ACUERDO GUBERNATIVO No. 325-2005
Guatemala, 18 de julio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Registro de la
Propiedad es la institución pública que tiene a su cargo la función de
garantizar a la población la seguridad y certeza jurídicas y la publicidad de
los derechos reales sobre los bienes que, conforme a la ley, deben inscribirse.
CONSIDERANDO:
Que es necesario y
conveniente que los Registros de la Propiedad cuenten con ingresos razonables y
suficientes para su funcionamiento, continua modernización y desarrollo.
CONSIDERANDO:
Que para hacer
efectivos tales propósitos, es necesario aprobar un arancel que cubra las
necesidades actuales, los requerimientos de inscripción de la regularización
catastral, los programas de corto y mediano plazo de los Registros de la
Propiedad y que regule de manera sencilla, precisa y no discrecional, el cobro
de los servicios que la Institución presta a los usuarios.
POR TANTO:
En ejercicio de las
funciones que le confiere el Artículo 183, literal e) de la Constitución
Política de la República de Guatemala y con fundamento en el Artículo 1241 del
Código Civil,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente:
ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTRO DE
LA PROPIEDAD
ARTICULO
1. Objeto. Por
los servicios que presten, los Registro de la Propiedad percibirán únicamente
los honorarios que fija este arancel; los recursos que generen dichos
honorarios se destinarán exclusivamente para su funcionamiento, continua
modernización y desarrollo.
Cuando un documento deba inscribirse en más
de un Registro y no esté individualizado el valor, precio o estimación
correspondiente a cada bien, cada Registro percibirá los honorarios por el
total consignado en el documento.
ARTICULO
2. Honorarios. Por
la inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos en bienes muebles
o inmuebles y otros servicios, los Registro de la Propiedad percibirán los
honorarios siguientes:
2.1 Asuntos de Valor Determinado. Por la inscripción
de contratos, actos o documentos de valor determinado o determinable, salvo las
excepciones que este arancel establece, un mínimo de ciento sesenta quetzales
(Q160.00) cuando el valor sea menor de diez mil quetzales (Q10, 000.00); cuando
el valor sea de diez mil quetzales (Q10, 000.00) o exceda dicha cantidad
pagará, adicionalmente, un quetzal con cincuenta centavos (Q1.50) por cada
millar o fracción del excedente.
Sin embargo, por la
inscripción de contratos de promesa o de inscripción de hipoteca para
garantizar saldo insoluto, doscientos cincuenta quetzales (Q250.00).
2.2 Asuntos de Valor
Indeterminado. Por
la inscripción, anotación de toda clase de contratos, actos o documentos de
valor indeterminado, de sus modificaciones y cancelaciones, aunque mencionen
valores, cientos sesenta quetzales (Q160.00).
2.3 Anotaciones. Por cada anotación de
demanda, embargo, orden judicial, disposición o resolución administrativa y
anotaciones de testamentos o donaciones por causa de muerte o de cualquier otra
naturaleza, sus modificaciones y cancelaciones, ciento sesenta quetzales
(Q160.00).
Por la anotación
preventiva de contratos o de su prórroga, cien quetzales (Q100.00).
2.4 Razonamiento de
Documentos. Por
razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cincuenta quetzales
(Q50.00) por cada inscripción que se transcriba.
Por la razón
indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se inscriban sobre los bienes,
cincuenta quetzales (Q50.00), siempre que haya requerimiento del interesado.
2.5 Rechazo o
Suspensión de Documentos. Por rechazo o suspensión justificados de cada documento o
documentos relacionados entre sí, veinticinco quetzales (Q25.00), siempre que
no se haya solicitado su anotación preventiva y ésta fuere procedente.
2.6 Informes. Por cada informe del
registro de testamentos o de donaciones por causa de muerte, cincuenta
quetzales (Q50.00).
2.7 Exhibición de
Libros. Por
la exhibición del primer libro dos quetzales (Q2.00) y un quetzal (Q1.00) por
cada uno de los libros siguientes.
2.8 Certificaciones. Por cada
certificación hasta de diez hojas, cincuenta quetzales (Q50.00), más cinco
quetzales (Q5.00) por cada hoja adicional. En ningún caso se incluirán en las
certificaciones asientos no solicitados por los interesados.
2.9 Consultas
Electrónicas. Por
la consulta electrónica de cada bien registrado, por medio de monitores o
pantallas que estén conectados al sistema automatizado y la impresión de hasta
cuatro imágenes, diez quetzales (Q10.00), más dos quetzales por cada hoja
adicional.
Por la consulta de
bienes registrados mediante la información automatizada o por medio d cualquier
otra comunicación remota, el equivalente en quetzales a un dólar de los Estados
Unidos de América (US$1.00) por cada consulta.
2.10 Honorarios
Adicionales.
Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1, 2.2, y 2.3 se pagarán
cincuenta quetzales (Q50.00); a) por la inscripción o cancelación que se haga
del mismo contrato, en cada uno de los bienes adicionales al primero; b) por la
transcripción de cada gravamen, de sus prórrogas, ampliaciones o modificaciones
que no impliquen incremento del valor original; c) por la inscripción o
cancelación de cada finca que se forme o se cancele por desmembraciones,
unificaciones, particiones o divisiones de la cosa común y por anotar cada
desmembración en la finca matriz; y, d) por transcribir derechos reales en las
fincas nuevas.
