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miércoles, 14 de septiembre de 2022

Dto. 8-2022 Ley de Insolvencia

 *NOTA. Por el momento solo esta disponible el contenido de la ley que modifica el Código Procesal Civil y Mercantil. 

DECRETO NÚMERO 8-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión.

CONSIDERANDO:

Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE INSOLVENCIA

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1…

ARTICULO 152. Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República. 

Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTICULO 153. Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha...


Dto. 13-2022 Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales

*NOTA. Por el momento solo esta disponible el contenido de la ley que modifica el Código Procesal Civil y Mercantil.

DECRETO NÚMERO 13-2022

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la consolidación del Estado democrático y constitucional de Derecho, requiere el fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia y promover la modernización de los mecanismos existentes para la prestación de servicios judiciales, mejorar la gestión del despacho judicial y regular la tramitación electrónica de expedientes judiciales, incorporando adecuadamente en el marco jurídico interno, nuevas herramientas que permitan una mejora continua, orientada a la atención de los ciudadanos y a la agilización de los tiempos de respuesta, garantizando el respeto y cumplimiento de principios procesales en aras de una administración de justicia pronta y cumplida.

CONSIDERANDO:

 

Que, para aprovechar los incesantes avances de las tecnologías de la información y comunicación, y utilizarlas como una herramienta estratégica en el ámbito judicial, se hace necesario revisar los conceptos y visiones tradicionales de la administración de justicia y adaptarlos al actual contexto digital y regular su implementación en el procesos judiciales de nuevos mecanismos de tramitación de expedientes judiciales de manera electrónica, que permitan ampliar, facilitar y garantizar el acceso a la justicia de manera eficaz y oportuna, y en general acercar a la ciudadanía al sistema de justicia.

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de coadyuvar a las acciones impulsadas para instaurar la Política de Gobierno Electrónico en un mundo globalizado, para mejorar la atención y participación ciudadana, eficiencia, productividad y transparencia de los procedimientos y trámites administrativos, el Organismo Judicial debe impulsar acciones que tiendan a permitir la desmaterialización del proceso judicial, sustituyendo el soporte papel, por el documento digital y auxiliarse de todos los medios tecnológicos que ayuden a ser más eficiente su labora.

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario lograr una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de calamidad pública y prevenir el aumento de litigiosidad que se originará; asimismo garantizar el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la administración de justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con ella.

CONSIDERANDO:

El Sistema Universal de Naciones Unidas y el Sistema Regional de la Organización de Estados Americanos coinciden que el uso de tecnologías de la información y comunicación -TIC- es una estratégica herramienta para la administración democrática eficiente, que incida en la gobernabilidad democrática de los Estados de generar mayores grados de institucionalidad, transparencia y estabilidad política.

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES


Artículo 1...

CAPÍTULO VI 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS 

Artículo 28. Se reforma el inciso segundo del Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"2°.-Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones."

Artículo 29. Se reforma el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 63. Copias. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se consideraran como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación.

Artículo 30. Se reforma el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Articulo 66. Obligación de notificar. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificara a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

1°.  Personalmente;

2°.  Por medios electrónicos; y,

3°. Por los estrados del Tribunal"

Artículo 31. Se reforma el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 67. Mecanismos de notificación. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicara el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicara el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicaran por medios electrónicos, para lo cual el interesado deberá señalar un casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones. AI que no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones de esa forma se Ie seguirá notificando por los estrados del tribunal."

Artículo 32. Se reforma el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 68. Notificaciones por los estrados. A quien no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones mediante casillero electrónico, se Ie notificara por los estrados del tribunal. Para practicar estas notificaciones se fijara la cedula respectiva, incluyendo copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, en los estrados del tribunal, y el notificador dará fe de ello. La notificación surtirá sus efectos dos (2) días después. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, la Corte Suprema de Justicia podrá organizar, mediante acuerdo, las notificaciones por estrados electrónicos o por boletín judicial electrónico, las cuales en su caso suplirán lo dispuesto en el presente artículo.".

Artículo 33. Se reforma el artículo 70 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 70. Entrega de copias. AI hacer las notificaciones, se entregara la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo."

Artículo 34. Se adiciona un párrafo al artículo 71 del C6digo Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así: 

"Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresara la hora y lugar en que fue hecha e ira firmada por el notificado; pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida."

Artículo 35. Se reforma el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 79. Lugar para notificar. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 71 de este Código.

AI que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno."

Artículo 36... 

 


Dto. 24-2022, Reformas CPCyM cuantía

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 24-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los principios filosóficos contenidos en la constitución política de la república de Guatemala y la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley Número 206 del Jefe de Gobierno de la República, el Estado debe garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia como elemento fundamental de la sociedad. Por tal razón, se creó la jurisdicción privativa de familia, regida por normas y disposiciones procesales, para hacer posible la realización y aplicación efectiva de los derechos tutelares del núcleo familiar.

CONSIDERANDO:

Que, debido al incremento de la población y dada la actual cuantía, el número de procesos en los juzgados de primera instancia del ramo de familia se ha visto incrementado, lo cual ha producido atrasos que influyen negativamente en la pronta y cumplida administración de justicia, y siendo que las autoridades del Organismo Judicial están obligadas a facilitar a la población el acceso a una justicia pronta y cumplida, se hace necesario establecer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales respectivos.

CONSIDERANDO:

Que, es innegable el hecho del incremento de la población, así como del costo de vida, y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, ha dejado de tener efectividad, toda vez que el número de procesos del ramo de familia se ha visto incrementado de manera desproporcionada, lo cual redunda en atrasos en la pronta y cumplida administración de justicia; razón por la cual se hace necesario modificar el monto de la ínfima cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos.

CONSIDERANDO:

Que, habiendo hecho una revisión de la ínfima cuantía, se hace necesario modificar, a efecto que los juzgados del ramo civil, según su composición actual, puedan atender los asuntos en forma eficiente, por lo que deben dictarse las medidas necesarias.

PORTANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguente:

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DECRETO LEY NÚMERO 107 DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Artículo 1. Se modifica el artículo 211, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, el cual queda así:

Artículo 211. Procedimiento. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), la demanda, su contestación y demás diligencias, se presentarán por escrito y verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva y se procederá a dicta la solución de trámite correspondiente.

El juez deberá emplazar al demandado para que comparezca a la audiencia señalada a deducir oposición, bajo apercibimiento de que si no compareciera se tomará como rebeldía y se tendrán por ciertas la pretensiones deducidas por el actor en su demanda- Si el demandado comparece a deducir su oposición, una vez recibidas las pruebas en la misma audiencia o en el término de cinco (5) días, se procederá a dictar sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación.

En esta clase de procesos no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) mil anuales, de la cual conocerán los juzgados de paz de toda la república con competencia en al ramo de familia.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de modificar mediante Acuerdo la ínfima cuantía en los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades del personal técnico.”

Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo 3. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

SHIRLEY JOANNA RIVERA ZALDAÑA

PRESIDENTA

 

 

MAYNOR GABRIEL MEJIA POPOL         JULIO CÉSAR LONGO MALDONADO

SECRETARIO                                              SECRETARIO