miércoles, 14 de septiembre de 2022

Dto. 4-2020 Reformas Ley de ONGs y Código Civil

 NOTA: Por el momento están disponibles los Artículos que reforman el Código Civil Decreto Ley 106. 

DECRETO NÚMERO 4-2020

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho a la libre asociación y el propósito de financiar programas de desarrollo económico y social realizado por las organizaciones no lucrativas con carácter privado, las cuales se encuentra reguladas legalmente en el país y que los Acuerdos de Paz reconocieron la necesidad de involucrar a todos los actores sociales e institucionales, especialmente a las Organizaciones No Gubernamentales que cuenten con la especialidad y capacidad para contribuir en la atención del desarrollo económico y social del país.

CONSIDERANDO:

Que las organizaciones no gubernamentales se instituyen sin finalidades de lucro, con el objetivo fundamental de contribuir al desarrollo local y nacional del país, y su actuar está normado por las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto Número 2-2003 del Congreso de la República, a efecto que las mismas contribuyan con el desarrollo ordenado de la economía y el crecimiento sostenido del país, iniciando, principalmente, en aquellas comunidades que lo demandan y requieren.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer que las organizaciones no lucrativas se desempeñen de conformidad con sus estatutos, con la transparencia del caso mediante la inscripción en las distintas entidades del Estado que tengan relación con sus fines, para que obligatoriamente rindan cuentas de sus gestiones y actividades para las que fueron creadas y evitar con ello la utilización de los recursos con que cuenten, sin importar su procedencia, que pueden ser nacional o extranjera, estableciendo claramente su actuar con base a sus estatutos y no se dediquen a actividades sesgadas para el cual fueron creadas, facilitándoles con ello el cumplimiento de sus fines y objetivos.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO, DECRETO NÚMERO 2-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO

CAPITULO II

DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO

Artículo 17 se reforma numeral 3 del artículo 15 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas y las Organizaciones No Gubernamentales, que se proponen promover, ejercer y proteger sus interés sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente se consideran también como asociaciones. Las Organizaciones No Gubernamentales u ONG se rigen por una ley específica; y”

ARTICULO 18. Se reforma el artículo 18 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“Artículo 18. Personalidad de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en registro correspondiente. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación. Para el caso específico de las Organizaciones No Gubernamentales u ONG, éstas se regirán por la ley específica sobre la materia.”

ARTICULO 19. Se reforma el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“El Ministerio de Gobernación y la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la Contraloría General de Cuentas, si corresponde, deberán vigilar por que los bienes de las fundaciones y las ONG se empleen conforme a su destino. Si identifican un acto reñido con la ley y el orden público, presentarán las denuncias correspondientes.”

ARTICULO 20. Se reforma el artículo 22 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

“Artículo 22. Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobación y funcionamiento, así como a lo dispuesto en la ley específica para Organizaciones No Gubernamentales u ONG.”

ARTICULO 21. Se reforma el artículo 25 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, el cual queda así:

Artículo 25. Las asociaciones civiles o la Organizaciones No Gubernamentales podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.”


Dto. 13-2017. Reformas al Código Civil

 

Reforma el Código civil, Decreto Ley Número 106 del jefe de Gobierno, respecto a la aptitud para contraer matrimonio y deroga el Artículo del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la dispensa judicial.

DECRETO NÚMERO 13-2017

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho de libertad e igualdad; que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Que el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. 

CONSIDERANDO: 

Que el Estado de Guatemala ratifico la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el Decreto Número 27-90 del Congreso de la República, la cual reconoce que en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y la niña.

CONSIDERANDO: 

Que la excepción de edad para contraer matrimonio, aún violenta los derechos humanos de la niñez y adolescencia, principalmente de las adolescentes y que su derogatoria contribuirá a su pleno y armonioso desarrollo.

POR TANTO: 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL,

DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO

Artículo 1. Se deroga el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno.

Artículo 2. Se reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:

Artículo 83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciocho (18) años de edad.”

Artículo 3. Se deroga el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno.

Artículo 4. Se derogan: los numerales 1°. y 2°. del articulo 89; los artículos 94 y 134, todos del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno. Se deroga el artículo 425 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno.

Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.  

