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domingo, 16 de octubre de 2022

Dto. 111-96 Arancel de Abogados...

 

DECRETO NÚMERO 111-96

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la actual ley que regula el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos, Depositarios y de las Actuaciones Judiciales, data desde hace más de veintiún años, misma que está alejada a la realidad;

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario actualizar el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos, Depositarios y las Actuaciones Judiciales, que se encuentran contenidas en el Decreto número 20-75 del Congreso de la República, para su adecuación a la realidad económica actual y a la técnica judicial moderna;

 

POR TANTO,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a), del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

DECRETA:

 

El siguiente

 

ARANCEL DE ABOGADOS, ÁRBITROS, PROCURADORES, MANDATARIOS JUDICIALES, EXPERTOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS

 

PÁRRAFO I
Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1. Los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, pero en ningún caso el monto que se pacte podrá ser menor de lo establecido en esta ley. A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este arancel.

ARTICULO 2. Dentro del proceso los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios, tendrán acción directa para el cobro de sus honorarios de la persona o entidad que haya contratado sus servicios o de la parte condenada en costas. Ambos obligados tienen la calidad de deudores solidarios; y si pagare el contratante de los servicios éste podrá repetir contra la parte condenada en costas,

ARTICULO 3. Los honorarios se fijan con relación al asunto y no en atención al número de abogados que intervienen en el mismo. De consiguiente, si en el mismo asunto interviniere más de un abogado y no hubiere pacto en contrario, el pago se hará proporcionalmente,

ARTICULO 4. Los honorarios profesionales de cualquier naturaleza, no especificados expresamente en este arancel, serán fijados por el juez aplicando por analogía las disposiciones de la presente ley.

PÁRRAFO II
De los abogados

 

ARTICULO 5. Derecho a honorarios Los honorarios aquí especificados los devengará el abogado, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, aún cuando de conformidad con la ley no fuere necesario su auxilio profesional.

 

Además de los honorarios determinados en el presente arancel, los abogados tendrán derecho a cobrar lo escrito en los memoriales que redactaren, a razón de cinco quetzales (Q. 5.00) por cada hoja o fracción.

 

El valor de los impuestos y otros gastos en que se incurra en las actuaciones, será por cuenta del interesado o de la persona condenada al pago de las costas, en su caso.

ARTICULO 6.- Dirección en asuntos de valor determinado Por la dirección en los asuntos de cualquier naturaleza que no estén expresamente regulados en otros artículos del presente arancel, los abogados cobrarán así:

 

a)    En la primera instancia, el 15% hasta cien mil quetzales (Q.100,000.00) y el 5% sobre el excedente;

 

b)    En los asuntos de menor cuantía cobrarán el 15% sobre el monto total del asunto, honorarios que no podrán ser menores de doscientos quetzales (Q.200.00) en ningún caso;

 

c)    En la segunda instancia, adicionalmente, la mitad de los honorarios que corresponden a la primera instancia;

 

d)    En los procesos sucesorios judiciales o extrajudiciales el 7% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) y el 3% sobre el excedente hasta quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), más el 1% sobre el excedente por la fase administrativa de la liquidación y pago de los impuestos que cause la mortual se cobrará el 30% de los honorarios correspondientes a la dirección del proceso sucesorio. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base el activo. Para los efectos de los incisos a), b), c), y d), de este artículo, el monto del litigio será el que se fije en la resolución definitiva; y en defecto de tal fijación o si ésta fuere absolutoria, los honorarios se cobrarán conforme a la cuantía pretendida por el actor. Para la determinación del monto rige lo indicado en el Artículo 7 del presente arancel;

ARTICULO 7. Por la dirección de un asunto de valor indeterminado de cualquier naturaleza que fuere, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00) hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00), según la importancia del negocio y si en éste hubiere parte indeterminada y parte determinada, se aplicarán para el cálculo de honorarios las disposiciones de este artículo y las del artículo 6 del presente arancel, según corresponda. No se consideran de valor indeterminado los asuntos cuyo valor sea determinable,

ARTICULO 8. En los procesos de ejecución civil, bancaria, mercantil y económico coactiva, los abogados cobrarán por dirección:

 

1.    En la primera instancia; el 10% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) y el 5% sobre el excedente.

 

2.    En segunda instancia; la mitad de los honorarios que correspondan por la primera instancia.

 

3.    Ejecuciones de menor cuantía, Sin perjuicio de los demás honorarios previstos en este arancel, se cobrará hasta un máximo de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) y un mínimo de quinientos quetzales (Q.500.00), según la importancia del asunto.

