INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5536-2018
CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA
ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA
HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ
MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ. Guatemala, diecisiete de marzo
de dos mil veinte.
Se
tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Industria de Café, Sociedad Anónima, Anexos y Conexos –SITINCA–, por medio de
su comité ejecutivo, conformado por Luis Felipe Catalán Hernández, Mario Elder
Luna González, José Salvador Lima Nájera, Gerson Josué Cosajay Yantuche, Carlos
Enrique Rodríguez Díaz, Jorge Mario Saldaña Lima, Cristian Daniel Samayoa, Luis
Alberto Samayoa Pineda y Francisco Javier Palencia Barrios, contra las
expresiones “uno de mayo” y “veinte de octubre”, contenidas Decreto 19-2018 del
Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reforma el artículo 2
del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve
el Turismo Interno. La organización sindical accionante actúa con el patrocinio
de los abogados Ingrid Surama Urízar López, Alfonso Palacios Tánchez y Rafael
Antonio Sánchez Morales. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, José
Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA OBJECIÓN
El sindicato
accionante promueve inconstitucionalidad general parcial contra las expresiones
“uno de mayo” y “veinte de octubre”, contenidas en el Decreto 19-2018 del
Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reforma el artículo 2
del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve
el Turismo Interno. El texto íntegro del referido artículo 1 es el siguiente:
“Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 42-2010 del Congreso de la
República, Ley que Promueve el Turismo Interno, el cual queda así: ‘Artículo 2.
Día de Asueto. Con el objeto de promover el turismo nacional, cuando el día de
asueto coincida en día martes o miércoles, se gozará el día lunes inmediato
anterior, si ocurriere en día jueves, viernes, sábado o domingo, se gozará el
día lunes inmediato siguiente. Como consecuencia la presente Ley se aplicará
para los siguientes asuetos: uno de mayo, treinta de junio, veinte de octubre y
en todo caso, los descansos establecidos en otras leyes. Se exceptúan de la
aplicación de la presente Ley, los días: uno de enero, medio día del miércoles santo,
jueves y viernes santo; diez de mayo, quince de septiembre, uno de noviembre,
medio día del veinticuatro de diciembre, veinticinco de diciembre, medio día
del treinta y uno de diciembre y el día de la festividad de la localidad” [las
expresiones que aparecen en negrilla son las objetadas]. De lo expuesto por el
sindicado accionante, se resume lo siguiente: a) las frases: “uno de mayo” y
“veinte de octubre”, contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la
República de Guatemala, contrarían lo dispuesto en el artículo 33 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra los derechos
de reunión y manifestación; ello, porque las fechas a las que hacen relación
las expresiones cuestionadas corresponden a asuetos que deben gozarse en su
respectivo día, pues derivan de acontecimientos cuya conmemoración se realiza
por medio de actividades que incluyen reuniones pacíficas y manifestaciones,
con el objeto de expresar libremente ideas, expresiones culturales e históricas
que son parte de la identidad guatemalteca, las cuales se ven afectadas con
aquella regulación, siendo inaceptable que se desvinculen las conmemoraciones
al día de disfrute del asueto, con la justificación de otorgar un descanso
largo para pasear. A su juicio, las manifestaciones constituyen un fenómeno
social importante en todas las sociedades democráticas, como también un
“derecho humano” que puede conllevar implícito un reclamo o bien una
celebración, lo que, de algún modo, representa el ejercicio de una acción
cívica para la exigencia y defensa de los derechos humanos. Según su criterio
–de la organización sindical accionante–, por la interdependencia de los
derechos humanos, el derecho de manifestación está estrechamente ligado a los
de libre expresión y de reunión, por lo que su violación también supone
vulneración de esos derechos conexos; b) las frases cuestionadas también
contravienen el principio jurídico de tutelaridad, garantizado en el artículo
103 del Texto Supremo, que enuncia que las leyes de trabajo y previsión social
brindan al trabajador una protección jurídica preferente; lo anterior, debido a
que las fechas relacionadas suponen acontecimientos de conmemoración histórica
de conquistas laborales para los trabajadores guatemaltecos, que se traducen en
derechos laborales mínimos e irrenunciables para la clase obrera. Con relación
al uno de mayo, indicó que en este se conmemora el día internacional del
