miércoles, 29 de mayo de 2024

Exp. 2094-2024 CC

 

EXPEDIENTE 2094-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

I.              SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

El Presidente de la República de Guatemala ha solicitado a esta Corte que emita opinión consultiva, con el objeto de dar puntual respuesta a las interrogantes siguientes: I. “Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”; III. “Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida en su contra?” y V. “Quinta Pregunta: De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”. 

II.  VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO 

Al requerirse la intervención de esta Corte, por vía de la solicitud de opinión consultiva, las interrogantes que se formulen deben estar referidas a dubitaciones claras y precisas, suscitadas con motivo de conflictos en materia de interpretación constitucional. Por ello, la posibilidad de que pueda solicitarse la participación de este Tribunal tiene por objeto dotar de certeza a los entes legitimados en cuanto a si, con la ejecución de determinados actos, ajustan o no su proceder al contenido de la Ley Fundamental. En aras de supeditar su actuación a los parámetros dictados por esos cuerpos normativos, este Tribunal, al aprestarse a conocer sobre la viabilidad de emitir la opinión requerida, en estudio preliminar, debe calificar si la solicitud es fundada, debiendo para ello establecer si el tema que se somete a su conocimiento encuadra en los supuestos en los cuales, tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, posibilitan su pronunciamiento. 

Las interrogantes formuladas pretenden obtener una respuesta, por parte de esta Corte, respecto a: i) la temporalidad del requisito de reconocida honorabilidad, en cuanto a que si éste es exigible, exclusivamente, al momento de optar a un cargo público, o si bien, debe mantenerse incólume durante todo el tiempo que se ejercite la función pública, y si la pérdida del mismo constituye causa justificada para revocar el nombramiento del funcionario (Fiscal General y Jefe del Ministerio Público) ello de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) en función del recién aludido precepto constitucional, si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público como consecuencia de querella o denuncia promovida en su contra, puede ser suspendida de sus funciones, o si fuere el caso las siguiera ejerciendo, si está en posibilidad de realizar contra sí misma la acción penal pública, y en caso la delegare, establecer cuáles son las medidas que permitan garantizar la autonomía funcional, objetividad e independencia del personal subalterno del Ministerio Público; y iii) si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público puede ser investigada por faltas administrativas de conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala y 154 (sic) de la Ley de Probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte fue instituida como Tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos.

Entre esas funciones se encuentra la contemplada en el artículo 272, literal i), de la Norma Suprema en los artículos 163, literal i), y del 171 al 177 de la referida ley de jurisdicción constitucional, la cual es la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por alguno de los entes legitimados para tal efecto.

IV.  RAZONES DE LA CONSULTA 

El Presidente de la República indicó por un lado que, se debe considerar que aun cuando el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público es nombrado por él, se plantea la cuestión fáctica que existan hechos previos o durante el ejercicio de su función que conlleven la pérdida del requisito de reconocida honorabilidad exigida en los artículos 113 y 251 constitucionales, exigibles para quienes ocupan cargos públicos, como lo es el caso de los integrantes de la Junta Monetaria, el Contralor General de Cuentas y los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, entre otros. En cada una de las instituciones que laboran los funcionarios anteriormente aludidos cuenta con un mecanismo constitucional o legal para verificar que las calidades para ejercer el cargo continúan, a excepción del caso del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. Por tanto, es necesario considerar que la Norma Fundamental puede ser burlada, no para asumir un cargo público sino cuando se pierden los atributos para ocupar la responsabilidad y continuar en el ejercicio de sus funciones, cuyo desconocimiento podría representar una omisión constitucional. 

En ese sentido, se plantea la cuestión hipotética sobre la posibilidad de revocar el nombramiento de la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, o la suspensión funcional de la misma, derivado de la existencia de hechos previos o durante el ejercicio de su cargo que, de forma dolosa, al momento de su postulación la persona haya ocultado el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente exigidos –específicamente el concerniente a la reconocida honorabilidad– o bien, que, durante el desempeño de su función, sobrevenga una situación que retire esa particular calidad. En la teoría política constitucional se conoce de la existencia de gobiernos en los que los funcionarios públicos fueron electos o nombrados conforme las reglas de Derecho, pero en el ejercicio de su cargo incurren en actos por los cuales pierden su legitimidad, considerándose incluso usurpadores al ejercer atribuciones constitucionales y legales de ascenso al puesto por vulnerar su juramento de fidelidad constitucional y convertirse en actos ilegítimos del ejercicio de la función pública. 

