobierno.

La ley de responsabilidades determina la forma del procedimiento y el Tribunal que deba conocer en la causa.

Artículo 54. Son también atribuciones del Poder Legislativo:

1)    Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes que deben regir en todos los ramos de la Administración. 

2)  Fijar cada año los gastos de la Administración pública, aprobando o reprobando al       presupuesto que presentar el Poder Ejecutivo.

3)  Decretar las contribuciones o impuestos ordinarios que se necesiten para cubrir el       presupuesto de los gastos de la Administración y los créditos reconocidos.

4)  Aprobar o no anualmente la cuenta que debe presentar el Ejecutivo, de los fondos invertidos en la Administración pública, así como de los gastos imprevistos que      hayan sido necesarios.

5)    Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija.

6)    Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y negociar empréstitos en el    interior o en el extranjero y garantizar el pago con las rentas de la Nación.

7)    Examinar las reclamaciones contra el erario público y reconocidas, señalar fondos para su amortización.

8)    Fijar la ley, el peso y el tipo de la moneda nacional, y fijar también el sistema de     pesos y medidas.

9)  Aprobar o reprobar antes de su ratificación, los tratados y las convenciones que el Ejecutivo celebrare con los demás países.

10) Decretar pensiones y honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación.

11) Autorizar al Ejecutivo para que emita aquellas leyes, que por su extensión no puedan ser expedidas por el Poder Legislativo, al que deberá dar cuenta de ellas en su oportunidad.

12) Conceder facultades extraordinarias al ejecutivo cuando lo demande la necesidad o el interés de la República; determinando en el decreto cuáles son las facultades.

13) Aprobar y reprobar los actos que hubiere practicado el Poder Ejecutivo en ejercicio           de las facultades que se le hayan concedido.

14) Nombrar al Presidente, Magistrados y Fiscales de los Tribunales de Justicia. En los períodos subsiguientes la elección será popular directa.

15) Conferir los grados de Brigadier y General de División, a propuesta del Ejecutivo.

16) Declarar la guerra y hacer la paz.

17) Decretar los indultos generales cuando lo exigiere la conveniencia pública.

Artículo 55. Corresponde asimismo a la Asamblea:

1)    Elegir en la apertura de sus sesiones, el Presidente, vice-presidente y demás funcionarios que componen la mesa, conforme al Reglamento interior.

2) Calificar las elecciones de sus respectivos miembros, y aprobar y reprobar sus credenciales.

3)    Admitir o no las renuncias que presenten y mandar que se proceda a nuevas elecciones, para llenar las vacantes que ocurran por el motivo expresado o por otro alguno.

4)    Formar el Reglamento de su Régimen interior.

5)  Hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes.

SECCION 3

De la Formación y Sanción de la Ley

Artículo 56. Las leyes pueden tener origen en la Asamblea, por proposición de alguno de sus miembros, por iniciativa del Poder Ejecutivo y del Judicial, en materia de su competencia.

Artículo 57. La Asamblea para ejercer las atribuciones de que hablan los artículos 54 y 55, pondrá a discusión el asunto de que se trate en tres sesiones diferentes, celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión.  En todas las demás ritualidades de procedimientos se observará lo que prescribe el Reglamento interior.

 Artículo 58. Aprobado un proyecto de ley, pasará al Ejecutivo para su sanción.

Artículo 59. El Presidente sancionará y mandará promulgar la ley votada por la Asamblea, pero si se le encontrare inconveniente, podrá, de acuerdo con el Consejo de Ministros, negar su sanción y devolverla a la Asamblea, dentro de diez días y con las observaciones que estime oportunas.  La Asamblea podrá reconsiderar desde luego el proyecto de ley o dejarlo para las sesiones del año siguiente, sino fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo.  En este último caso, si la Asamblea ratificare el proyecto con las dos terceras partes de votos, el Ejecutivo deberá sancionar y promulgar la ley.

Artículo 60. Si el Ejecutivo no devolviere el proyecto de ley, después del término de diez días contados desde su remisión, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley.  Si la Asamblea cerrare sus sesiones antes de los diez días en que puede verificarse la devolución, el Ejecutivo deberá hacerlo dentro de los ocho primeros días de las sesiones ordinarias del año siguiente.

Artículo 61. No necesitan de la sanción del Ejecutivo las disposiciones de la Asamblea, relativas a su régimen, a la calificación de elecciones y renuncia de los elegidos, a la declaración de haber o no lugar a formación de causa contra los funcionarios públicos que expresan los artículos 44 y 53, y las demás disposiciones consignadas en los artículos 52 y 55.