trabajo, el cual tiene una significación histórica trascendental para los
trabajadores del mundo y, por inclusión, a los guatemaltecos, lo que implica
desvinculación con reivindicaciones fundamentales, en especial en lo referente
al logro de la jornada de trabajo de ocho horas. Por otro lado, el veinte de
octubre se conmemora localmente la revolución, un acontecimiento histórico que,
para los guatemaltecos, implicó la conquista del Código de Trabajo y la
creación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; de esa cuenta, al
considerar a dichos días como simples descansos y, como tales, posibles de ser
gozados cualquier día, los desvincula de los acontecimientos históricos que les
dan origen y significación a la clase trabajadora guatemalteca; c) las frases
objeto de cuestionamiento tergiversan la garantía constitucional de
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, reconocida en el
artículo 106 del Magno Texto, porque los asuetos de uno de mayo y de veinte de
octubre son derechos regulados en la legislación laboral –artículo 127 del
Código de Trabajo– y tienen carácter de mínimos e irrenunciables; estos, como
se dijo con antelación, tienen su origen en hechos trascendentales en la
historia de los trabajadores guatemaltecos, por lo que su finalidad no es un
mero descanso, “sino para la participación en todos los actos conmemorativos,
que incluyen: actos culturales, manifestaciones, expresiones de júbilo y
celebración, remembranza de la historia, etc.”, por lo que su conmemoración
debe ser congruente con su finalidad; ello no es respetado en la disposición
que contiene las expresiones cuestionadas; al contrario, “los desnaturaliza,
los desvincula de su esencia y los reduce a un mero día de ocio”, lo que supone
indudablemente un vicio de inconstitucionalidad; y d) las expresiones objetadas
conllevan violación al artículo 4 de la Constitución, pues, de conformidad con
la normativa ordinaria guatemalteca, a todo trabajador le asiste el derecho de
gozar de un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o
por cada seis días consecutivos de labores; sin embargo, no todos
necesariamente descansan sábado y/o domingo, de modo que la intención de la
normativa cuestionada de otorgar un descanso prolongado no conlleva la misma
implicación a toda la clase obrera y, por lo tanto, deja en estado de
desigualdad frente a la ley a quienes no pueden gozar de ese supuesto
beneficio. Bajo esa premisa, es falso sostener que las expresiones cuestionadas
conllevan que todos los trabajadores gocen de un descanso prolongado, ya que
ello solo lo lograría el segmento cuyos descansos semanales se da los sábados y
domingos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general
parcial intentada y, como consecuencia, que las expresiones normativas
cuestionadas queden sin vigencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la
suspensión provisional de las frases contenidas en la norma impugnada. Se dio
audiencia por quince días comunes al Procurador de los Derechos Humanos, al
Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se
señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la
República de Guatemala manifestó que el postulante no cumplió con exponer
razonamientos suficientes que permitan a la Corte de Constitucionalidad
descubrir y convencerse de la supuesta colisión que existe entre la norma
objetada y las garantías constitucionales que señala violadas. Esto porque, en
su exposición, no realizó confrontación de normas ni descripción suficiente de
los motivos por los que planteó la acción constitucional, ni aludió en forma
precisa las razones en las que funda su pretensión, sino que se limita a
formular reproches basados en circunstancias fácticas. Agregó que el accionante
no fundamentó sus argumentaciones en datos claros y concretos, limitándose a
establecer consideraciones propias y arbitrarias de carácter doctrinario.
Añadió que los ciudadanos y las organizaciones sindicales pueden continuar
realizando las marchas pacíficas a las que alude el solicitante, porque lo
cuestionado no limita el derecho de reunión, consagrado en el artículo 33 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin
lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Procurador de los
Derechos Humanos expresó que las expresiones normativas cuestionadas afectan y
vulneran derechos culturales de un grupo determinado de la sociedad
guatemalteca, quienes comparten la tradición y costumbre de asistir a las
celebraciones y conmemoraciones del día internacional del trabajo y del
aniversario de la revolución de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro,
vulnerando el derecho a la libre expresión, reunión y manifestación de quienes
se identifican con los eventos históricos que se conmemoran en esas fechas.