Por otro lado si bien existen mecanismos internos en el Ministerio Público para determinar si algún servidor público de la institución ha incurrido en una falta, para evitar el conflicto de interés existente en el personal fiscal, por ejemplo, al ser sujetos a una investigación por faltas administrativas, procede el artículo 65 Ter del Capítulo I, Título V de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, no se establece de manera expresa que este sea aplicable a la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, siendo que el artículo 14 de la Ley ibidem, aparentemente, contraviene el “espíritu” de la norma en evitar conflictos de interés.

 Asimismo, el aludido artículo 14 establece la facultad constitucional de remover a la máxima autoridad de la entidad encargada de la persecución penal cuando se encuentra sujeta a una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que inicia, se desarrolla y culmina con una propia investigación penal realizada por el mismo Ministerio Público; lo cual genera una situación fáctica contraria al “espíritu” constitucional de control del poder y evitar que una entidad ejerza un dominio absoluto. Ello porque, en caso de existir cualquier acto introductorio a la acción penal, el empleado de la institución a cargo de la investigación de un posible hecho delictivo que sea partícipe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, se encuentra ante un conflicto de interés, toda vez que el sujeto de pesquisa será quien en última instancia decide sobre su remoción, sanción, traslado, ascenso o cualquier otra disposición laboral. El anterior escenario hipotético puede generar un espacio para un incentivo ilícito que comprometa la objetividad, independencia y autonomía del Ministerio Público. 

De ahí que, atendiendo a la actual redacción del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la posible presentación de querella o denuncia de un hecho ilícito cometido por la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, surge el cuestionamiento respecto a cómo se debe garantizar durante la investigación y judicialización de un criterio objetivo del auxiliar fiscal, para llevar a cabo las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad y como realizará los requerimientos ante el órgano contralor de la investigación sin injerencias indebidas.

V. ANALISIS DE VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO 

Requerida la intervención de esta Corte, debe analizarse, en primer término, si quien acude al Tribunal ha observado los presupuestos necesarios a efecto de que se viabilice el conocimiento de sus cuestionamientos, así, sólo en el caso de que tales exigencias legales sean atendidas, puede accederse a emitir el pronunciamiento solicitado. Según el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate.

En el presente caso, para establecer la viabilidad del planteamiento procede analizar, en forma preliminar, dos cuestiones primordiales. La primera, es la relativa a determinar si el funcionario consultante posee legitimación para formular la consulta. Como se asentó en el apartado I del presente documento, la petición fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, quien, al tenor de lo que establece el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ostenta legitimación para realizar la consulta. Esta circunstancia permite advertir que, en el caso particular, ese presupuesto de legitimación fue debidamente observado.

Como segunda cuestión previa, debe determinarse la competencia de esta Corte para opinar. Este extremo debe establecerse en función de las preguntas respecto de las cuales se solicita el pronunciamiento. Para el efecto debe partirse de un elemento relevante que, por mandato constitucional, la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional. Para el cumplimiento de esa labor a este Tribunal le ha sido conferido el carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley específica de la materia.

Por principio de legalidad, la Magistratura constitucional como juez de su propia competencia, tiene la obligación de elucidar, en los casos que se someten a su consideración, lo relativo a dicha facultad. El análisis de ese aspecto, como cuestión previa, permite determinar si es viable conocer el fondo de los planteamientos que se sometan al juzgamiento de la jurisdicción constitucional.

 A efecto de dilucidar lo relativo a este punto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en las literales e), h) e i) del artículo 272 de la Constitución Política de la República, los asuntos sobre los que esta Corte ejerce control, por vía de la opinión, son: la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales y los proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos de Estado; la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; y, los asuntos de su competencia establecidos en la Constitución Política de la República.

Derivado de lo normado en ese precepto constitucional puede requerirse la intervención de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley, se dude sobre su constitucionalidad o, de manera preliminar, en relación a la aprobación de instrumentos internacionales, es decir, antes de que cobren vigencia en el territorio nacional; asimismo, puede pedirse opinión a este órgano en situaciones en las que se hace necesario establecer el alcance de las normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía. Pero, en todos los casos, es elemento significativo que exista duda de si las disposiciones normativas o actos públicos no confrontan normas constitucionales. Este último constituye un elemento insoslayable para acceder al examen del tema.

Debe tomarse en cuenta que las opiniones que emite esta Corte tienen connotación interpretativa no vinculante para el poder público –ahí radica la diferencia en lo que concierne al control preventivo que se ejerce sobre las leyes con jerarquía constitucional, pues en este último caso el dictamen emitido por esta Corte forma parte del iter legislativo de estas–. Pero, en cualquiera de los casos, en consonancia con aquella función esencial atribuida a la Corte como suprema intérprete del Texto Fundamental –la defensa del orden constitucional–, como ya se dijo, la duda sobre la que se solicite pronunciamiento debe surgir respecto de actos o preceptos que deban confrontarse con el Texto Fundamental.