Si se transcribe más de un derecho real,
deberá hacerse y cobrarse en una sola inscripción, salvo que sean de distinta
naturaleza o que por su peculiar constitución o distinción, o bien por
solicitud del interesado, deban transcribirse por separado.
ARTICULO 3.
Documentos con varios actos o contratos. Cuando el documento contenga varios
actos o contratos, principales o accesorios, se pagarán los honorarios que
corresponda a cada operación por cada uno de ellos.
ARTICULO 4. Propiedad
Horizontal. Por
la inscripción del régimen de propiedad horizontalmente dividida o de
condominios, se pagará doscientos cincuenta quetzales (Q250.00) por inscribir
el régimen en la finca matriz, más los honorarios por cada finca filial o que
forme parte del condominio, de acuerdo con el valor que se les hubiere asignado
en la escritura.
ARTICULO 5.
Diferencia de Valor. Si
existieren diferencias entre el valor del acto o contrato y el que conste en el
Registro, los honorarios se calcularán sobre el que sea mayor.
ARTICULO
6. Modo de pago. Los
honorarios fijados por este arancel se pagarán en su totalidad previamente a la
presentación de los documentos; la diferencia que pueda resultar, se pagará
antes de su operación. A cada documento que se entregue, deberá agregarse una
boleta de ingreso con los datos que los Registros consideren pertinentes.
Si las operaciones se realizan por decisión
judicial, acuerdo gubernativo, mandato legal o por cualquier otro medio, sin
que se paguen los respectivos honorarios, éstos deberán cancelarse conforme a
este arancel, cuando el interesado gestione cualquier operación posterior.
ARTICULO 7. Constancia.
El
importe de los honorarios percibidos con base en este arancel, se hará constar
por el operador en la inscripción registral, así como en la razón que asiente
el Registro en los documentos respectivos, debiendo el Verificador contable
revisarlos antes de devolverlos, siendo ambos responsables solidarios por
cualquier diferencia que existiere.
ARTICULO 8.
Rectificaciones. Cuando
los Registradores de la Propiedad incurran en errores al hacer la inscripción o
al razonar los documentos, la rectificación no causará honorarios.
ARTICULO
9. Casos Especiales. Las
inscripciones a favor del Estado y de las municipalidades no causarán
honorarios.
Las entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas pagarán los honorarios establecidos
en este arancel. Sin embargo, cuando tengan a su cargo programas en los que
hubiere necesidad de obtener información registral o realizar operaciones
registrales relacionadas con vivienda popular, desarrollo agrario, fondo de
tierras, asentamientos humanos, régimen de información catastral o cualquier
otro programa de interés nacional o social que beneficien directamente a
personas de escasos recursos económicos, y medie solicitud fundada, los
Registradores de la Propiedad podrán determinar una reducción de hasta el
setenta y cinco por ciento de los honorarios.
Las personas
individuales o comunidades en situación de pobreza tendrán similar beneficio
debiendo mediar también solicitud razonada.
Artículo 10[1]. Modernización. Del monto total de los honorarios
efectivamente percibidos, los Registradores están obligados a destinar un
porcentaje, entre el cinco por ciento (5%) y el veinte por ciento (20%), para
constituir un fondo que exclusivamente se utilizará para el financiamiento de
inversiones e infraestructura necesarios para la modernización y desarrollo
permanentes de la institución, así como para optimizar, simplificar y agilizar
los servicios que se presten a los usuarios; resguardar y conservar los libros
físicos; efectuar estudios y evaluaciones; instalar nuevas tecnologías;
adquirir, mantener, actualizar y renovar equipo, sistemas, programas, licencias
de operación y aplicaciones técnicas idóneas para mantener y promover con
tecnología de punta el óptimo funcionamiento y la eficiente prestación de
servicios de los Registros; y para cualquier otra actividad conexa, necesaria o
complementaria de las anteriores
Tales recursos deberán depositarse
mensualmente en las cuentas específicas que se abran en cualquier banco del
sistema. Cada Registro deberá contabilizar, administrar y ejecutar debidamente
los recursos que le correspondan. No obstante, se podrán invertir conjuntamente
con los recursos de otros Registros de la Propiedad o de otra naturaleza, en
programas de beneficio común o que se consideren necesarios para la
modernización y desarrollo institucional de los Registros Públicos. Estos
recursos únicamente podrán utilizarse previa autorización de la Comisión
Nacional Registral. El porcentaje de modernización será determinado por la
Comisión Nacional Registral al aprobar cada año el presupuesto de los Registros
y podrá modificarlo con apoyo en dictámenes de la Dirección Financiera y de la
Dirección de Informática o de la Unidad a cargo de la modernización.
ARTICULO
11. Derogatoria. Se
deroga el Acuerdo Gubernativo 84-2005 de fecha 14 de marzo de 2005 y su
reforma, contenida en Acuerdo Gubernativo Número 161-2005 de fecha 6 de mayo de
2005.
ARTICULO 12.
Vigencia. El
presente Acuerdo empieza a regir treinta días después de su publicación en el
Diario de Centro América.
COMUNIQUESE,
OSCAR BERGER PERDOMO
Carlos Vielman Montes
MINISTRO DE GOBERNACION
Lic. Jorge Raúl
Arroyave Reyes
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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