sábado, 25 de mayo de 2024

Exp. 225-93 CC (Serranazo)

 

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 225-93 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Se examinan las decisiones emitidas por el Presidente de la República difundidas el día de hoy, a través de una cadena de radio y televisión, mediante las cuales anunció que deja sin efecto disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, disuelve el Congreso de la República, destituye a la Corte Suprema de Justicia y asume poderes legislativos, actos que se consolidaron con la emisión de un Decreto denominado "Normas Temporales de Gobierno", y

CONSIDERANDO:

-I-

Esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que uno de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la existencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con precisión absoluta, en terminantes normas de la Constitución, a saber: el artículo 44 que dice: "serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantizan"; el 175 establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y las "que violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure y el 204 preceptúa: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado."

Otro principio básico del régimen constitucional, es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al derecho. Preceptúa esa norma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público.

Para la efectividad de esos dos principios -el de supremacía y el de legalidad- se establecen las garantías contraloras de los actos contrarios al derecho. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad.

Esta Corte ha declarado que conforme al artículo 267 de la Constitución, el control de constitucionalidad no se limita a la ley estrictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende las disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones emitidas por el Poder Público que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental (sentencia del 24 de marzo de 1992). Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución, en el artículo 268, otorga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del Poder Público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el régimen de derecho. El artículo 272 inciso i) de la Constitución asigna a esta Corte la función de "actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la constitución" y la actividad principal de este tribunal es la defensa de la Constitución.

-II-

En el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno", el Presidente de la República deja sin vigencia disposiciones contenidas en la Constitución Política, lo que constituye un acto contrario al régimen constitucional por cuanto que para reformar, modificar o suprimir normas constitucionales la propia Constitución establece los mecanismos legales para hacerlo y, en todo caso, no corresponde esa función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una Asamblea Nacional Constituyente o, para determinada reforma, mediante la mayoría calificada del Congreso de la República y la subsiguiente ratificación mediante consulta popular. Conforme el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la propia Constitución y ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse su ejercicio.

-III-

En lo relacionado con la supresión del Congreso de la República, cabe considerar que el artículo 157 de la Constitución establece que "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos electorales", y conforme al artículo 162, los diputados durarán en sus funciones cinco años. En consecuencia, la decisión de suprimir al mencionado Organismo del Estado, es un acto contrario a la normatividad constitucional.

De la misma manera, la Constitución Política regula en el Título IV, Capítulo IV, la organización y funcionamiento del Organismo Judicial y, entre las garantías de este Organismo figura su independencia funcional y la no remoción de los magistrados y jueces, salvo los casos establecidos en la ley. La Constitución determina la forma en que se designan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y fija para el desempeño de sus atribuciones un período de seis años (artículos 203, 205 y 215 de la Constitución). La Constitución no atribuye al Presidente de la República la facultad de nombrar ni destituir jueces y magistrados, por lo que la decisión que se analiza es contraria a las disposiciones contenidas en las normas fundamentales que rigen la vida de la República.

-IV-

Los actos realizados por el Presidente de la República antes referidos y los actos que de ellos se deriven, no sólo se transgreden determinados artículos constitucionales, sino que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Consecuentemente, procede declara que los actos realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este Tribunal hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones, reestableciendo así el orden jurídico quebrantado.

 

 

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 138, 140, 153, 154, 156, 165, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183 inciso a), 214, 223, 268, 269, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 281 de la Constitución Política de la República; 21 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la propia Constitución.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, en ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución, resuelve: I) Declarar inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno" emitido por el Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial; III) Notifíquese.

EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, PRESIDENTE.

ADOLFO GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO.

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, MAGISTRADO.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.

JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.

THELMA INES PELAEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.

MARCO TULIO MEJIA SANTACRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 225-93

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

-I-

Esta Corte emitió la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año en curso, en la que declaró inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno" emitido por el Presidente de la República, dejando sin vigencia dichas disposiciones, las que dejaron de surtir efectos y se ordenó su publicación en el Diario Oficial. En la misma fecha se notificó la sentencia al Ministerio Público. De conformidad con el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las decisiones de esta Corte vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. En concordancia con esa norma, el artículo 78 de la citada ley - aplicable también a los casos de inconstitucionalidad- determina que la desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes, y el artículo 79 de la misma Ley establece responsabilidades penales.

-II-

Por otra parte, el artículo 55 de la Ley de la materia preceptúa que para el efecto de la debida ejecución de lo resuelto el Tribunal podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas, precepto que está en armonía con el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución que ordena que los Organismos del Estado deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares.

-III-

En el caso concreto, se establece que el Presidente de la República ha seguido actuando en evidente inobservancia de la sentencia y hasta en las oficinas del Diario Oficial se han negado a recibir la referida sentencia para su publicación, lo que constituye desobediencia y oposición a las decisiones emanadas de esta Corte, lo que trae aparejada las responsabilidades legales consiguientes. En consecuencia, procede requerir de los Ministros de Gobernación y de la Defensa el auxilio necesario para que la sentencia antes mencionada sea publicada inmediatamente en el Diario Oficial y se haga cumplir por dichos funcionarios.

LEYES APLICABLES:

Leyes citadas y artículos: 2o, 140, 141, 152, 156, 183, inciso 1o, 268, 272, inciso i) de la Constitución Política de la República; 21 de las disposiciones transitorias y finales de la propia Constitución; 1o, 2o, 3o, 5o, 6o, 7o, 32, 144, 146, 149, 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 9 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se requiere a los Ministros de Gobernación y de la Defensa para que presten el auxilio que sea necesario, a efectos de que la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, se publique en el Diario Oficial y que dicho fallo sea debidamente cumplido por el Organismo Ejecutivo; II) para el efecto remítase copia certificada tanto de la sentencia como de este auto a los Ministros antes nombrados; III) Notifíquese al Ministerio Público.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBON, PRESIDENTE.

