LEY QUE REGULA EL AGUINALDO
PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO
1633*
CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 121 de la Constitución de la República preceptúa que los derechos y garantías adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones autónomas y semiautónomas no podrán ser disminuidos o tergiversados en forma alguna;
CONSIDERANDO:
Que en los dos últimos ejercicios fiscales se otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y demás personal de la Administración Pública; y que es conveniente legislar en forma definitiva en tal sentido;
CONSIDERANDO:
Que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignación para el pago de aguinaldos, por lo que es preciso facultar al Organismo Ejecutivo para que efectúe las operaciones que considere convenientes dentro de dicho presupuesto a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del presente año.
POR TANTO:
En uso de las
facultades que le confiere el inciso lo. del Artículo 170 de la Constitución de
la República,
DECRETA:
*Artículo 1°. Los funcionarios, empleados y demás personal de los Organismos del Estado cuya remuneración provenga de asignaciones del Presupuesto General de Egresos del Estado, así como las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, tendrán derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deberá pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) restante, durante los períodos de pago correspondientes al mes de enero del año siguiente. Si el funcionario o empleado público dejare de prestar sus servicios, el aguinaldo le será pagado en forma proporcional al tiempo servido. Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por ciento (100%), continuarán otorgando dicha prestación en la forma en que actualmente lo hacen. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto No. 74-78 del Congreso de la República)
Artículo 2°. El aguinaldo a que se refiere el artículo anterior, se pagará total o proporcionalmente a las asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al treinta de noviembre. El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre, cuando exista o haya existido relación laboral al treinta de noviembre; en la misma forma se procederá en los casos de las personas bajo el régimen de clases pasivas. Si el servidor público activo, dejare de prestar servicios antes del treinta de noviembre, el aguinaldo le será pagado proporcionalmente al tiempo laborado.
Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, se
considerará tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de sueldo,
descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de becas. En
el caso de becados, el aguinaldo se computará conforme al sueldo del cargo que
desempeñan o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el contrato
de beca.
Artículo 4°. Para el cómputo del aguinaldo, no se
tomarán en cuenta los gastos de representación, sueldos extraordinarios, sobre
sueldos o cualquier otra remuneración adicional al sueldo. Como consecuencia de
la modificación a que se refiere el artículo anterior, a los miembros del
Magisterio Nacional se les calculará el aguinaldo anual incluyendo para el
efecto el sueldo base correspondiente, más los complementos por nivelación y
escalafón magisterial a que tuviere derecho conforme a la ley.
Artículo 5°. Para el cálculo del aguinaldo a favor de trabajadores
que figuren en planilla al treinta de noviembre de cada año, se tomará como
base el total de los salarios devengados por los mismos durante el citado mes. En
el caso de funcionarios o empleados presupuestados y los que se encuentren en
disfrute de pensiones, jubilaciones, o montepío, se tomará como base la
asignación del mes de noviembre.
Artículo 6°. Cuando se trate de cargos desempeñados
interinamente, el aguinaldo se distribuirá en proporción al tiempo laborado
conforme el artículo 2°. de la presente ley, entre el titular del mismo y la
persona que lo haya desempeñado interinamente, siempre que esta última tenga
relación con el Estado el día treinta de noviembre de cada año.
Artículo 7°. Para los funcionarios o empleados que
desempeñen legalmente más de un cargo remunerado, el aguinaldo se calculará de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto dicte el
Ejecutivo.
*Artículo 8o. Las entidades descentralizadas,
autónomas o semiautónomas, concederán de sus propios fondos, un aguinaldo a su
personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y atendiendo a su
situación presupuestaria, observando para el efecto las disposiciones de la
presente ley y del artículo 121 de la Constitución de la República.
La prestación aludida no será inferior al cincuenta
por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.
*Reformado
por el artículo 2 del 74-78 del Congreso de la República
Artículo 9°. El aguinaldo a que se refiere esta ley,
queda exento del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y descuentos
de cualquier naturaleza.
Artículo 10. Los funcionarios, empleados y demás
personas que se trasladen de las entidades descentralizadas, autónomas o
semiautónomas del Estado al Gobierno Central o viceversa tendrán derecho a
aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas partes, en
tal caso, será pagado por la entidad donde estuviera prestando servicio el
treinta de noviembre.
Artículo 11. Derogado
por el Decreto 74-78 del Congreso de la República
Artículo 12. El presente decreto fue aprobado por el
voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados
que integran el Congreso, y entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en
Guatemala, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y
seis.
MARIO FUENTES
PIERUCCINI
PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis.
COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE,
JULIO CÉSAR MÉNDEZ
MONTENEGRO
*Contiene las reformas del Decreto 80-75 y 74-78
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