miércoles, 14 de septiembre de 2022

Dto. 4-2020 Reformas Ley de ONGs y Código Civil

 NOTA: Por el momento están disponibles los Artículos que reforman el Código Civil Decreto Ley 106. 

DECRETO NÚMERO 4-2020

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho a la libre asociación y el propósito de financiar programas de desarrollo económico y social realizado por las organizaciones no lucrativas con carácter privado, las cuales se encuentra reguladas legalmente en el país y que los Acuerdos de Paz reconocieron la necesidad de involucrar a todos los actores sociales e institucionales, especialmente a las Organizaciones No Gubernamentales que cuenten con la especialidad y capacidad para contribuir en la atención del desarrollo económico y social del país.

CONSIDERANDO:

Que las organizaciones no gubernamentales se instituyen sin finalidades de lucro, con el objetivo fundamental de contribuir al desarrollo local y nacional del país, y su actuar está normado por las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto Número 2-2003 del Congreso de la República, a efecto que las mismas contribuyan con el desarrollo ordenado de la economía y el crecimiento sostenido del país, iniciando, principalmente, en aquellas comunidades que lo demandan y requieren.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer que las organizaciones no lucrativas se desempeñen de conformidad con sus estatutos, con la transparencia del caso mediante la inscripción en las distintas entidades del Estado que tengan relación con sus fines, para que obligatoriamente rindan cuentas de sus gestiones y actividades para las que fueron creadas y evitar con ello la utilización de los recursos con que cuenten, sin importar su procedencia, que pueden ser nacional o extranjera, estableciendo claramente su actuar con base a sus estatutos y no se dediquen a actividades sesgadas para el cual fueron creadas, facilitándoles con ello el cumplimiento de sus fines y objetivos.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO, DECRETO NÚMERO 2-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO

CAPITULO II

DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO

Artículo 17 se reforma numeral 3 del artículo 15 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas y las Organizaciones No Gubernamentales, que se proponen promover, ejercer y proteger sus interés sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente se consideran también como asociaciones. Las Organizaciones No Gubernamentales u ONG se rigen por una ley específica; y”

ARTICULO 18. Se reforma el artículo 18 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“Artículo 18. Personalidad de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en registro correspondiente. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación. Para el caso específico de las Organizaciones No Gubernamentales u ONG, éstas se regirán por la ley específica sobre la materia.”

ARTICULO 19. Se reforma el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“El Ministerio de Gobernación y la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la Contraloría General de Cuentas, si corresponde, deberán vigilar por que los bienes de las fundaciones y las ONG se empleen conforme a su destino. Si identifican un acto reñido con la ley y el orden público, presentarán las denuncias correspondientes.”

ARTICULO 20. Se reforma el artículo 22 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“Artículo 22. Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobación y funcionamiento, así como a lo dispuesto en la ley específica para Organizaciones No Gubernamentales u ONG.”

ARTICULO 21. Se reforma el artículo 25 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

Artículo 25. Las asociaciones civiles o la Organizaciones No Gubernamentales podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.”


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