INCONSTITUCIONALIDAD
GENERAL
EXPEDIENTE 225-93 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD:
Guatemala, veinticinco de
mayo de mil novecientos noventa y tres.
Se examinan las decisiones
emitidas por el Presidente de la República difundidas el día de hoy, a través
de una cadena de radio y televisión, mediante las cuales anunció que deja sin
efecto disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República,
disuelve el Congreso de la República, destituye a la Corte Suprema de Justicia
y asume poderes legislativos, actos que se consolidaron con la emisión de un
Decreto denominado "Normas Temporales de Gobierno", y
CONSIDERANDO:
-I-
Esta Corte ha declarado en
reiteradas oportunidades que uno de los principios fundamentales que informan
al Derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en
la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley
suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la
existencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La
superlegalidad constitucional se reconoce, con precisión absoluta, en
terminantes normas de la Constitución, a saber: el artículo 44 que dice:
"serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que
la Constitución garantizan"; el 175 establece: "Ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución" y las "que violen o
tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure y el 204
preceptúa: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia
observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece
sobre cualquier ley o tratado."
Otro principio básico del
régimen constitucional, es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución
contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al
derecho. Preceptúa esa norma que el ejercicio del poder, que proviene del
pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley,
o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del
Poder Público.
Para la efectividad de esos
dos principios -el de supremacía y el de legalidad- se establecen las garantías
contraloras de los actos contrarios al derecho. Entre los medios jurídicos por
los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la
vida de la República, se encuentra la inconstitucionalidad de las leyes,
reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o
parcial de inconstitucionalidad.
Esta Corte ha declarado que
conforme al artículo 267 de la Constitución, el control de constitucionalidad
no se limita a la ley estrictu sensu, como producto de la potestad legislativa
del Congreso de la República, sino que también comprende las disposiciones de
carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que
emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la
invalidez de las normas y disposiciones emitidas por el Poder Público que
contraríen lo dispuesto en la ley fundamental (sentencia del 24 de marzo de
1992). Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución, en el artículo 268,
otorga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional.
Cuando los actos del Poder Público se realizan fuera de la competencia prevista
en la Constitución, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la
justicia constitucional a fin de asegurar el régimen de derecho. El artículo
272 inciso i) de la Constitución asigna a esta Corte la función de
"actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia
establecidos en la constitución" y la actividad principal de este tribunal
es la defensa de la Constitución.
-II-
En el Decreto que contiene
las "Normas Temporales de Gobierno", el Presidente de la República
deja sin vigencia disposiciones contenidas en la Constitución Política, lo que
constituye un acto contrario al régimen constitucional por cuanto que para
reformar, modificar o suprimir normas constitucionales la propia Constitución
establece los mecanismos legales para hacerlo y, en todo caso, no corresponde
esa función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una Asamblea
Nacional Constituyente o, para determinada reforma, mediante la mayoría
calificada del Congreso de la República y la subsiguiente ratificación mediante
consulta popular. Conforme el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio
está sujeto a las limitaciones señaladas por la propia Constitución y ninguna
persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse su
ejercicio.
-III-
En lo relacionado con la
supresión del Congreso de la República, cabe considerar que el artículo 157 de
la Constitución establece que "La potestad legislativa corresponde al
Congreso de la República integrado por diputados electos directamente por el
pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos
electorales", y conforme al artículo 162, los diputados durarán en sus
funciones cinco años. En consecuencia, la decisión de suprimir al mencionado
Organismo del Estado, es un acto contrario a la normatividad constitucional.
De la misma manera, la
Constitución Política regula en el Título IV, Capítulo IV, la organización y
funcionamiento del Organismo Judicial y, entre las garantías de este Organismo
figura su independencia funcional y la no remoción de los magistrados y jueces,
salvo los casos establecidos en la ley. La Constitución determina la forma en
que se designan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y fija para el
desempeño de sus atribuciones un período de seis años (artículos 203, 205 y 215
de la Constitución). La Constitución no atribuye al Presidente de la República
la facultad de nombrar ni destituir jueces y magistrados, por lo que la
decisión que se analiza es contraria a las disposiciones contenidas en las
normas fundamentales que rigen la vida de la República.
-IV-
Los actos realizados por el
Presidente de la República antes referidos y los actos que de ellos se deriven,
no sólo se transgreden determinados artículos constitucionales, sino que
representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede
pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden
constitucional. Consecuentemente, procede declara que los actos realizados por
el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso jure y, por lo tanto, carecen
de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este Tribunal hacer la
declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones,
reestableciendo así el orden jurídico quebrantado.
LEYES
APLICABLES:
Artículos citados y: 138,
140, 153, 154, 156, 165, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183
inciso a), 214, 223, 268, 269, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 281 de la
Constitución Política de la República; 21 de las Disposiciones Transitorias y
Finales de la propia Constitución.
