miércoles, 14 de septiembre de 2022

Dto. 24-2022, Reformas CPCyM cuantía

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 24-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los principios filosóficos contenidos en la constitución política de la república de Guatemala y la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley Número 206 del Jefe de Gobierno de la República, el Estado debe garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia como elemento fundamental de la sociedad. Por tal razón, se creó la jurisdicción privativa de familia, regida por normas y disposiciones procesales, para hacer posible la realización y aplicación efectiva de los derechos tutelares del núcleo familiar.

CONSIDERANDO:

Que, debido al incremento de la población y dada la actual cuantía, el número de procesos en los juzgados de primera instancia del ramo de familia se ha visto incrementado, lo cual ha producido atrasos que influyen negativamente en la pronta y cumplida administración de justicia, y siendo que las autoridades del Organismo Judicial están obligadas a facilitar a la población el acceso a una justicia pronta y cumplida, se hace necesario establecer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales respectivos.

CONSIDERANDO:

Que, es innegable el hecho del incremento de la población, así como del costo de vida, y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, ha dejado de tener efectividad, toda vez que el número de procesos del ramo de familia se ha visto incrementado de manera desproporcionada, lo cual redunda en atrasos en la pronta y cumplida administración de justicia; razón por la cual se hace necesario modificar el monto de la ínfima cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos.

CONSIDERANDO:

Que, habiendo hecho una revisión de la ínfima cuantía, se hace necesario modificar, a efecto que los juzgados del ramo civil, según su composición actual, puedan atender los asuntos en forma eficiente, por lo que deben dictarse las medidas necesarias.

PORTANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguente:

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DECRETO LEY NÚMERO 107 DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Artículo 1. Se modifica el artículo 211, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, el cual queda así:

Artículo 211. Procedimiento. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), la demanda, su contestación y demás diligencias, se presentarán por escrito y verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva y se procederá a dicta la solución de trámite correspondiente.

El juez deberá emplazar al demandado para que comparezca a la audiencia señalada a deducir oposición, bajo apercibimiento de que si no compareciera se tomará como rebeldía y se tendrán por ciertas la pretensiones deducidas por el actor en su demanda- Si el demandado comparece a deducir su oposición, una vez recibidas las pruebas en la misma audiencia o en el término de cinco (5) días, se procederá a dictar sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación.

En esta clase de procesos no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) mil anuales, de la cual conocerán los juzgados de paz de toda la república con competencia en al ramo de familia.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de modificar mediante Acuerdo la ínfima cuantía en los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades del personal técnico.”

Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo 3. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

SHIRLEY JOANNA RIVERA ZALDAÑA

PRESIDENTA

 

 

MAYNOR GABRIEL MEJIA POPOL         JULIO CÉSAR LONGO MALDONADO

SECRETARIO                                              SECRETARIO

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