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

 

OSCAR STUARDO CHINCHILLA GUZMÁN

PRESIDENTE

 

JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLÉN

SECRETARIO

 

JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ

SECRETARIO

 

PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de septiembre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MORALES CABRERA

 

Francisco Manuel Rivas Lara

Ministro de Gobernación

 

Carlos Adolfo Martínez Gularte

Secretario General

De la Presidencia de la República

Dto. 8-2022 Ley de Insolvencia

 *NOTA. Por el momento solo esta disponible el contenido de la ley que modifica el Código Procesal Civil y Mercantil. 

DECRETO NÚMERO 8-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión.

CONSIDERANDO:

Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE INSOLVENCIA

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1…

ARTICULO 152. Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República. 

Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTICULO 153. Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha...


Dto. 13-2022 Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales

*NOTA. Por el momento solo esta disponible el contenido de la ley que modifica el Código Procesal Civil y Mercantil.

DECRETO NÚMERO 13-2022

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la consolidación del Estado democrático y constitucional de Derecho, requiere el fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia y promover la modernización de los mecanismos existentes para la prestación de servicios judiciales, mejorar la gestión del despacho judicial y regular la tramitación electrónica de expedientes judiciales, incorporando adecuadamente en el marco jurídico interno, nuevas herramientas que permitan una mejora continua, orientada a la atención de los ciudadanos y a la agilización de los tiempos de respuesta, garantizando el respeto y cumplimiento de principios procesales en aras de una administración de justicia pronta y cumplida.

CONSIDERANDO:

 

Que, para aprovechar los incesantes avances de las tecnologías de la información y comunicación, y utilizarlas como una herramienta estratégica en el ámbito judicial, se hace necesario revisar los conceptos y visiones tradicionales de la administración de justicia y adaptarlos al actual contexto digital y regular su implementación en el procesos judiciales de nuevos mecanismos de tramitación de expedientes judiciales de manera electrónica, que permitan ampliar, facilitar y garantizar el acceso a la justicia de manera eficaz y oportuna, y en general acercar a la ciudadanía al sistema de justicia.

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de coadyuvar a las acciones impulsadas para instaurar la Política de Gobierno Electrónico en un mundo globalizado, para mejorar la atención y participación ciudadana, eficiencia, productividad y transparencia de los procedimientos y trámites administrativos, el Organismo Judicial debe impulsar acciones que tiendan a permitir la desmaterialización del proceso judicial, sustituyendo el soporte papel, por el documento digital y auxiliarse de todos los medios tecnológicos que ayuden a ser más eficiente su labora.

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario lograr una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de calamidad pública y prevenir el aumento de litigiosidad que se originará; asimismo garantizar el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la administración de justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con ella.

CONSIDERANDO:

El Sistema Universal de Naciones Unidas y el Sistema Regional de la Organización de Estados Americanos coinciden que el uso de tecnologías de la información y comunicación -TIC- es una estratégica herramienta para la administración democrática eficiente, que incida en la gobernabilidad democrática de los Estados de generar mayores grados de institucionalidad, transparencia y estabilidad política.

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES


Artículo 1...

CAPÍTULO VI 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS 

Artículo 28. Se reforma el inciso segundo del Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"2°.-Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones."

Artículo 29. Se reforma el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 63. Copias. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se consideraran como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación.

Artículo 30. Se reforma el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Articulo 66. Obligación de notificar. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificara a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

1°.  Personalmente;

2°.  Por medios electrónicos; y,

3°. Por los estrados del Tribunal"

Artículo 31. Se reforma el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 67. Mecanismos de notificación. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicara el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicara el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicaran por medios electrónicos, para lo cual el interesado deberá señalar un casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones. AI que no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones de esa forma se Ie seguirá notificando por los estrados del tribunal."

Artículo 32. Se reforma el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 68. Notificaciones por los estrados. A quien no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones mediante casillero electrónico, se Ie notificara por los estrados del tribunal. Para practicar estas notificaciones se fijara la cedula respectiva, incluyendo copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, en los estrados del tribunal, y el notificador dará fe de ello. La notificación surtirá sus efectos dos (2) días después. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, la Corte Suprema de Justicia podrá organizar, mediante acuerdo, las notificaciones por estrados electrónicos o por boletín judicial electrónico, las cuales en su caso suplirán lo dispuesto en el presente artículo.".

