DECRETO NÚMERO 111-96
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la
actual ley que regula el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores,
Apoderados Judiciales, Expertos, Depositarios y de las Actuaciones Judiciales,
data desde hace más de veintiún años, misma que está alejada a la realidad;
CONSIDERANDO:
Que es
necesario actualizar el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados
Judiciales, Expertos, Depositarios y las Actuaciones Judiciales, que se
encuentran contenidas en el Decreto número 20-75 del Congreso de la República,
para su adecuación a la realidad económica actual y a la técnica judicial
moderna;
POR TANTO,
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a), del Artículo 171 de
la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
El
siguiente
ARANCEL DE ABOGADOS, ÁRBITROS, PROCURADORES, MANDATARIOS
JUDICIALES, EXPERTOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS
PÁRRAFO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. Los abogados, árbitros,
procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios,
así como las personas que soliciten sus servicios profesionales son libres para
contratar sobre honorarios y condiciones de pago, pero en ningún caso el monto
que se pacte podrá ser menor de lo establecido en esta ley. A falta de
convenio, los honorarios se regularán conforme a este arancel.
ARTICULO 2. Dentro del proceso los abogados,
árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y
depositarios, tendrán acción directa para el cobro de sus honorarios de la
persona o entidad que haya contratado sus servicios o de la parte condenada en
costas. Ambos obligados tienen la calidad de deudores solidarios; y si pagare
el contratante de los servicios éste podrá repetir contra la parte condenada en
costas,
ARTICULO
3. Los honorarios se fijan con relación al asunto y no en atención al número
de abogados que intervienen en el mismo. De consiguiente, si en el mismo asunto
interviniere más de un abogado y no hubiere pacto en contrario, el pago se hará
proporcionalmente,
ARTICULO 4. Los
honorarios profesionales de cualquier naturaleza, no especificados expresamente
en este arancel, serán fijados por el juez aplicando por analogía las
disposiciones de la presente ley.
PÁRRAFO II
De los abogados
ARTICULO 5. Derecho a honorarios Los honorarios aquí especificados
los devengará el abogado, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, aún
cuando de conformidad con la ley no fuere necesario su auxilio profesional.
Además de los honorarios determinados en el presente
arancel, los abogados tendrán derecho a cobrar lo escrito en los memoriales que
redactaren, a razón de cinco quetzales (Q. 5.00) por cada hoja o fracción.
El valor de los
impuestos y otros gastos en que se incurra en las actuaciones, será por cuenta
del interesado o de la persona condenada al pago de las costas, en su caso.
ARTICULO 6.- Dirección en asuntos de valor determinado Por la
dirección en los asuntos de cualquier naturaleza que no estén expresamente
regulados en otros artículos del presente arancel, los abogados cobrarán así:
a)
En la primera instancia, el 15% hasta cien mil quetzales
(Q.100,000.00) y el 5% sobre el excedente;
b)
En los asuntos de menor cuantía cobrarán el 15% sobre el
monto total del asunto, honorarios que no podrán ser menores de doscientos
quetzales (Q.200.00) en ningún caso;
c)
En la segunda instancia, adicionalmente, la mitad de los
honorarios que corresponden a la primera instancia;
d)
En los procesos sucesorios judiciales o extrajudiciales
el 7% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) y el 3% sobre el excedente
hasta quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), más el 1% sobre el excedente por
la fase administrativa de la liquidación y pago de los impuestos que cause la
mortual se cobrará el 30% de los honorarios correspondientes a la dirección del
proceso sucesorio. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base el
activo. Para los efectos de los incisos a), b), c), y d), de este artículo, el
monto del litigio será el que se fije en la resolución definitiva; y en defecto
de tal fijación o si ésta fuere absolutoria, los honorarios se cobrarán
conforme a la cuantía pretendida por el actor. Para la determinación del monto
rige lo indicado en el Artículo 7 del presente arancel;
ARTICULO
7. Por la dirección de un asunto de valor indeterminado de cualquier
naturaleza que fuere, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00)
hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00), según la importancia del negocio y si
en éste hubiere parte indeterminada y parte determinada, se aplicarán para el
cálculo de honorarios las disposiciones de este artículo y las del artículo 6
del presente arancel, según corresponda. No se consideran de valor
indeterminado los asuntos cuyo valor sea determinable,
ARTICULO 8. En los procesos de ejecución civil,
bancaria, mercantil y económico coactiva, los abogados cobrarán por dirección:
1.