SECCION 4

De la Comisión Permanente

Artículo 62. La Asamblea antes de cerrar sus sesiones, elegirá siete de sus miembros, para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta, en su primera sesión, designar la persona que la presida.

Artículo 63. Son atribuciones de la Comisión Permanente en receso de la Asamblea:

1)    Declarar si ha o no lugar a formación de causa contra los Diputados en los que expresan los artículos 44 y 53. 

2) Dar trámite a los negocios que hubieren quedado pendientes para que puedan ser considerados; y 

3) Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando la exigencia del caso lo demande.

La Comisión Permanente se reunirá siempre que fuere convocada por el que la presida.

TITULO IV

Del Ejecutivo y sus Atribuciones

SECCION 1

Organización del Ejecutivo

Artículo 64. Un ciudadano con el título de Presidente de la República ejerce el Poder Ejecutivo, y será elegido popular y directamente.

Artículo 65. Para ser elegido Presidente se requiere:

1)    Ser natural de Guatemala o de cualquiera de las otras Repúblicas de Centro-América. 

2)    Ser mayor de veintiún años.

3)    Estar en el goce de los derechos de ciudadano; y

4)    Ser del estado seglar.

Artículo 66. El periodo de la Presidencia será de seis años.

Artículo 67. El Presidente es responsable de sus actos ante la Asamblea.

Artículo 68. El Presidente  de la República depositara el mando de la persona que elija la Asamblea, cuando con permiso de ésta, disponga ausentarse del territorio de Centro-América.

Artículo 69. Habrá dos designados electos por la Asamblea, para que según el orden y en el caso que la Constitución expresa, sustituyan al Presidente de la República.

Para ser electo Designado, se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del primer Designado, y en defecto de éste, del segundo.  El Designado, en tal caso, convocará a elección de Presidente, dentro de los ocho días que siguen al de la falta absoluta, entendiéndose que la elección no podrá recaer en el mismo Designado.

Artículo 70.  El Presidente de la República, al tomar posesión hará la solemne protesta que sigue: “Protesto desempeñar con patriotismo el cargo de Presidente y observar y hacer que se observe con fidelidad la Constitución de la República”.

Artículo 71. El Presidente de la República tendrá para el despacho de los negocios, el número de Secretarios que la ley determine.  Su nombramiento y separación corresponde al mismo Presidente.

Artículo 72. Para ser Secretario de Estado se requiere tener más de veintiún años y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 73. Los secretarios de Estado, en su respectivo Departamento, autorizan las providencias del Presidente.  Todas las órdenes y demás disposiciones del Poder Ejecutivo deberán firmarse y comunicarse por el Secretario del departamento a que correspondan.

Artículo 74. La responsabilidad de los Secretarios de Estado es solidaria con la del Presidente por todos los actos de éste que autoricen con su firma.

Artículo 75. Los Secretarios de Estado deberán, en los primeros días de las sesiones ordinarias de la Asamblea, presentarle una memoria detallada de la situación de los negocios en sus respectivos despachos.

Artículo 76. Los Secretarios de Estado pueden concurrir a las sesiones de la Asamblea, y tomar parte en sus deliberaciones.  Tienen el deber de darle todos los informes que se le piden y el de contestar a las interpelaciones que les dirijan sobre los negocios de la Administración, salvo aquellos referentes a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.

SECCION 2

De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 77. Son Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo:

1)    Defender la independencia y el honor de la Nación y la inviolabilidad de su territorio.

2)    Observar y hacer que se observe la Constitución y las demás leyes.

3)    Velar por la pronta y cumplida administración de justicia.

4)    Velar por la conservación del orden público.

5)    Dar a los funcionarios del poder judicial los auxilios y la fuerza que necesiten, para hacer efectivas sus providencias.

6)    Dirigir la Instrucción Pública, crear establecimientos de enseñanza y reglamentar los       sostenidos con fondos nacionales.  Tienen también la suprema inspección sobre las       escuelas y demás establecimientos de enseñanza, aún cuando no sean sostenidos por los fondos nacionales.

7)    Cuidar de la recaudación y administración de las rentas nacionales y decretar su inversión con arreglo a las leyes.

8)    Nombrar a los Secretarios de Estado, admitir su renuncia y separarlos del servicio.

9)  Nombrar a los Jueces de 1° Instancia a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia.

10) Nombrar a los funcionarios del orden gubernativo y militar; trasladarlos de un punto a otro cuando así convenga al buen servicio público. 

11) Conferir grados militares hasta el de Coronel inclusive.

12) Dirigir la fuerza armada, organizarla y distribuirla según sea conveniente.

13) Levantar la fuerza que sea necesaria para contener una invasión extranjera, o para impedir o sofocar las insurrecciones interiores.