Artículo 33. Se reforma el artículo 70 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 70. Entrega de copias. AI hacer las notificaciones, se entregara la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo."

Artículo 34. Se adiciona un párrafo al artículo 71 del C6digo Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así: 

"Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresara la hora y lugar en que fue hecha e ira firmada por el notificado; pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida."

Artículo 35. Se reforma el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 79. Lugar para notificar. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 71 de este Código.

AI que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno."

Artículo 36... 

 


Dto. 24-2022, Reformas CPCyM cuantía

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 24-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los principios filosóficos contenidos en la constitución política de la república de Guatemala y la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley Número 206 del Jefe de Gobierno de la República, el Estado debe garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia como elemento fundamental de la sociedad. Por tal razón, se creó la jurisdicción privativa de familia, regida por normas y disposiciones procesales, para hacer posible la realización y aplicación efectiva de los derechos tutelares del núcleo familiar.

CONSIDERANDO:

Que, debido al incremento de la población y dada la actual cuantía, el número de procesos en los juzgados de primera instancia del ramo de familia se ha visto incrementado, lo cual ha producido atrasos que influyen negativamente en la pronta y cumplida administración de justicia, y siendo que las autoridades del Organismo Judicial están obligadas a facilitar a la población el acceso a una justicia pronta y cumplida, se hace necesario establecer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales respectivos.

CONSIDERANDO:

Que, es innegable el hecho del incremento de la población, así como del costo de vida, y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, ha dejado de tener efectividad, toda vez que el número de procesos del ramo de familia se ha visto incrementado de manera desproporcionada, lo cual redunda en atrasos en la pronta y cumplida administración de justicia; razón por la cual se hace necesario modificar el monto de la ínfima cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos.

CONSIDERANDO:

Que, habiendo hecho una revisión de la ínfima cuantía, se hace necesario modificar, a efecto que los juzgados del ramo civil, según su composición actual, puedan atender los asuntos en forma eficiente, por lo que deben dictarse las medidas necesarias.

PORTANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguente:

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DECRETO LEY NÚMERO 107 DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Artículo 1. Se modifica el artículo 211, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, el cual queda así:

Artículo 211. Procedimiento. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), la demanda, su contestación y demás diligencias, se presentarán por escrito y verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva y se procederá a dicta la solución de trámite correspondiente.

El juez deberá emplazar al demandado para que comparezca a la audiencia señalada a deducir oposición, bajo apercibimiento de que si no compareciera se tomará como rebeldía y se tendrán por ciertas la pretensiones deducidas por el actor en su demanda- Si el demandado comparece a deducir su oposición, una vez recibidas las pruebas en la misma audiencia o en el término de cinco (5) días, se procederá a dictar sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación.

En esta clase de procesos no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) mil anuales, de la cual conocerán los juzgados de paz de toda la república con competencia en al ramo de familia.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de modificar mediante Acuerdo la ínfima cuantía en los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades del personal técnico.”

Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo 3. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

SHIRLEY JOANNA RIVERA ZALDAÑA

PRESIDENTA

 

 

MAYNOR GABRIEL MEJIA POPOL         JULIO CÉSAR LONGO MALDONADO

SECRETARIO                                              SECRETARIO

lunes, 12 de septiembre de 2022

Actualización Legislativa, FASE PRIVADA


ACTUALIZACIÓN LEGISLATIVA

FASE PRIVADA

1. Constitución Política de la República

Reformas denominadas “Reformas al sector justicia” se encuentran paralizadas en el Congreso de la República.

2. Código de Comercio de Guatemala Decreto 2-70

Últimas Reformas: Decretos: 37-2016, 1-2018, 18-2017,  20-2018, 6-2020 y 8-2022. 

i.      Decreto 37-2016: Adicionó el artículo “368 Bis”

ii.    Decreto 18-2017. Reformó los artículos 15, 37, 41, 53, 89, 90, 92, 125, 152 bis, 335, 341, 343, 344, 350, 351, 352, 355 y 1039 y disposiciones transitorias,

iii.   Decreto 1-2018: Ley de los contratos de factoraje y descuento: Reformó el artículo 591 y derogó los artículos del 729 al 733.

iv.   Decreto 20-2018: Ley de fortalecimiento del emprendimiento. Reformó los artículos 10, 16, 27, 36 y 237 y adicionó los artículos del 1040 al 1055.

v.    Decreto 6-2020. Reformó los artículos: 503 y 511 y adicionó los Artículos 511 ter y 516 bis.

vi.   Decreto 8-2022: Ley de Insolvencia. Reformó el Artículo 219 y derogó el Artículo 21 y 358.