En la primera instancia; el 10% hasta cincuenta mil quetzales
(Q.50,000.00) y el 5% sobre el excedente.
2.
En segunda instancia; la mitad de los honorarios que
correspondan por la primera instancia.
3.
Ejecuciones de menor cuantía, Sin perjuicio de los demás
honorarios previstos en este arancel, se cobrará hasta un máximo de cinco mil
quetzales (Q.5,000.00) y un mínimo de quinientos quetzales (Q.500.00), según la
importancia del asunto.
4. El valor
de los asuntos administrativos tramitados, puede determinarse por medio de documentos
o certificaciones expedidas por la administración pública, sobre el monto de
las cantidades de dinero adjudicadas a los interesados, ya sea por exoneración
o devolución de impuestos o multas, o por el otorgamiento y entrega de
subsidios u otros bienes dinerarios concedidos por ley o por resolución
administrativa,
ARTICULO 9. En los asuntos de jurisdicción
voluntaria, a excepción de los procesos sucesorios, los abogados cobrarán
ochocientos quetzales (Q.800.00) como base, más el 5% sobre el monto del
asunto, Si el monto no pudiera determinarse, tendrán derecho a cobrar de
ochocientos quetzales (Q.800.00) a cinco mil quetzales (Q.5,000.00), según su
importancia.
Si en un asunto hubiere parte determinada y parte
indeterminada se aplicarán ambas disposiciones.
ARTICULO 10. Por la dirección de incidentes que
no pongan fin al proceso, los abogados cobrarán de quinientos quetzales
(Q.500.00) a un mil quinientos quetzales (Q,1,500.00), cualquiera que sea su
naturaleza, y según la importancia del asunto.
ARTICULO 11. Los abogados tendrán derecho a
cobrar honorarios por procuración en todos los casos, inclusive para las fases
judiciales, extrajudicial y administrativa de los procesos sucesorios,
jurisdicción voluntaria y los incidentes. La procuración es ajena a la
dirección, salvo que constare por escrito que no se ha hecho ese encargo.
ARTICULO 12.- DEMANDA Y OTROS ESCRITOS. Por los
escritos que elaboren, cualquiera que fuere la naturaleza del asunto, los
abogados cobrarán así:
a)
Por la demanda o escrito inicial de cualquier asunto, de
ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00),
según su importancia.
b)
Por los escritos que contengan puntos de derecho o de
hecho, interrogatorios y proposiciones de pruebas, de cincuenta quetzales (Q.
50.00) a cien quetzales (Q. 100.00).
c)
Por escritos con simples peticiones, veinte quetzales (Q.
20.00).
d)
Por escritos de introducción y contestación del recurso
de casación, amparo o de inconstitucionalidad, de un mil quinientos quetzales
(Q. 1,500.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la cuantía o
importancia del asunto,
ARTICULO 13.- ALEGATOS. Por los alegatos,
escritos o verbales, los abogados cobrarán de trescientos quetzales (Q. 300.00)
a quinientos quetzales (Q. 500.00), según el monto del negocio y la importancia
o extensión del alegato,
ARTICULO 14.
ASISTENCIA A JUNTAS Y AUDIENCIAS. Por la asistencia
o intervención en juntas, audiencias, remates o diligencias de cualquier clase,
los abogados cobrarán de cien quetzales (Q. 100.00) a un mil quetzales (Q.
1,000.00), según la importancia del negocio.
