NOTA: Por el momento están disponibles los Artículos que reforman el Código Civil Decreto Ley 106.
DECRETO
NÚMERO 4-2020
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República de Guatemala, reconoce el derecho a la libre asociación y el
propósito de financiar programas de desarrollo económico y social realizado por
las organizaciones no lucrativas con carácter privado, las cuales se encuentra
reguladas legalmente en el país y que los Acuerdos de Paz reconocieron la necesidad
de involucrar a todos los actores sociales e institucionales, especialmente a
las Organizaciones No Gubernamentales que cuenten con la especialidad y
capacidad para contribuir en la atención del desarrollo económico y social del
país.
CONSIDERANDO:
Que las organizaciones no
gubernamentales se instituyen sin finalidades de lucro, con el objetivo
fundamental de contribuir al desarrollo local y nacional del país, y su actuar
está normado por las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto Número
2-2003 del Congreso de la República, a efecto que las mismas contribuyan con el
desarrollo ordenado de la economía y el crecimiento sostenido del país,
iniciando, principalmente, en aquellas comunidades que lo demandan y requieren.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer
que las organizaciones no lucrativas se desempeñen de conformidad con sus
estatutos, con la transparencia del caso mediante la inscripción en las
distintas entidades del Estado que tengan relación con sus fines, para que
obligatoriamente rindan cuentas de sus gestiones y actividades para las que
fueron creadas y evitar con ello la utilización de los recursos con que
cuenten, sin importar su procedencia, que pueden ser nacional o extranjera,
estableciendo claramente su actuar con base a sus estatutos y no se dediquen a
actividades sesgadas para el cual fueron creadas, facilitándoles con ello el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
POR
TANTO:
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS
A LA LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO, DECRETO
NÚMERO 2-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY
NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO
CAPITULO
II
DE
LAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO
Artículo
17
se reforma numeral 3 del artículo 15 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe
de Estado, el cual queda así:
“3. Las asociaciones sin
finalidades lucrativas y las Organizaciones No Gubernamentales, que se proponen
promover, ejercer y proteger sus interés sindicales, políticos, económicos,
religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya
constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los
patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social
creados o autorizados por la autoridad correspondiente se consideran también
como asociaciones. Las Organizaciones No Gubernamentales u ONG se rigen por una
ley específica; y”
ARTICULO
18.
Se reforma el artículo 18 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado,
el cual queda así:
“Artículo 18. Personalidad de las
asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de
asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad
civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por
las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La
personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su
inscripción en registro correspondiente. El acto de su inscripción no convalida
las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean
anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés
en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación. Para el caso
específico de las Organizaciones No Gubernamentales u ONG, éstas se regirán por
la ley específica sobre la materia.”
ARTICULO
19.
Se reforma el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil, Decreto Ley 106
del Jefe de Estado, el cual queda así:
“El
Ministerio de Gobernación y la Superintendencia de Administración Tributaria,
así como la Contraloría General de Cuentas, si corresponde, deberán vigilar por
que los bienes de las fundaciones y las ONG se empleen conforme a su destino.
Si identifican un acto reñido con la ley y el orden público, presentarán las
denuncias correspondientes.”
ARTICULO
20.
Se reforma el artículo 22 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado,
el cual queda así:
“Artículo 22.
Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en
cuanto a su aprobación y funcionamiento, así como a lo dispuesto en la ley
específica para Organizaciones No Gubernamentales u ONG.”
ARTICULO
21.
Se reforma el artículo 25 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado,
el cual queda así:
“Artículo 25. Las asociaciones civiles o
la Organizaciones No Gubernamentales podrán disolverse por la voluntad de la
mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También
pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del
Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la
Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación, cuando se compruebe
que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.”