DECRETO
NÚMERO 13-2022...
LEY DE
TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES...
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS…
Artículo 36. Se reforma el artículo
327 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el
cual queda así:
"Artículo 327. Toda resolución debe
hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en
la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus
derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se
refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:
a)
Personalmente;
b)
Por medios electrónicos; y
c)
Por los estrados del tribunal.
En
la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a
menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.
AI
hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo se
entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en
ella dictada, o solo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud,
identificando en todo caso, el expediente respectivo. Se autoriza a la Corte
Suprema de Justicia a implementar los estrados de los tribunales por medios electrónicos."
Artículo 37. Se reforma el artículo 328 del Código
de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:
"Artículo 328. Se notificará personalmente: la demanda, la reconvención y
la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto.
Toda
notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis díashábiles,
contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. EI
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción que corresponda según
las normas disciplinarias. Se hará constar el mismo día en que se haga y
expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el
notificado, pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de
ello y la notificación será válida.
Para
hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo
nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a
la casa que haya indicado este y en su defecto, a la de su residencia conocida
o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare la persona que deba
ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los
familiares o trabajadores domésticos o a cualquier otra persona que viva en la
casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la
casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el
expediente razón de haber notificado de esa forma. También podrán hacerse estas
notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario donde quiera
que se Ie encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la
solicitud y su resolución o sólo copia de esta.
Cuando
la notificación, se haga por notario, el juez entregará a este, original y
copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo
el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios
asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución
correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios
notificadores en el juicio de que se trate.
La
cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica,
lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la
persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su
caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del
notificador y sello del tribunal.
Únicamente
para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya
presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones
personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicarán por medios electrónicos. Para
tales efectos se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación
Electrónica de Expedientes Judiciales.
Las
notificaciones a las que se refiere este artículo no pueden ser renunciadas.
Los
litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones;
y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico
donde deban hacérseles.
Cualquier
otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir
notificaciones en la misma forma.
No
se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado
lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado.
Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se
refiera, serán notificadas la primera
vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal.
Se
exceptúan de la obligación de señalar el casillero electrónico para recibir
notificaciones, a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que actúen en
nombre propio o asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos,
federaciones y confederaciones y a los afiliados a los sistemas de previsión
social, que no tengan posibilidad de hacerlo, lo cual deberán hacer constar
expresamente. En estos casos se aplicará el procedimiento de notificaciones
personales. En consecuencia, al comparecer, tienen la obligación de señalar
lugar para recibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra
asentado el tribunal que conoce del juicio, de lo contrario, no se Ie dará
curso a la primera solicitud que presenten.
EI
demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán
notificados la primera vez en el lugar que se indique por el demandante. AI que
no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir
notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del tribunal.
Cuando
haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del
juicio, se hará la notificación o citación par medio de exhorto dirigido al
juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental
o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un
municipio. EI juez comisionado está obligado a comunicar al juez comitente, sin
demora de tiempo por los medios más expeditos que posea, de preferencia electrónicos,
el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora
en que tuvo efecto.
EI
incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con las normas disciplinarias
que correspondan.
Cuando
el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que Ie den en
la casa de la persona que debe ser notificada, que esta se halla ausente de la
Republica, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y pondrá razón en autos,
haciendo constar como lo supo y quienes Ie dieron la información, para que el
tribunal disponga lo que deba hacerse."
Artículo
38.
Se reforma el artículo 329 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del
Congreso de la República, el cual queda así:
"Artículo 329.Las notificaciones que se
realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus efectos dos días después
de fijadas."
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