POR
TANTO:
La Corte de
Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, en ejercicio de
las facultades que le asigna la Constitución, resuelve: I) Declarar
inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de
Gobierno" emitido por el Presidente de la República con fecha veinticinco
de mayo de mil novecientos noventa y tres, disposiciones que quedan sin
vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta sentencia en el Diario
Oficial; III) Notifíquese.
EPAMINONDAS
GONZALEZ DUBON, PRESIDENTE.
ADOLFO
GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO.
JORGE
MARIO GARCIA LAGUARDIA, MAGISTRADO.
GABRIEL
LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.
CARLOS
ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.
JOSE
ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO.
RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.
THELMA
INES PELAEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.
MARCO
TULIO MEJIA SANTACRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.
EXPEDIENTE
225-93
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres
VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
-I-
Esta Corte emitió la
sentencia de fecha veinticinco de mayo del año en curso, en la que declaró
inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de
Gobierno" emitido por el Presidente de la República, dejando sin vigencia dichas
disposiciones, las que dejaron de surtir efectos y se ordenó su publicación en
el Diario Oficial. En la misma fecha se notificó la sentencia al Ministerio
Público. De conformidad con el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, las decisiones de esta Corte vinculan al
poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. En
concordancia con esa norma, el artículo 78 de la citada ley - aplicable también
a los casos de inconstitucionalidad- determina que la desobediencia, retardo u
oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un
funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y
autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones
establecidas en las leyes, y el artículo 79 de la misma Ley establece
responsabilidades penales.
-II-
Por otra parte, el artículo
55 de la Ley de la materia preceptúa que para el efecto de la debida ejecución
de lo resuelto el Tribunal podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades,
funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas,
precepto que está en armonía con el primer párrafo del artículo 203 de la
Constitución que ordena que los Organismos del Estado deberán prestar a los
Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Igual obligación tienen los particulares.
-III-
En el caso concreto, se
establece que el Presidente de la República ha seguido actuando en evidente
inobservancia de la sentencia y hasta en las oficinas del Diario Oficial se han
negado a recibir la referida sentencia para su publicación, lo que constituye
desobediencia y oposición a las decisiones emanadas de esta Corte, lo que trae
aparejada las responsabilidades legales consiguientes. En consecuencia, procede
requerir de los Ministros de Gobernación y de la Defensa el auxilio necesario
para que la sentencia antes mencionada sea publicada inmediatamente en el
Diario Oficial y se haga cumplir por dichos funcionarios.
LEYES
APLICABLES:
Leyes citadas y artículos:
2o, 140, 141, 152, 156, 183, inciso 1o, 268, 272, inciso i) de la Constitución
Política de la República; 21 de las disposiciones transitorias y finales de la
propia Constitución; 1o, 2o, 3o, 5o, 6o, 7o, 32, 144, 146, 149, 163 inciso i)
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 9 y 57 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR
TANTO:
La Corte de
Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se
requiere a los Ministros de Gobernación y de la Defensa para que presten el
auxilio que sea necesario, a efectos de que la sentencia dictada por esta Corte
el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, se publique en el
Diario Oficial y que dicho fallo sea debidamente cumplido por el Organismo
Ejecutivo; II) para el efecto remítase copia certificada tanto de la sentencia
como de este auto a los Ministros antes nombrados; III) Notifíquese al
Ministerio Público.
EPAMINONDAS
GONZÁLEZ DUBON, PRESIDENTE.
ADOLFO
GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.
JORGE
MARIO GARCIA LAGUARDIA, MAGISTRADO.
GABRIEL
LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.
CARLOS
ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.
JOSE
ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO.
RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.
THELMA
INES PELAEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.
MARCO
TULIO MEJIA SANTA CRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.
INCONSTITUCIONALIDAD
DIRECTA
EXPEDIENTE
No. 225-93
CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, cuatro de junio de mil
novecientos noventa y tres.
Se tiene a la vista el
proceso relacionado con la inconstitucionalidad del Decreto que contenía las
"Normas Temporales de Gobierno", y
CONSIDERANDO
-I-
Esta Corte dictó la
sentencia de fecha veinticinco de mayo del año en curso, en la que declaró
inconstitucional el Decreto que contenía las llamadas "Normas Temporales
de Gobierno" emitido por el entonces Presidente de la República y, en
consecuencia, dichas disposiciones quedaron sin validez ni vigencia. El treinta
y uno de mayo de este año, se dictó el auto por el que se requirió a los
Ministros de Gobernación y de la Defensa que prestaran el auxilio necesario para
que la sentencia fuera publicada en el Diario Oficial, resolución que implicaba
la orden de que el fallo fuera debidamente cumplido.
-II-
El Ejército de Guatemala
prestó el auxilio requerido y el fallo fue publicado en el Diario Oficial. El
Ministro de la Defensa manifestó que, como consecuencia de la decisión del
Ejército de cumplir con lo decidido por la Corte de Constitucionalidad, el
Presidente de la República, Ingeniero Jorge Antonio Serrano Elías, optó por
abandonar el cargo.