 

4.    El valor de los asuntos administrativos tramitados, puede determinarse por medio de documentos o certificaciones expedidas por la administración pública, sobre el monto de las cantidades de dinero adjudicadas a los interesados, ya sea por exoneración o devolución de impuestos o multas, o por el otorgamiento y entrega de subsidios u otros bienes dinerarios concedidos por ley o por resolución administrativa,

ARTICULO 9. En los asuntos de jurisdicción voluntaria, a excepción de los procesos sucesorios, los abogados cobrarán ochocientos quetzales (Q.800.00) como base, más el 5% sobre el monto del asunto, Si el monto no pudiera determinarse, tendrán derecho a cobrar de ochocientos quetzales (Q.800.00) a cinco mil quetzales (Q.5,000.00), según su importancia.

 

Si en un asunto hubiere parte determinada y parte indeterminada se aplicarán ambas disposiciones.

ARTICULO 10. Por la dirección de incidentes que no pongan fin al proceso, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00) a un mil quinientos quetzales (Q,1,500.00), cualquiera que sea su naturaleza, y según la importancia del asunto.

ARTICULO 11. Los abogados tendrán derecho a cobrar honorarios por procuración en todos los casos, inclusive para las fases judiciales, extrajudicial y administrativa de los procesos sucesorios, jurisdicción voluntaria y los incidentes. La procuración es ajena a la dirección, salvo que constare por escrito que no se ha hecho ese encargo.

ARTICULO 12.- DEMANDA Y OTROS ESCRITOS. Por los escritos que elaboren, cualquiera que fuere la naturaleza del asunto, los abogados cobrarán así:

 

a)    Por la demanda o escrito inicial de cualquier asunto, de ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00), según su importancia.

 

b)    Por los escritos que contengan puntos de derecho o de hecho, interrogatorios y proposiciones de pruebas, de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a cien quetzales (Q. 100.00).

 

c)    Por escritos con simples peticiones, veinte quetzales (Q. 20.00).

 

d)    Por escritos de introducción y contestación del recurso de casación, amparo o de inconstitucionalidad, de un mil quinientos quetzales (Q. 1,500.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la cuantía o importancia del asunto,

ARTICULO 13.- ALEGATOS. Por los alegatos, escritos o verbales, los abogados cobrarán de trescientos quetzales (Q. 300.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00), según el monto del negocio y la importancia o extensión del alegato,

ARTICULO 14.  ASISTENCIA A JUNTAS Y AUDIENCIAS. Por la asistencia o intervención en juntas, audiencias, remates o diligencias de cualquier clase, los abogados cobrarán de cien quetzales (Q. 100.00) a un mil quetzales (Q. 1,000.00), según la importancia del negocio.

ARTICULO 15. Los abogados que prestaren sus servicios fuera de la oficina, pero dentro del radio de la población en que residen, además de los honorarios que les correspondan conforme este arancel, cobrarán ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) por cada hora. Si el trabajo se ejecutare fuera del radio de la población en que residen, se cobrará por hora el doble de lo antes indicado, Cuando el servicio se preste fuera de la República, sin perjuicio de los honorarios que les correspondan según este arancel, cobrarán además el equivalente a doscientos dólares ($200.00) de los Estados Unidos de América, diarios, debiendo costeárseles adicionalmente sus gastos de viaje y estadía.

ARTICULO 16. En los asuntos que terminen por transacción, excepción, incidente, o cualquiera otra forma, sea cual fuere el estado en que se encuentren, o en las transacciones extrajudiciales en que haya intervenido el abogado, se cobrará la totalidad de los honorarios que les corresponden conforme a este arancel.

ARTICULO 17.- CONSULTAS. Los abogados cobrarán por consultas verbales de treinta quetzales (Q. 30.00), a cien quetzales (Q. 100.00) y por consultas escritas de doscientos quetzales (Q. 200.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

ARTICULO 18. En los juicios arbitrales, cada árbitro que conozca del asunto cobrará el 3% sobre el monto del negocio, hasta cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), y el 1% sobre el excedente; si el negocio fuera de valor indeterminado y no determinable, cada árbitro cobrará de trescientos quetzales (Q. 300.00) a dos mil quetzales (Q. 2,000.00), según la importancia del asunto. El Secretario del Tribunal cobrará el 50% de lo que corresponda a un árbitro.