ARTICULO 15. Los abogados que prestaren sus
servicios fuera de la oficina, pero dentro del radio de la población en que residen,
además de los honorarios que les correspondan conforme este arancel, cobrarán
ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) por cada hora. Si el trabajo se
ejecutare fuera del radio de la población en que residen, se cobrará por hora
el doble de lo antes indicado, Cuando el servicio se preste fuera de la
República, sin perjuicio de los honorarios que les correspondan según este
arancel, cobrarán además el equivalente a doscientos dólares ($200.00) de los
Estados Unidos de América, diarios, debiendo costeárseles adicionalmente sus
gastos de viaje y estadía.
ARTICULO 16. En los asuntos que terminen por
transacción, excepción, incidente, o cualquiera otra forma, sea cual fuere el
estado en que se encuentren, o en las transacciones extrajudiciales en que haya
intervenido el abogado, se cobrará la totalidad de los honorarios que les
corresponden conforme a este arancel.
ARTICULO
17.- CONSULTAS. Los abogados cobrarán por consultas verbales de treinta
quetzales (Q. 30.00), a cien quetzales (Q. 100.00) y por consultas escritas de
doscientos quetzales (Q. 200.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).
ARTICULO
18. En los juicios arbitrales, cada árbitro que conozca del
asunto cobrará el 3% sobre el monto del negocio, hasta cincuenta mil quetzales
(Q. 50,000.00), y el 1% sobre el excedente; si el negocio fuera de valor
indeterminado y no determinable, cada árbitro cobrará de trescientos quetzales
(Q. 300.00) a dos mil quetzales (Q. 2,000.00), según la importancia del asunto.
El Secretario del Tribunal cobrará el 50% de lo que corresponda a un árbitro.
ARTICULO
19. Los abogados tendrán derecho a cobrar por procuración la
mitad de los honorarios que correspondan por la dirección profesional.
ARTICULO 20. Los mandatarios judiciales son
libres para contratar sus honorarios con los mandantes, pero cuando el tribunal
tuviera que fijarlos el mandatario devengará la mitad de los honorarios que
corresponden por la procuración.
ARTICULO
21. Los expertos son libres de contratar sus honorarios con
la parte que los hubiere propuesto; pero cuando el tribunal tuviere que
fijarlos, lo hará en la siguiente forma: cincuenta quetzales (Q. 50.00) como
base, más el 2% hasta cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), y 4 por millar sobre
el excedente. Si el negocio objeto del expertaje fuere de valor indeterminado,
los expertos cobrarán en concepto de honorarios de cien quetzales (Q. 100.00) a
cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la importancia y dificultad del
asunto.
ARTICULO
22. Los honorarios de los expertos nombrados de oficio o a
petición de parte, los cubrirá quien hubiere propuesto la prueba; pero en todo
caso, el litigante que fuere condenado en costas, está obligado a hacer el
reintegro a la otra parte.
PÁRRAFO III
DE LOS DEPOSITARIOS
ARTICULO 23. Los depositarios, por la
administración y conservación de los bienes confiados a su cargo, devengarán
los honorarios que el juez fijará en la forma siguiente:
1.
Si estuvieren encargados simplemente de la guarda y
conservación de la cosa depositada, sus honorarios serán el diez por ciento del
valor del depósito, hasta tres mil quetzales (Q. 3,000.00), más el 5% sobre los
siguientes diez mil quetzales (Q. 10,000.00) y el 1% sobre el excedente.
2.
Si tuvieren el carácter de interventores, el juez les fijará
un sueldo mensual que deberá graduarlo teniendo en cuenta la importancia de la
empresa y el monto de los bienes administrados, el volumen de las operaciones y
la mayor o menor responsabilidad de la administración.
Adicionalmente a
lo anterior, el depositario cobrará los gastos incurridos en la conservación de
los bienes confiados a su cargo.
PÁRRAFO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS
ARTICULO 24. Quien hubiere prestado los servicios
establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios
ante juez competente de su domicilio.
Presentada la solicitud, el juez dará audiencia en
incidente por dos días comunes a las partes, y si dentro de dicho plazo el o
los obligados no presentaren constancia fehaciente de haber efectuado el pago,
y la liquidación se encuentra de acuerdo con la ley, el juez le dará su
aprobación. El auto que resuelva la liquidación será apelable y al estar firme
constituirá título ejecutivo que podrá ejecutarse por la vía de apremio dentro
de las mismas diligencias. El abogado podrá incluir en el proyecto de
liquidación de costas, las que correspondan a su actuación dentro de ese mismo
incidente.
