miércoles, 29 de mayo de 2024

Dto. 13-2022: Reformas Cód. de Trabajo

 

DECRETO NÚMERO 13-2022... 

 

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES...

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS…

Artículo 36. Se reforma el artículo 327 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 327. Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

a) Personalmente;

b) Por medios electrónicos; y

c) Por los estrados del tribunal.

En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.

AI hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso, el expediente respectivo. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a implementar los estrados de los tribunales por medios electrónicos."

 

Artículo 37. Se reforma el artículo 328 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 328. Se notificará  personalmente: la demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto.

Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis díashábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. EI incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción que corresponda según las normas disciplinarias. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario designado  por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado este y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o trabajadores domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario donde quiera que se Ie encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólo copia de esta.

Cuando la notificación, se haga por notario, el juez entregará a este, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el juicio de que se trate.

La cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del tribunal.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué  resolución se trate,  se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Las notificaciones a las que se refiere este artículo no pueden ser renunciadas.

Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera,  serán notificadas la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal.

Se exceptúan de la obligación de señalar el casillero electrónico para recibir notificaciones, a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que actúen en nombre propio o asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones y a los afiliados a los sistemas de previsión social, que no tengan posibilidad de hacerlo, lo cual deberán hacer constar expresamente. En estos casos se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. En consecuencia, al comparecer, tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del juicio, de lo contrario, no se Ie dará curso a la primera solicitud que presenten.

EI demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el demandante. AI que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del tribunal.

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación par medio de exhorto dirigido al juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un municipio. EI juez comisionado está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo por los medios más expeditos que posea, de preferencia electrónicos, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto.

EI incumplimiento de esta disposición se sancionará  de conformidad con las normas disciplinarias que correspondan.

Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que Ie den en la casa de la persona que debe ser notificada, que esta se halla ausente de la Republica, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar como lo supo y quienes Ie dieron la información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse."

 

Artículo 38. Se reforma el artículo 329 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

 

"Artículo 329.Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus efectos dos días después de fijadas."


No hay comentarios:

Publicar un comentario