14) Nombrar Ministros Plenipotenciarios, Residentes, encargados de Negocios y Cónsules para el servicio de la República en el extranjero.

15) Recibir a los ministros y demás Enviados de otras Naciones y dar el exequátur a las patentes de los Cónsules extranjeros.

16) Expedir pasaporte a los Ministros y demás enviados de otras naciones y retirar el   exequátur a las patentes de los Cónsules en los casos prescritos por el derecho internacional.

17) Expedir las ordenanzas y reglamentos que sean necesarios para facilitar y asegurar        la ejecución de las leyes en todos los ramos de la Administración.

18) Suspender las garantías de acuerdo con el Consejo de Ministros, cuando lo exija el         orden público.

19) Someter a la Asamblea para su Aprobación los tratados que hubiere celebrado.

20) Convocara a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando hubiere asuntos graves y urgentes; y

21) Sancionar las leyes  y promulgar aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.

Artículo 78. El Presidente de la República, tiene la facultad de conmutar la pena que sea mayor en la escala general de la penalidad, en la inmediata inferior; y de conceder indultos por delitos políticos y aun por los comunes cuando la conveniencia pública lo exija y el peticionario tenga a su favor servicios relevantes prestados a la Nación.  Una ley reglamenta el ejercicio de esta facultad. 

SECCION 3

Del Consejo de Estado

Artículo 79. El Presidente de la República tendrá un Consejo de Estado, compuesto de los Secretarios del Despacho y de nueve Consejeros de los cuales, cinco serán nombrados por la Asamblea y cuatro por el mismo presidente de la República.

Artículo 80. El Presidente de la República puede nombrar Consejeros interinos durante el receso de la Asamblea para llenar las vacantes que ocurran.

Artículo 81. Para ser electo Consejero, se requiere tener más de veintiún años de edad y estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 82. Los Consejeros durarán en el ejercicio de sus funciones dos años.

Artículo 83. Son atribuciones del Consejo:

   Formar su reglamente del régimen interior; y

   Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los negocios que le     consultare.

Artículo 84. Los Consejeros de Estado son responsables de los acuerdos que dieren contrarios a la Constitución y a las demás leyes.

TITULO V

Del Poder Judicial

Artículo 85. El Poder Judicial se ejerce por los Jueces y Tribunales de la República; a ellos corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

Artículo 86. Para ser electo Magistrado o Fiscal necesita estar en el goce de los derechos de ciudadanos, ser mayor de veintiún años, abogado y del estado seglar.

Artículo 87. Los funcionarios de los Tribunales Superiores de Justicia y los jueces de 1° Instancia, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 88. Es también atribución exclusiva de los tribunales, juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 89. Las leyes señalan el orden y formalidades de los juicios.

Artículo 90. Todos los habitantes de la Republica estarán sujetos al orden de procedimientos que determinan las leyes.

Artículo 91. En ningún juicio puede haber más de tres instancias y unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias.

Artículo 92. Los Jueces cualquiera que sea su denominación o categoría, son responsables personalmente de toda infracción de ley, con arreglo a la responsabilidad del Poder Judicial.

Artículo 93. La ley constitutiva del Poder Judicial, establecerá todo lo demás que a él concierne.

TITULO VI

Del Gobierno de los Departamentos y de las Municipalidades

 Artículo 94. La ley divide el territorio nacional en departamentos para su mejor administración.

Artículo 95. El Presidente de la República nombrará para el Gobierno de cada departamento un Jefe Político, cuyas calidades y atribuciones fijará la ley.

Artículo 96. La ley organiza las municipalidades sin alterar el principio de elección popular directa y designa las facultades que le corresponden.

Artículo 97. Las municipalidades podrán establecer con la aprobación del Gobierno los arbitrios que juzguen necesarios para atender al objeto de su institución.

Artículo 98. El Gobierno, cuando lo creyere conveniente, o a solicitud de las municipalidades, puede reformar las ordenanzas de cada pueblo y darlas a los que no las tuvieren.

TITULO VII

De la Reforma de la Constitución

Artículo 99. La Asamblea, con las dos terceras partes de sus votos, podrá acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Artículo 100. Decreta la reforma, el Poder Ejecutivo convocará una Asamblea Constituyente, que debe estar instalada dentro de los tres meses siguientes.  En la convocatoria se insertará la resolución de que habla el artículo que precede.

Artículo 101. La Asamblea se compondrá de un representante por cada quince mil habitantes, debiendo reunir las calidades requeridas para ser Diputado.

Artículo 102. La Asamblea ordinaria, desde que declare que debe reformarse la Constitución, cerrará sus sesiones declarándose disuelta.