En el presente caso, es necesario examinar el parámetro del contenido de las interrogantes para determinar la viabilidad de su análisis de fondo, agrupando las primeras dos por razón de identidad interrogativa, siendo estas: I. “Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”. 

En ese contexto, deviene imperativo estudiar el artículo 251 constitucional, el que preceptúa: “Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de la Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida”; de la transcripción anterior, con facilidad se denota que el término “honorabilidad” no forma parte del texto constitucional dubitado, lo cual constituye una falencia de planteamiento atribuible al peticionario, derivado que no hay dentro de la norma constitucional señalada, un contexto en el que esté inserto el aludido vocablo, por lo que situarlo dentro de la misma, implicaría hacer una variación en la redacción constitucional, o una confrontación de oficio, extremo que bajo ninguna posibilidad está permitido.

En ese contexto, es dable indicar que, no obstante doctrinariamente se ha sostenido que las normas en su integridad, no son susceptibles de ser revestidas de verdad o falsedad (aplicación apofántica), al estratificar su composición se logra apreciar dentro de ellas dos elementos, uno prescriptivo (prohibitivo o permisivo), y otro descriptivo que determina la conducta en sí, este último (el descriptivo) al aislarse, sí puede tener una relación de verdad o falsedad pero únicamente con elementos de igual categoría por ser comportamientos. Por lo anterior, cuando el consultante plantea duda sobre el término “honorabilidad”, en función del artículo 251 del Texto Supremo, lo hace en términos de verdad o falsedad y para ello se valió de una o varias operaciones lógicas, donde aisló dicha característica descriptiva posiblemente de otra norma y la incorporó en esos términos al citado precepto Constitucional. 

Se aprecia que ambas preguntas, contrario a contener una duda sobre el Texto Supremo de la citada norma, su parte prescriptiva o el elemento descriptivo de la misma, son la parte conclusiva de una operación lógica veritativa realizada por el consultante, en la cual aparentemente dedujo su duda, de la aplicación apofántica normativa de dos o más preceptos, y su planteamiento está encaminado a que este Tribunal se pronuncie sobre el razonamiento y juicio de la aludida operación, lo cual no es una duda constitucional, sino operacional, misma que no es susceptible de ser planteada mediante la presente acción. 

Para robustecer lo indicado Georges Kalinowsky, expresa en el libro “Lógica de las normas y lógica deóntica”, que “El dilema de Jorgensen es un problema meta lógico: el problema de si es posible una lógica que opere con normas, una lógica de las normas, una lógica deóntica; el problema de si son posibles las relaciones lógicas entre normas”1, a ese respecto, hay que señalar que las relaciones lógicas entre preceptos, no obstante son posibles, estas únicamente pueden darse en su ámbito descriptivo, con un alcance complementario y supletorio y no para crear Derecho ni modificar el juicio hipotético normativo. De lo anterior, se advierte que en ambos cuestionamientos lo que evidentemente fue planteado es la conclusión alcanzada producto de intentar una relación lógico-deductiva entre normas, ello porque como ya se apuntó, el término “honorabilidad” (de categoría descriptiva) fue extraído de otro precepto e introducido como duda al contenido del artículo 251 Constitucional 1Kalinowski, Lógica de las normas y lógica deóntica, como una descripción de este, la cual no es posible revisar mediante esta acción, por no ser la apta para ese cometido. Dicho de otra manera, lo que el solicitante pretende no es dar respuesta a una dubitación de orden constitucional o del texto normativo, sino convalidar una conclusión alcanzada con operaciones y términos que no forman parte del artículo Supremo, sobre el cual se realiza el cuestionamiento.

No pasa inadvertido que, las calidades exigibles a quien ocupe el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, referidas en el artículo 251 de la Constitución Política, no son descriptivas en ese precepto y remiten para tal cometido al artículo 216, y este a su vez al 207, ambos del Texto Supremo, lo que implica que el solicitante debió hacer una confrontación entre dichas normas para plantear su dubitación y el omitir tal asunto como ocurre en el planteamiento, constituye otro obstáculo insuperable para este Tribunal, ya que no puede suplir las argumentaciones indispensables del peticionario.

Lo anterior, por supuesto que no lleva aparejado desconocer el contenido del artículo 113 constitucional, el cual es trasversal, sin embargo, esta norma únicamente fue referida dentro del escrito inicial, más no forma parte de las dos interrogantes transcritas, y este Tribunal no debe sustituir o complementar argumentación al respecto, por lo que no es posible conocer el fondo de las mismas. Las falencias de planteamiento y cuestionamiento antes referidas constituyen una limitación insuperable para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de los cuestionamientos.