ARTICULO 19. Los abogados tendrán derecho a cobrar por procuración la mitad de los honorarios que correspondan por la dirección profesional.

ARTICULO 20. Los mandatarios judiciales son libres para contratar sus honorarios con los mandantes, pero cuando el tribunal tuviera que fijarlos el mandatario devengará la mitad de los honorarios que corresponden por la procuración.

ARTICULO 21. Los expertos son libres de contratar sus honorarios con la parte que los hubiere propuesto; pero cuando el tribunal tuviere que fijarlos, lo hará en la siguiente forma: cincuenta quetzales (Q. 50.00) como base, más el 2% hasta cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), y 4 por millar sobre el excedente. Si el negocio objeto del expertaje fuere de valor indeterminado, los expertos cobrarán en concepto de honorarios de cien quetzales (Q. 100.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la importancia y dificultad del asunto.

ARTICULO 22. Los honorarios de los expertos nombrados de oficio o a petición de parte, los cubrirá quien hubiere propuesto la prueba; pero en todo caso, el litigante que fuere condenado en costas, está obligado a hacer el reintegro a la otra parte.

 

PÁRRAFO III

DE LOS DEPOSITARIOS

 

ARTICULO 23. Los depositarios, por la administración y conservación de los bienes confiados a su cargo, devengarán los honorarios que el juez fijará en la forma siguiente:

 

1.    Si estuvieren encargados simplemente de la guarda y conservación de la cosa depositada, sus honorarios serán el diez por ciento del valor del depósito, hasta tres mil quetzales (Q. 3,000.00), más el 5% sobre los siguientes diez mil quetzales (Q. 10,000.00) y el 1% sobre el excedente.

 

2.    Si tuvieren el carácter de interventores, el juez les fijará un sueldo mensual que deberá graduarlo teniendo en cuenta la importancia de la empresa y el monto de los bienes administrados, el volumen de las operaciones y la mayor o menor responsabilidad de la administración.

 

Adicionalmente a lo anterior, el depositario cobrará los gastos incurridos en la conservación de los bienes confiados a su cargo.

PÁRRAFO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS

 

ARTICULO 24. Quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios ante juez competente de su domicilio.

 

Presentada la solicitud, el juez dará audiencia en incidente por dos días comunes a las partes, y si dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constancia fehaciente de haber efectuado el pago, y la liquidación se encuentra de acuerdo con la ley, el juez le dará su aprobación. El auto que resuelva la liquidación será apelable y al estar firme constituirá título ejecutivo que podrá ejecutarse por la vía de apremio dentro de las mismas diligencias. El abogado podrá incluir en el proyecto de liquidación de costas, las que correspondan a su actuación dentro de ese mismo incidente.

 

ARTICULO 25. El abogado, cuyos honorarios no hayan sido cancelados, sus herederos o quien lo sustituya con el consentimiento expreso del sustituido dentro de las actuaciones, tienen acción directa para promover el cobro en contra de la o las personas obligadas al mismo.

 

Para el caso de que quien reclame sea el abogado sustituido, al obtenerse el pago, deberá consignarse la parte que fije el juez a la orden del abogado sustituido para que le sea entregada por el tribunal.

ARTICULO 26. Los jueces que conozcan sobre reclamación o liquidación del pago de los honorarios conforme a este arancel, quedan facultados para decretar dentro de las diligencias, a solicitud de parte, todas las medidas de garantía previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En ningún caso el reclamante estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago.

PÁRRAFO V
DE LAS COSTAS EN LAS ACTUACIONES

ARTICULO 27. En los tribunales, salvo disposición expresa de la ley en contrario, los oficiales podrán cobrar, extendiendo el recibo correspondiente, el valor de las siguientes actuaciones:

 

a.    Por requerimiento, entrega de cosas o embargo, diez quetzales (Q. 10.00), quedando exceptuados los asuntos de la competencia de los Tribunales de Familia y de Trabajo y Previsión Social y los que sean declarados de notoria pobreza.

 

b.    Por cada pregón de remate cinco quetzales (Q. 5.00)

 

c.    Por certificaciones a máquina, un quetzal (Q.1.00) por cada hoja o fracción.

 

Si se extendieren en copia fotográfica, fotostática o fotocopia, o mediante cualquier otro procedimiento similar, además del costo de la reproducción y el valor de los timbres, cobrarán treinta centavos (Q. 0.30) por cada hoja sellada y rubricada que integre la certificación.