ARTICULO 25. El abogado, cuyos honorarios no
hayan sido cancelados, sus herederos o quien lo sustituya con el consentimiento
expreso del sustituido dentro de las actuaciones, tienen acción directa para
promover el cobro en contra de la o las personas obligadas al mismo.
Para el caso de
que quien reclame sea el abogado sustituido, al obtenerse el pago, deberá
consignarse la parte que fije el juez a la orden del abogado sustituido para
que le sea entregada por el tribunal.
ARTICULO
26. Los jueces que conozcan sobre reclamación o liquidación
del pago de los honorarios conforme a este arancel, quedan facultados para
decretar dentro de las diligencias, a solicitud de parte, todas las medidas de
garantía previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En ningún caso el
reclamante estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y
las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago.
PÁRRAFO V
DE LAS COSTAS EN LAS ACTUACIONES
ARTICULO 27. En los tribunales, salvo disposición expresa
de la ley en contrario, los oficiales podrán cobrar, extendiendo el recibo
correspondiente, el valor de las siguientes actuaciones:
a.
Por
requerimiento, entrega de cosas o embargo, diez quetzales (Q. 10.00), quedando
exceptuados los asuntos de la competencia de los Tribunales de Familia y de
Trabajo y Previsión Social y los que sean declarados de notoria pobreza.
b.
Por cada
pregón de remate cinco quetzales (Q. 5.00)
c.
Por
certificaciones a máquina, un quetzal (Q.1.00) por cada hoja o fracción.
Si se extendieren en copia fotográfica,
fotostática o fotocopia, o mediante cualquier otro procedimiento similar,
además del costo de la reproducción y el valor de los timbres, cobrarán treinta
centavos (Q. 0.30) por cada hoja sellada y rubricada que integre la
certificación.
Queda prohibida la extensión de
certificaciones como originales en copia al carbón. Las disposiciones de este
inciso son aplicables a las certificaciones que se extiendan en las oficinas
administrativas del Estado y municipales, exceptuando las certificaciones de
los Registros de la Propiedad, que están sujetas a lo dispuesto en el Código
Civil y en su arancel específico.
Las certificaciones de los registros de la
propiedad podrán extenderse en forma transcrita o utilizando cualquier medio de
reproducción mecánica, electrónica u otra similar y cuya autenticidad
certifique el Secretario del respectivo Registro.
d.
Por el
inventario para la entrega del depósito, cuando fuere necesario de conformidad
con la ley, cobrarán de diez quetzales (Q. 10.00) a cincuenta quetzales (Q.
50.00), según el volumen y la importancia de lo inventariado. En tal caso, el
juez deberá graduar los honorarios para que sean cubiertos por el interesado
previamente a levantarse el inventario.
ARTICULO 28. En cuanto no contraríen al texto y
los principios que contiene el arancel, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo
Judicial.
ARTICULO
29. (Modificado por Fe de Errata contenida en la Resolución
No, (9-96) del Congreso, El error se debe a que se incurrió en una imprecisión
al consignar la derogatoria del Decreto 50-88, El texto modificado es el
siguiente:)
Quedan derogados los Decretos Números 20-75, 88-75, 57-83
y 51-88, todos del Congreso de la República y cualquier disposición que se
oponga a las contenidas en este decreto.
ARTICULO
30. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
de su publicación en el diario oficial.
PASE AL
ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO EN
EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TRECE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CARLOS ALBERTO GARCÍA REGAS,
PRESIDENTE.
ENRIQUE
ALEJOS CLOSE,
SECRETARIO.
EFRAÍN OLIVA MURALLES,
SECRETARIO.
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS,
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
SALVADOR GANDARA GAITAN,
PRIMER VICE-MINISTRO DE GOBERNACIÓN,
ENCARGADO DEL DESPACHO,
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