-III-
Esta Corte advierte que el
objetivo del fallo emitido es de restablecer el orden constitucional
transgredido, lo que implica que todos los Organismos del Estado vuelvan a
funcionar de conformidad con las prescripciones de la Constitución Política de
la República. A la fecha, se han reiniciado las actividades propias de la Corte
Suprema de Justicia. El Congreso de la República está en posibilidad jurídica
de reiniciar su labor parlamentaria.
-IV-
La estructura del Organismo
Ejecutivo también fue seriamente alterada con la emisión del Decreto declarado
inconstitucional, porque el Presidente de la República asumió las facultades
legislativas arrogándose funciones que no le correspondían de acuerdo con la
Constitución, lo que significa que dicho Organismo ha actuado de facto desde el
veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que, en
cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corte en esa misma fecha, dicho
Organismo debe, también, estar integrado y funcionar de conformidad con lo
prescrito por la Constitución. Sobre este aspecto, debe considerarse que el
expresidente de la República, Ingeniero Jorge Antonio Serrano Elías, al haber
emitido Decreto de referencia, ejecutando actos posteriores en observancia del
mismo y seguidamente abandonado el cargo, consumó un típico golpe de Estado,
por lo que no puede optar nuevamente al citado cargo de conformidad con el
artículo 186, inciso a) de la Constitución que preceptúa: "No podrán optar
al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a) el caudillo ni los
jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya
alterado el orden Constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos
asuman la Jefatura de Gobierno." Ante la ausencia definitiva del
Presidente de la República, ahora que se ha iniciado el proceso de retorno a la
constitucionalidad, procede determinar quién debe sustituirlo. En principio, de
conformidad con el artículo 189 de la Constitución, en caso de falta absoluta
del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. Esta Corte advierte que el
actual Vicepresidente, señor Gustavo Adolfo Espina Salguero, actuó durante el
lapso que duró el golpe de Estado propiciado por el Presidente y participó notoriamente
en los actos ilegítimos realizados por el Organismo Ejecutivo -- entre otros,
en el acto en que se dio posesión a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia designados por el Gobierno de Facto -- con lo cual su situación se
subsume en la prescripción contenida en el citado artículo 186 inciso a) de la
Constitución Política, lo que trae aparejada la consecuencia de que no puede
optar al cargo de Presidente de la República. En todo caso, el Vicepresidente
tiene corresponsabilidad política con el Presidente, por cuanto que el artículo
191 inciso c) de la Constitución establece, entre las funciones del
Vicepresidente, "Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la
dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de
ellas." De las actuaciones del Vicepresidente, en un régimen que alteró el
orden constitucional, dimana la consecuencia de que se encuentra inhabilitado
para continuar en el ejercicio de la Vicepresidencia y para optar al cargo de
Presidente de la República.
-V-
De acuerdo con lo
considerado, ha surgido en la vida de la República el hecho de la falta
absoluta de Presidente y Vicepresidente, que es uno de los supuestos previstos
en el artículo 189, in fine, de la Constitución, que ordena que en caso de
falta permanente de Presidente y Vicepresidente, completará el período
presidencial la persona que designe el Congreso de la República, con el voto
favorable de las dos terceras partes del total de diputados. En esa virtud,
para completar el proceso de retorno de la institucionalidad quebrantada,
procede que el Congreso de la República se reúna en el plazo que se indica en
la parte resolutiva de este auto y designe a la persona que debe desempeñar el
cargo de Presidente de la República hasta la terminación del período
constitucional. Debe proceder también a designar al Vicepresidente de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 192 de la Constitución.
LEYES
APLICABLES
Leyes citadas y artículos:
140, 141, 152, 154, 157, 165 incisos b), d), f) y k), 182, 183 inciso a), 268,
272 inciso i) de la Constitución Política de la República; 21 de las
Disposiciones Transitorias y Finales de la propia Constitución; 55, 142, 144,
163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR
TANTO
La Corte de
Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, en ejecución de
la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil novecientos
noventa y tres, resuelve: I) El Organismo Ejecutivo debe estructurarse y
funcionar de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de la
República; II) ante la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente de la
República, el Congreso de la República debe proceder: a) a designar a la
persona que desempeñe el cargo de Presidente de la República. Para el efecto se
fija el plazo de veinticuatro horas a fin de que dicho Organismo cumpla con
esta resolución; b) en su oportunidad designe al Vicepresidente de la República
conforme lo que dispone la Constitución Política; III) las personas que se
designen como Presidente y Vicepresidente ejercerán los cargos hasta completar
el actual período constitucional; IV) Notifíquese al Congreso de la República,
al Ministerio Público y al Ministerio de la Defensa.
EPAMINONDAS
GONZÁLEZ DUBÓN, PRESIDENTE.
ADOLFO
GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.
JORGE
MARIO GARCÍA LAGUARDIA, MAGISTRADO.
GABRIEL
LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO.
CARLOS
ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO.
JOSÉ
ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO.
RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.
THELMA
INÉS PELÁEZ PINELO, TESTIGO DE ASISTENCIA.
MARCO
TULIO MEJÍA SANTA CRUZ, TESTIGO DE ASISTENCIA.
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