3. Código Civil

Últimas reformas: Dto. 13-2017, Dto. 4-2018, 8-2018, Dto. 4-2020 y Dto. 47-2022.

1)    Decreto 13-2017 (En relación a la prohibición de matrimonio de menores). Reformó el artículo 83, y derogó los siguientes: Artículo 82, 84, los numerales 1°. Y 2°. del artículo 89, artículo 94 y artículo 134.

2)   4-2018. Derogó los artículos: 880, 881, 882, 883, 884, 885, 888, 889, 892, 895, 898, 899, 900, 901, 903, 911, 912, 914; el numeral décimo del artículo 1125; el último párrafo del artículo 1185; y los artículos del 1188 al 1192.

3)    Decreto 8-2018. Reformó el Artículo 5.

4) Decreto 4-2020. Reformó los Artículos 15, 18, 20, 22 y 25 en relación a las Organizaciones No Gubernamentales.

5)    Decreto 47-2022. Reformó los Artículos 221 y 319.

Últimas inconstitucionalidades:

Artículo 215. Segundo párrafo según expediente 1006-2014 de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 1866 numeral 2°. Según expediente 5009-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

4. Código Procesal Civil y Mercantil

1)    Decreto 13-2017: Derogó el artículo 425.

2)    Decreto 8-2022: Ley de Insolvencia. Derogó los Artículos del 347 al Artículo 400.

3)    Decreto 13-2022: Ley de la Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales. Reformó los Artículos 61 inciso 2°, 63, 66, 67, 68, 70, 71 y 79.

4)    Decreto 24-2022. Reformó el Artículo 211.

5)    Decreto 47-2022. Reformó los Artículos 199, 211 y 294.

5. Código de Notariado

Última reforma: Decreto 4-2018. Derogó el artículo 50 (el cual regulaba los requisitos que debía contener la prenda agraria, industrial y ganadera)

6. Ley de Tribunales de Familia

Última reforma: Decreto 47-2022. Reformó los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14.

7. Ley del Mercado de Valores y Mercancías

8. Ley del Organismo Judicial

Última reforma: Dto. 32-2016 Ley de la Carrera Judicial

Artículos derogados total o parcialmente: Literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; Literales a) e i) del artículo 55; Artículo 56; Literales d), e) y f) del artículo 88; Primer párrafo del artículo 93 y Artículo 100, según el artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial (dto. 32-2016)  

9. Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,

10. Ley reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria

 

Acuerdo relacionado: 067-2019 de la CSJ: Implementación del Registro Electrónico de expedientes de Jurisdicción Voluntaria

11. Ley de Timbre Forense y Notarial,

12. Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios,

13. Ley de Rectificación de Áreas de Fincas Urbanas,

14. Ley de Garantías Mobiliarias

Últimas reformas:

i.      Dto. 4-2018. Reforma las literales g) y j) del artículo 2; reforma los artículos 10, 12, 16, 25, 32, 40, 41, 42, 43, 49, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68 y 75 y deroga el artículo 50 del Código de Notariado

ii.    Dto. 8-2022: Ley de Insolvencia. Reforma el Artículo 4, adicionando un segundo párrafo.

 

15. Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones,

 

16. Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado,

 

17. Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado

Disposiciones legales relacionadas: 

1)    Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 6-2017 sobre las características del Papel Sellado Especial de Protocolos

2)    Resolución de la Corte de Constitucionalidad sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del Acuerdo 6-2017 del Directorio de la SAT. 

3)    Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 3-2018 sobre las características del Papel Sellado Especial de Protocolos.

 

18. Ley del Impuesto al Valor Agregado

Reformada por el Decreto 4-2019 y 7-2019:

Decreto 4-2019: Ley para la Reactivación Económica del Café

Decreto 7-2019: Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria.