 

Queda prohibida la extensión de certificaciones como originales en copia al carbón. Las disposiciones de este inciso son aplicables a las certificaciones que se extiendan en las oficinas administrativas del Estado y municipales, exceptuando las certificaciones de los Registros de la Propiedad, que están sujetas a lo dispuesto en el Código Civil y en su arancel específico.

 

Las certificaciones de los registros de la propiedad podrán extenderse en forma transcrita o utilizando cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica u otra similar y cuya autenticidad certifique el Secretario del respectivo Registro.

 

d.    Por el inventario para la entrega del depósito, cuando fuere necesario de conformidad con la ley, cobrarán de diez quetzales (Q. 10.00) a cincuenta quetzales (Q. 50.00), según el volumen y la importancia de lo inventariado. En tal caso, el juez deberá graduar los honorarios para que sean cubiertos por el interesado previamente a levantarse el inventario.

 

ARTICULO 28. En cuanto no contraríen al texto y los principios que contiene el arancel, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

 

ARTICULO 29. (Modificado por Fe de Errata contenida en la Resolución No, (9-96) del Congreso, El error se debe a que se incurrió en una imprecisión al consignar la derogatoria del Decreto 50-88, El texto modificado es el siguiente:)

Quedan derogados los Decretos Números 20-75, 88-75, 57-83 y 51-88, todos del Congreso de la República y cualquier disposición que se oponga a las contenidas en este decreto.

ARTICULO 30. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

CARLOS ALBERTO GARCÍA REGAS,
PRESIDENTE.

 

ENRIQUE ALEJOS CLOSE,
SECRETARIO.

EFRAÍN OLIVA MURALLES,
SECRETARIO.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS,
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

 

SALVADOR GANDARA GAITAN,
PRIMER VICE-MINISTRO DE GOBERNACIÓN,
ENCARGADO DEL DESPACHO,

 

miércoles, 14 de septiembre de 2022

Dto. 13-2022 Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales

*NOTA. Por el momento solo esta disponible el contenido de la ley que modifica el Código Procesal Civil y Mercantil.

DECRETO NÚMERO 13-2022

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la consolidación del Estado democrático y constitucional de Derecho, requiere el fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia y promover la modernización de los mecanismos existentes para la prestación de servicios judiciales, mejorar la gestión del despacho judicial y regular la tramitación electrónica de expedientes judiciales, incorporando adecuadamente en el marco jurídico interno, nuevas herramientas que permitan una mejora continua, orientada a la atención de los ciudadanos y a la agilización de los tiempos de respuesta, garantizando el respeto y cumplimiento de principios procesales en aras de una administración de justicia pronta y cumplida.

CONSIDERANDO:

 

Que, para aprovechar los incesantes avances de las tecnologías de la información y comunicación, y utilizarlas como una herramienta estratégica en el ámbito judicial, se hace necesario revisar los conceptos y visiones tradicionales de la administración de justicia y adaptarlos al actual contexto digital y regular su implementación en el procesos judiciales de nuevos mecanismos de tramitación de expedientes judiciales de manera electrónica, que permitan ampliar, facilitar y garantizar el acceso a la justicia de manera eficaz y oportuna, y en general acercar a la ciudadanía al sistema de justicia.

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de coadyuvar a las acciones impulsadas para instaurar la Política de Gobierno Electrónico en un mundo globalizado, para mejorar la atención y participación ciudadana, eficiencia, productividad y transparencia de los procedimientos y trámites administrativos, el Organismo Judicial debe impulsar acciones que tiendan a permitir la desmaterialización del proceso judicial, sustituyendo el soporte papel, por el documento digital y auxiliarse de todos los medios tecnológicos que ayuden a ser más eficiente su labora.

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario lograr una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de calamidad pública y prevenir el aumento de litigiosidad que se originará; asimismo garantizar el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la administración de justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con ella.

CONSIDERANDO:

El Sistema Universal de Naciones Unidas y el Sistema Regional de la Organización de Estados Americanos coinciden que el uso de tecnologías de la información y comunicación -TIC- es una estratégica herramienta para la administración democrática eficiente, que incida en la gobernabilidad democrática de los Estados de generar mayores grados de institucionalidad, transparencia y estabilidad política.

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES JUDICIALES


Artículo 1...

CAPÍTULO VI 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS 

Artículo 28. Se reforma el inciso segundo del Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"2°.-Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones."