Es oportuno referir que una vez nombrado el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público por el Presidente de la República, cualquier intento de separarlo del cargo constituye una remoción, la cual únicamente puede ocurrir según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo, en el planteamiento que por este medio se resuelve, no existe, ni se hace relación de una plataforma fáctica donde se concretara el supuesto normativo ordinario, que pudiera habilitar dubitación alguna sobre la separación de la citada funcionaria, por lo que la duda se vuelve especulativa y no jurídico normativa.

Por otro lado, en lo referente a las preguntas siguientes: “Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida en su contra?”, se aprecia que ambas dubitaciones son de tipo fáctico-hipotéticas, porque han sido recreadas sobre escenarios que no son parte de la realidad, soslayando absolutamente que la normativa Nacional, establece que la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, goza del derecho de antejuicio, lo que implica que los cuestionamientos realizados, obvian la existencia de dicha prerrogativa, lo cual no es una duda constitucional, sino una cavilación que constituye un mero supuesto, sobre la cual no debe, ni puede pronunciarse este Tribunal.

En ese contexto, este Tribunal ha reconocido que el “derecho de antejuicio ha sido concedido a determinadas personas que están al servicio del Estado, con la finalidad de preservar la estabilidad del desempeño del cargo que ocupan y garantizar el ejercicio de la función pública, constituye la garantía para dichos funcionarios de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa”; así mismo, “Es reconocido que el procedimiento de antejuicio opera como una garantía por cuyo medio el órgano competente que lo tramita debe realizar un conjunto de diligencias previas, para advertir que existe fundamento en los hechos que se denuncian; que los mismo están comprendidos en la esfera de lo ilícito y que son imputables directamente al denunciado. Es ese órgano competente al que corresponde, luego de la práctica que alcancen aquellos objetivos, determinar la existencia de los hechos imputados y su carácter criminoso, elementos indispensables para declarar que el denunciado deba responder de ellos en proceso formal”. [Sentencias de veinte de agosto de dos mil nueve y diecisiete de marzo de dos mil seis, dictados dentro de los expedientes 2697-2008 y 765-2005 respectivamente.]

Lo anterior implica que el parámetro de las interrogantes antes trascritas se basa en una plataforma especulativa sobre aspectos fácticos, que no tomó en consideración la prerrogativa antes señalada, aunado que la dubitación no es sobre un juicio hipotético constitucional u ordinario, del cual se advierta la necesidad hermenéutica, motivo por el cual no es viable conocer el fondo de las mismas, porque ello significaría emitir un pronunciamiento basado en meras presunciones y expectativas, lo cual de ninguna manera abona al fortalecimiento del orden Constitucional.

 Finalmente, en lo relacionado a la quinta pregunta, “De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”, inicialmente hay que referir que se puede establecer un yerro estructural en cuanto a la misma, siendo este que la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, únicamente tiene 33 artículos lo que a su vez implica que contrario a lo afirmado por el Presidente de la República, el aludido cuerpo normativo NO tiene artículo 154 por lo que dicha falencia constituye un obstáculo insuperable para este Tribunal.

Ahora bien, en lo referente a la dubitación basada en lo regulado en los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público se aprecia que el compareciente no expuso argumento alguno sobre el cual se pueda desarrollar o situar el contexto explicativo en el cual se propone el análisis consultivo, pues si bien se alude a ciertos preceptos, no existe un fundamento argumentativo que permita efectuar un estudio interpretativo. En ese sentido, al atender a la forma tal como se encuentra enunciada la interrogante, se determina que esta versa sobre la aplicabilidad de disposiciones legales ordinarias y no de la existencia de dudas sobre la constitucionalidad de actos o preceptos, siendo por ello la solicitud presentada referente a cuestiones de mera legalidad, en virtud que los parámetros propuestos para efectuar el examen están contenidos, como se ha dicho, en una ley ordinaria y no en el plexo constitucional por lo que se establece que no es procedente conocer el planteamiento.

De esa cuenta, al ser advertidas las falencias en la manera en la que fueron formuladas las interrogantes cuya respuesta se pretendió al solicitar la opinión consultiva, esta Corte establece que no es viable conocer el planteamiento, ello en atención a que la solución del tema sobre el que el consultante manifiesta dubitación no amerita que este Tribunal intervenga vertiendo su opinión en su condición de garante del orden constitucional y máximo intérprete de la Constitución y las leyes.

Lo anterior implica que en la forma como se ha formulado el cuestionamiento este resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal debe abstenerse de emitir la opinión solicitada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 6º, 179, 181 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 40, 58 y 59 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II) Se abstiene de emitir la opinión que solicitó el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León. III) Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Firmas de los Magistrados y del Secretario de la Corte de Constitucionalidad

 

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