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miércoles, 29 de mayo de 2024

Dto. 13-2022: Reformas Cód. de Trabajo

 

DECRETO NÚMERO 13-2022... 

 

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES...

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS…

Artículo 36. Se reforma el artículo 327 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 327. Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

a) Personalmente;

b) Por medios electrónicos; y

c) Por los estrados del tribunal.

En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.

AI hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso, el expediente respectivo. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a implementar los estrados de los tribunales por medios electrónicos."

 

Artículo 37. Se reforma el artículo 328 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 328. Se notificará  personalmente: la demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto.

Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis díashábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. EI incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción que corresponda según las normas disciplinarias. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario designado  por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado este y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o trabajadores domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario donde quiera que se Ie encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólo copia de esta.

Cuando la notificación, se haga por notario, el juez entregará a este, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el juicio de que se trate.

La cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del tribunal.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué  resolución se trate,  se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Las notificaciones a las que se refiere este artículo no pueden ser renunciadas.

Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera,  serán notificadas la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal.

Se exceptúan de la obligación de señalar el casillero electrónico para recibir notificaciones, a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que actúen en nombre propio o asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones y a los afiliados a los sistemas de previsión social, que no tengan posibilidad de hacerlo, lo cual deberán hacer constar expresamente. En estos casos se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. En consecuencia, al comparecer, tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del juicio, de lo contrario, no se Ie dará curso a la primera solicitud que presenten.

EI demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el demandante. AI que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del tribunal.

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación par medio de exhorto dirigido al juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un municipio. EI juez comisionado está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo por los medios más expeditos que posea, de preferencia electrónicos, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto.

EI incumplimiento de esta disposición se sancionará  de conformidad con las normas disciplinarias que correspondan.

Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que Ie den en la casa de la persona que debe ser notificada, que esta se halla ausente de la Republica, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar como lo supo y quienes Ie dieron la información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse."

 

Artículo 38. Se reforma el artículo 329 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República, el cual queda así:

 

"Artículo 329.Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus efectos dos días después de fijadas."


miércoles, 14 de septiembre de 2022

Dto. 13-2022 Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales

*NOTA. Por el momento solo esta disponible el contenido de la ley que modifica el Código Procesal Civil y Mercantil.

DECRETO NÚMERO 13-2022

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la consolidación del Estado democrático y constitucional de Derecho, requiere el fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia y promover la modernización de los mecanismos existentes para la prestación de servicios judiciales, mejorar la gestión del despacho judicial y regular la tramitación electrónica de expedientes judiciales, incorporando adecuadamente en el marco jurídico interno, nuevas herramientas que permitan una mejora continua, orientada a la atención de los ciudadanos y a la agilización de los tiempos de respuesta, garantizando el respeto y cumplimiento de principios procesales en aras de una administración de justicia pronta y cumplida.

CONSIDERANDO:

 

Que, para aprovechar los incesantes avances de las tecnologías de la información y comunicación, y utilizarlas como una herramienta estratégica en el ámbito judicial, se hace necesario revisar los conceptos y visiones tradicionales de la administración de justicia y adaptarlos al actual contexto digital y regular su implementación en el procesos judiciales de nuevos mecanismos de tramitación de expedientes judiciales de manera electrónica, que permitan ampliar, facilitar y garantizar el acceso a la justicia de manera eficaz y oportuna, y en general acercar a la ciudadanía al sistema de justicia.

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de coadyuvar a las acciones impulsadas para instaurar la Política de Gobierno Electrónico en un mundo globalizado, para mejorar la atención y participación ciudadana, eficiencia, productividad y transparencia de los procedimientos y trámites administrativos, el Organismo Judicial debe impulsar acciones que tiendan a permitir la desmaterialización del proceso judicial, sustituyendo el soporte papel, por el documento digital y auxiliarse de todos los medios tecnológicos que ayuden a ser más eficiente su labora.

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario lograr una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de calamidad pública y prevenir el aumento de litigiosidad que se originará; asimismo garantizar el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la administración de justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con ella.

CONSIDERANDO:

El Sistema Universal de Naciones Unidas y el Sistema Regional de la Organización de Estados Americanos coinciden que el uso de tecnologías de la información y comunicación -TIC- es una estratégica herramienta para la administración democrática eficiente, que incida en la gobernabilidad democrática de los Estados de generar mayores grados de institucionalidad, transparencia y estabilidad política.

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES


Artículo 1...

CAPÍTULO VI 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS 

Artículo 28. Se reforma el inciso segundo del Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"2°.-Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones."

Artículo 29. Se reforma el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 63. Copias. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se consideraran como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación.

Artículo 30. Se reforma el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Articulo 66. Obligación de notificar. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificara a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

1°.  Personalmente;

2°.  Por medios electrónicos; y,

3°. Por los estrados del Tribunal"

Artículo 31. Se reforma el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 67. Mecanismos de notificación. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicara el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicara el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicaran por medios electrónicos, para lo cual el interesado deberá señalar un casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones. AI que no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones de esa forma se Ie seguirá notificando por los estrados del tribunal."

Artículo 32. Se reforma el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 68. Notificaciones por los estrados. A quien no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones mediante casillero electrónico, se Ie notificara por los estrados del tribunal. Para practicar estas notificaciones se fijara la cedula respectiva, incluyendo copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, en los estrados del tribunal, y el notificador dará fe de ello. La notificación surtirá sus efectos dos (2) días después. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, la Corte Suprema de Justicia podrá organizar, mediante acuerdo, las notificaciones por estrados electrónicos o por boletín judicial electrónico, las cuales en su caso suplirán lo dispuesto en el presente artículo.".

Artículo 33. Se reforma el artículo 70 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 70. Entrega de copias. AI hacer las notificaciones, se entregara la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo."

Artículo 34. Se adiciona un párrafo al artículo 71 del C6digo Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así: 

"Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresara la hora y lugar en que fue hecha e ira firmada por el notificado; pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida."

Artículo 35. Se reforma el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 79. Lugar para notificar. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 71 de este Código.

AI que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno."

Artículo 36...