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, MAGISTRADO.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.

JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.

THELMA INES PELAEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.

MARCO TULIO MEJIA SANTA CRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA

EXPEDIENTE No. 225-93

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Se tiene a la vista el proceso relacionado con la inconstitucionalidad del Decreto que contenía las "Normas Temporales de Gobierno", y

CONSIDERANDO

-I-

Esta Corte dictó la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año en curso, en la que declaró inconstitucional el Decreto que contenía las llamadas "Normas Temporales de Gobierno" emitido por el entonces Presidente de la República y, en consecuencia, dichas disposiciones quedaron sin validez ni vigencia. El treinta y uno de mayo de este año, se dictó el auto por el que se requirió a los Ministros de Gobernación y de la Defensa que prestaran el auxilio necesario para que la sentencia fuera publicada en el Diario Oficial, resolución que implicaba la orden de que el fallo fuera debidamente cumplido.

-II-

El Ejército de Guatemala prestó el auxilio requerido y el fallo fue publicado en el Diario Oficial. El Ministro de la Defensa manifestó que, como consecuencia de la decisión del Ejército de cumplir con lo decidido por la Corte de Constitucionalidad, el Presidente de la República, Ingeniero Jorge Antonio Serrano Elías, optó por abandonar el cargo.

-III-

Esta Corte advierte que el objetivo del fallo emitido es de restablecer el orden constitucional transgredido, lo que implica que todos los Organismos del Estado vuelvan a funcionar de conformidad con las prescripciones de la Constitución Política de la República. A la fecha, se han reiniciado las actividades propias de la Corte Suprema de Justicia. El Congreso de la República está en posibilidad jurídica de reiniciar su labor parlamentaria.

-IV-

La estructura del Organismo Ejecutivo también fue seriamente alterada con la emisión del Decreto declarado inconstitucional, porque el Presidente de la República asumió las facultades legislativas arrogándose funciones que no le correspondían de acuerdo con la Constitución, lo que significa que dicho Organismo ha actuado de facto desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que, en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corte en esa misma fecha, dicho Organismo debe, también, estar integrado y funcionar de conformidad con lo prescrito por la Constitución. Sobre este aspecto, debe considerarse que el expresidente de la República, Ingeniero Jorge Antonio Serrano Elías, al haber emitido Decreto de referencia, ejecutando actos posteriores en observancia del mismo y seguidamente abandonado el cargo, consumó un típico golpe de Estado, por lo que no puede optar nuevamente al citado cargo de conformidad con el artículo 186, inciso a) de la Constitución que preceptúa: "No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a) el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden Constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno." Ante la ausencia definitiva del Presidente de la República, ahora que se ha iniciado el proceso de retorno a la constitucionalidad, procede determinar quién debe sustituirlo. En principio, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución, en caso de falta absoluta del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. Esta Corte advierte que el actual Vicepresidente, señor Gustavo Adolfo Espina Salguero, actuó durante el lapso que duró el golpe de Estado propiciado por el Presidente y participó notoriamente en los actos ilegítimos realizados por el Organismo Ejecutivo -- entre otros, en el acto en que se dio posesión a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por el Gobierno de Facto -- con lo cual su situación se subsume en la prescripción contenida en el citado artículo 186 inciso a) de la Constitución Política, lo que trae aparejada la consecuencia de que no puede optar al cargo de Presidente de la República. En todo caso, el Vicepresidente tiene corresponsabilidad política con el Presidente, por cuanto que el artículo 191 inciso c) de la Constitución establece, entre las funciones del Vicepresidente, "Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de ellas." De las actuaciones del Vicepresidente, en un régimen que alteró el orden constitucional, dimana la consecuencia de que se encuentra inhabilitado para continuar en el ejercicio de la Vicepresidencia y para optar al cargo de Presidente de la República.

-V-

De acuerdo con lo considerado, ha surgido en la vida de la República el hecho de la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente, que es uno de los supuestos previstos en el artículo 189, in fine, de la Constitución, que ordena que en caso de falta permanente de Presidente y Vicepresidente, completará el período presidencial la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados. En esa virtud, para completar el proceso de retorno de la institucionalidad quebrantada, procede que el Congreso de la República se reúna en el plazo que se indica en la parte resolutiva de este auto y designe a la persona que debe desempeñar el cargo de Presidente de la República hasta la terminación del período constitucional. Debe proceder también a designar al Vicepresidente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 192 de la Constitución.

LEYES APLICABLES

Leyes citadas y artículos: 140, 141, 152, 154, 157, 165 incisos b), d), f) y k), 182, 183 inciso a), 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; 21 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la propia Constitución; 55, 142, 144, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, en ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, resuelve: I) El Organismo Ejecutivo debe estructurarse y funcionar de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de la República; II) ante la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente de la República, el Congreso de la República debe proceder: a) a designar a la persona que desempeñe el cargo de Presidente de la República. Para el efecto se fija el plazo de veinticuatro horas a fin de que dicho Organismo cumpla con esta resolución; b) en su oportunidad designe al Vicepresidente de la República conforme lo que dispone la Constitución Política; III) las personas que se designen como Presidente y Vicepresidente ejercerán los cargos hasta completar el actual período constitucional; IV) Notifíquese al Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de la Defensa.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, PRESIDENTE.

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, MAGISTRADO.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.

JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.

THELMA INÉS PELÁEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.

MARCO TULIO MEJÍA SANTA CRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.

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