Artículo 103. Verificada la reforma, se convocará a elecciones de Diputados para la legislatura ordinaria.

Artículo 104. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°  La presente Constitución comenzará a regir el 1° de Marzo de 1880.

Artículo 2°.  El General don Justo Rufino Barrios, continuará ejerciendo el mando supremo de la República hasta el día en que tome posesión el Presidente electo para el primer período constitucional.

 Artículo 3°.  Se faculta al Poder Ejecutivo para que convoque a los pueblos a elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Presidente de la República para dicho primer período constitucional; y para que emita las leyes electorales que corresponden, bajo las bases establecidas en  la Constitución.

Artículo 4°.  La Asamblea Legislativa se instalará el 1°. De Marzo de 1880: y el Presidente electo tomará posesión el día 15 del mismo mes y año.

Artículo 5°.  El período constitucional de los Magistrados y Fiscales comenzará también el 15 de Marzo de 1880.

Dada en el salón de sesiones, en Guatemala, a once de Diciembre de 1879, quincuagésimo octavo de la Independencia de Centro-América.

José Farfán,

Presidente,

Diputado por San Juan Sacatepéquez;

 

J. Barberena,

Vicepresidente,

Diputado por Cobán;

 

Antonio Padilla,

Vicepresidente,

Diputado por Guatemala,

 

 

Manuel Rodríguez Castillejo, diputado por la Alta Verapaz;

 José Francisco Quezada, diputado por la Alta Verapaz;

 

Felipe Cruz, diputado por Amatitlán;

Vicente Zebadúa, diputado por Atitlán;

 

Salvador Escobar, diputado por Baja Verapaz;

 

Rodolfo Gálvez, diputado por Chimaltenango;

 

Manuel M. Cifuentes, diputado por Chiquimula;

Ángel Peña, diputado por Chiquimula;

 

Lorenzo Montúfar, diputado por Chiquimulilla;

 

Vicente Castañeda, diputado por Cuilco;

 

J. Mariano Micheo, diputado por El Petén;

 

M. Beteta, diputado por El Quiché;

 

A. Ubico, diputado por Escuintla;

 

Alejandro Sinibaldi, diputado por Guatemala;

Salvador Arévalo, diputado por Guatemala;

Ramón A. Salazar, diputado por Guatemala;

Rafael Salazar, diputado por Guatemala;

J. Víctor Zavala, diputado por Guatemala;

 

Antonio G. Saravia, diputado por Huehuetenango;

J.F. Flores, diputado por Huehuetenango;

J. Pablo Maldonado, diputado por Huehuetenango;

J. Vicente Sáenz, diputado por Izabal;     

 

Antonio Machado, diputado por Jalapa;

 Juan J. Martínez, diputado por Jalapa;

 

J.M. Samayoa, diputado por Momostenango;

 

J. Francisco Muñoz, diputado por Ostuncalco;

 

Manuel Aparicio, diputado por Quetzaltenango;

Francisco Angiano, Secretario, diputado por Quetzaltenango;

 

Manuel Herrera, diputado por Sacatepéquez;

 J.M. Barrundia, diputado por Sacatepéquez;

Emilio Luna, diputado por Sacatepéquez;

Francisco Lainfiesta, diputado por Sacatepéquez;

José Arzú, diputado por Sacatepéquez;

 

Manuel J. Dardón, diputado por Salamá;

 Ángel María Arroyo, diputado por Salamá;

 

Delfino Sánchez, diputado por San Marcos;

M. Lisandro Barillas, diputado por San Marcos;

 

Salvador Cheves, diputado por Santa Rosa;

 

José Salazar, Diputado por Sololá;

J. Raymundo González, diputado por Sololá;

 

F. Nery Prado, diputado por Suchitepéquez;

 

Manuel Cabral, diputado por Totonicapán;

Martín de León, diputado por Totonicapán;

 

Rafael Arroyo, diputado por Zacapa;

José Orantes, diputado por Zacapa;

Felipe Márquez, diputado por Zacapa;

 

 

E. Martínez Sobral,

Diputado por San Martín en el departamento de Chimaltenango,

Secretario;

 

Antonio Batres,

Secretario,

Diputado por el Quiché;

 

José Miguel Parra,

Secretario,

Diputado por Santa Lucía Cotzumalguapa;

 

 

Palacio Nacional. Guatemala, Diciembre 12 de 1879.

Ejecútese.

Justo Rufino Barrios

 

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia

A. Ubico

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y

De Hacienda y Crédito Público.

J.M.Barrundia

 

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento accidentalmente

Encargado del de Relaciones Exteriores.

Manuel Herrera.

 

El Secretario de Estado en el Despacho de

Instrucción Pública

Delfino Sánchez.

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