 

19. Ley del Registro de Información Catastral,

20. Ley del Registro Nacional de las Personas

Última reforma: Decreto 37-2016. Reformó la literal “e” del artículo 23.

El reglamento de inscripciones y de la emisión del Documento Personal de Identificación debe de ser del año 2015

 

21. Ley de Parcelamientos Urbanos,

22. Ley de Vivienda,

23. Ley de Actualización Tributaria

Última reforma: fue introducida por el Dto. 2-2020.

24. Ley de Almacenes Generales de Depósito,

25. Ley de Bancos y Grupos Financieros,

Últimas reformas: Decreto 28 -2016 y Decreto 37-2016

1)    Decreto 28-2016: Adicionó el artículo 46 bis “Acoso y hostigamiento para la cobranza” y el artículo 46 ter “Prohibición de uso de prácticas abusivas en las cobranzas”

2)    Decreto 37-2016: Reformó el artículo 63 y 113.

Otras disposiciones legales relacionadas:

Resolución 51-2023. Regula el capital mínimo para constituir un banco…

Declaratoria de inconstitucionalidad general parcial del Art. 96 de conformidad con el expediente 7282-2019 de la Corte de Constitucionalidad.

 

26. Ley de la Actividad Aseguradora

Disposición legal relacionada: Resolución 53-2023 de la Superintendencia de Bancos, la cual aumenta el Capital para constituir aseguradoras y reaseguradoras, afectando el contenido del artículo 17 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

 

27. Ley de Sociedades Financieras Privadas

Última reforma: Dto. 1-2018: Ley de los contratos de factoraje y descuento: Reformó el artículo 5.

 

28. Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

29. Ley Monetaria.

30. Ley de Supervisión financiera.

31. Ley de Libre Negociación de divisas.

32. Ley contra el lavado de dinero u otros activos.

33. Ley General de cooperativas.

34. Ley de propiedad Industrial

Última reforma: Dto. 3-2013 y Dto. 9-2014.

Decreto 9-2014: Derogó la segunda oración del artículo 93 y los artículos 97 y 98 de conformidad con el artículo 54 de dicho decreto.

Arancel. El arancel fue reformado por el Acuerdo Gubernativo 148-2014 del Ministerio de Economía.

35. Ley de Derechos de Autor y derechos Conexos.

Última reforma: Dto. 21-2018: Adiciona la literal “d” y “e” al artículo 63 y el artículo 63 bis.

36. Ley de Protección al Consumidor y Usuario.

37. Ley de Arbitraje.

38. Convenio de Berna.

39. Convenio de Paris.

40. ADPIC S.

41. Tratado de libre comercio.                                

42. Reglamento del Registro Mercantil.

 

43. Convención de la ONU sobre la compraventa internacional.

Decreto 7-2018. Mediante el cual se aprueba la adhesión a esta Convención


Otras disposiciones legales recientes relacionadas con el Derecho Privado:


Decreto 1-2018. Ley de los contratos de factoraje y de descuento, 


Decreto 4-2018. Reforma la Ley de Garantías Mobiliarias, 


Decreto 20-2018: Ley de Fortalecimiento al Emprendimiento y su reglamento 

Decreto 24-2018: Ley de Avisos Electrónicos. La Corte de Constitucionalidad resolvió en definitiva y declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de esta ley.

 

Dto. 7-2019: Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria: Reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Dto. 4-2020. Contiene reformas a la Ley de ONGs

Dto. 2-2021. Ley del Leasing.

Dto. 5-2021. Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos

Dto. 6-2021. Reformas al Decreto Número 65-89 del Congreso de la República, Ley de Zonas Francas,

Dto. 8-2022. Ley de Insolvencia

Dto. 12-2022. Reformas a la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial

Dto. 13-2022. Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales

Dto. 24-2022. Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107 del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala

Dto. 27-2022. Ley de Interés Preferencial para Facilitar el Acceso a la Vivienda Social

Dto. 32-2022. Ampliación Temporal de Vigencia del Documento Personal de Identificación.

Dto. 47-2022. Reforma al Código Civil, Decreto Ley 106, Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107 y Ley de Tribunales de Familia Decreto Ley 206.


Nota: Última actualización, año 2022.