Artículo 29. Se reforma el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 63. Copias. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se consideraran como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación.

Artículo 30. Se reforma el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Articulo 66. Obligación de notificar. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificara a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

1°.  Personalmente;

2°.  Por medios electrónicos; y,

3°. Por los estrados del Tribunal"

Artículo 31. Se reforma el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 67. Mecanismos de notificación. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos se aplicara el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.

Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicara el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicaran por medios electrónicos, para lo cual el interesado deberá señalar un casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones. AI que no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones de esa forma se Ie seguirá notificando por los estrados del tribunal."

Artículo 32. Se reforma el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 68. Notificaciones por los estrados. A quien no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones mediante casillero electrónico, se Ie notificara por los estrados del tribunal. Para practicar estas notificaciones se fijara la cedula respectiva, incluyendo copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, en los estrados del tribunal, y el notificador dará fe de ello. La notificación surtirá sus efectos dos (2) días después. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, la Corte Suprema de Justicia podrá organizar, mediante acuerdo, las notificaciones por estrados electrónicos o por boletín judicial electrónico, las cuales en su caso suplirán lo dispuesto en el presente artículo.".

Artículo 33. Se reforma el artículo 70 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

"Artículo 70. Entrega de copias. AI hacer las notificaciones, se entregara la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo."

Artículo 34. Se adiciona un párrafo al artículo 71 del C6digo Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así: 

"Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresara la hora y lugar en que fue hecha e ira firmada por el notificado; pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida."

Artículo 35. Se reforma el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual queda así:

Artículo 79. Lugar para notificar. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.

Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 71 de este Código.

AI que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se Ie seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno."

Artículo 36... 

 


Dto. 24-2022, Reformas CPCyM cuantía

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 24-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los principios filosóficos contenidos en la constitución política de la república de Guatemala y la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley Número 206 del Jefe de Gobierno de la República, el Estado debe garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia como elemento fundamental de la sociedad. Por tal razón, se creó la jurisdicción privativa de familia, regida por normas y disposiciones procesales, para hacer posible la realización y aplicación efectiva de los derechos tutelares del núcleo familiar.

CONSIDERANDO:

Que, debido al incremento de la población y dada la actual cuantía, el número de procesos en los juzgados de primera instancia del ramo de familia se ha visto incrementado, lo cual ha producido atrasos que influyen negativamente en la pronta y cumplida administración de justicia, y siendo que las autoridades del Organismo Judicial están obligadas a facilitar a la población el acceso a una justicia pronta y cumplida, se hace necesario establecer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales respectivos.

CONSIDERANDO:

Que, es innegable el hecho del incremento de la población, así como del costo de vida, y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, ha dejado de tener efectividad, toda vez que el número de procesos del ramo de familia se ha visto incrementado de manera desproporcionada, lo cual redunda en atrasos en la pronta y cumplida administración de justicia; razón por la cual se hace necesario modificar el monto de la ínfima cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos.

CONSIDERANDO:

Que, habiendo hecho una revisión de la ínfima cuantía, se hace necesario modificar, a efecto que los juzgados del ramo civil, según su composición actual, puedan atender los asuntos en forma eficiente, por lo que deben dictarse las medidas necesarias.

PORTANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguente:

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DECRETO LEY NÚMERO 107 DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Artículo 1. Se modifica el artículo 211, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, el cual queda así:

Artículo 211. Procedimiento. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), la demanda, su contestación y demás diligencias, se presentarán por escrito y verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva y se procederá a dicta la solución de trámite correspondiente.

El juez deberá emplazar al demandado para que comparezca a la audiencia señalada a deducir oposición, bajo apercibimiento de que si no compareciera se tomará como rebeldía y se tendrán por ciertas la pretensiones deducidas por el actor en su demanda- Si el demandado comparece a deducir su oposición, una vez recibidas las pruebas en la misma audiencia o en el término de cinco (5) días, se procederá a dictar sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación.

En esta clase de procesos no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) mil anuales, de la cual conocerán los juzgados de paz de toda la república con competencia en al ramo de familia.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de modificar mediante Acuerdo la ínfima cuantía en los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades del personal técnico.”

Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo 3. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

SHIRLEY JOANNA RIVERA ZALDAÑA

PRESIDENTA

 

 

MAYNOR GABRIEL MEJIA POPOL         JULIO CÉSAR LONGO MALDONADO

SECRETARIO                                              SECRETARIO