jueves, 15 de agosto de 2024

Dto. 78-89 Ley de Bonificación Incentivo

DECRETO NUMERO 78-89* 

El Congreso de la República de Guatemala, 

CONSIDERANDO:

Que al establecer los mecanismos para reactivar la economía nacional y crear condiciones de estabilidad monetaria y financiera, estos han incidido en la economía de la clase laboral del país reduciendo su capacidad adquisitiva;

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Estado adopte las medidas convenientes para mejorar el nivel de vida de los habitantes y procurar el bienestar de la familia, siendo por ello de urgencia la emisión de las disposiciones legales que aseguren su eficacia, 

POR TANTO,

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: 

La siguiente:

ARTICULO 1.  Se crea la bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.

ARTICULO 2.  La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.

ARTICULO 3.  Por su naturaleza, la bonificación incentivo a que se refiere esta ley, no constituye ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivos que estén beneficiando ya a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo.

ARTICULO 4.  Las autoridades de trabajo velaran por la observancia estricta de esta ley y aplicaran las sanciones legales contenidas en el Código de Trabajo por su incumplimiento. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 7-2000 del Congreso de la República)  

ARTICULO 5.  Los incentivos que se establezcan en cada empresa o centro de trabajo deberán aplicarse observando par analogía, para los trabajadores beneficiados, el principio de igualdad de salario previsto en el inciso c) del Articulo 102 de la Constitución Política de República de Guatemala.

ARTICULO 6.  Cuando por disposición del patrono, el trabajador se vea obligado a descansar un día más interrumpiendo la continuidad del descanso remunerado a que tiene derecho de conformidad con el Código de Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado.

*ARTICULO 7. Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decreto 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República).

 

ARTICULO 8.  Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTICULO 9.  El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.  

 

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.  

 

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO

Primer Vicepresidente en funciones de Presidente.

 

CLAUDIO COXAJ TZUN,

 Secretario

 

JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,

Secretario.

 

Palacio Nacional: 

 

Guatemala, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Publíquese y cúmplase.

 

CEREZO ARÉVALO

 

El Secretario General de la

Presidencia de la República

LUIS FELIPE POLO LEMUS

 

*Contiene las reformas de los Decretos 7-2000 y 37-2001.

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