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial
promovida. C) El Ministerio Público indicó que, luego de verificar si la
normativa impugnada satisface los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, la misma evidencia transgresiones a derechos fundamentales
reconocidos en los artículos 33 y 44 constitucionales. Ello en virtud que
considera que las garantías de reunión y manifestación pública no pueden ser
restringidas, disminuidas o coartadas. Además, asentó que el fin que se
pretende por medio de la emisión de la disposición objetada, si bien beneficia
a un grupo de trabajadores, limita los derechos aludidos a otro sector de la
población guatemalteca que, en esas fechas, encuentran la oportunidad de
reivindicar las conquistas alcanzadas en materia de derechos laborales,
mediante diversas concentraciones públicas. Solicitó que se declare con lugar
la acción de inconstitucionalidad general promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El accionante
reiteró los argumentos que expuso al promover la acción de
inconstitucionalidad, a los que añadió que la modificación de los días para
conmemorar las fechas del uno de mayo y veinte de octubre merma la posibilidad
de realizar actividades culturales y artísticas, que resalten los valores y
principios democráticos alcanzados en las fechas aludidas. Solicitó que se
declare con lugar la acción de inconstitucionalidad y se expulsen del
ordenamiento jurídico las expresiones “uno de mayo” y “veinte de octubre”,
contenidas Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo
artículo 1 reforma el Decreto 42- 2010, Ley que Promueve el Turismo Interno. B) El Congreso de la República de
Guatemala replicó los argumentos que expresó al alegar en la audiencia
conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad
general parcial. C) El Procurador de
los Derechos Humanos reiteró los motivos alegados en su primer escrito.
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El
Ministerio Público replicó los argumentos que expuso al evacuar la audiencia.
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general
parcial.
CONSIDERANDO
-I-
Es
función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el
órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos
o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de
inconstitucionalidad. En dicha labor el Tribunal, con el único objeto de hacer
prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de
Guatemala como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco,
procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos
expuestos por el accionante y por las institucionales a quienes confiere
audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de
determinar si la disposición normativa cuestionada contraviene o no las
disposiciones de aquélla.
En
caso de evidenciar contradicción del enunciado normativo cuestionado y lo
dispuesto en el Magno Texto, deberá proceder a la declaratoria respectiva a
efecto de dejar sin vigencia la disposición inconstitucional. Igualmente, de
conformidad con el principio de interpretación conforme, podrán efectuarse las
precisiones interpretativas correspondientes, a efecto de entender la
preceptiva infraconstitucional de forma congruente con la Ley Fundamental. Las
decisiones que en ese sentido se emitan vinculan al poder público y órganos del
Estado, y tienen plenos efectos ante todos, en atención a lo regulado en el
artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
-II-
En
el presente caso, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Café,
Sociedad Anónima, Anexos y Conexos –SITINCA– promueve acción de
inconstitucionalidad general parcial contra las expresiones “uno de mayo” y
“veinte de octubre”, contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la
República de Guatemala, cuyo artículo 1 reformó el artículo 2 del Decreto
42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo
Interno.
La
organización sindical accionante señala que las expresiones que cuestiona hacen
referencia a fechas correspondientes a asuetos que derivan de acontecimientos
históricos, por lo que, establecer que estos pueden ser trasladados para ser
gozados en otras fechas, comporta violación a los siguientes artículos
constitucionales: a) el 33, que consagra los derechos de reunión y
manifestación b) el 103, que enuncia que las leyes de trabajo y previsión
social brindan al trabajador una protección jurídica preferente; c) el 106,
referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y d) el 4, relativo
al derecho a la igualdad; esto último porque las disposiciones normativas
cuestionadas no conlleva el mismo beneficio a todos los habitantes.
Las
razones en las que se apoya la denuncia de inconstitucionalidad fueron
expuestas, en extenso, en el segmento de los ANTECEDENTES de esta sentencia.
-III-
En
primer término, esta Corte estima pertinente pronunciarse respecto de lo
alegado por el Congreso de la República, en cuanto a que la denuncia de
inconstitucionalidad general planteada carece de tesis confrontativa, ya que, a
su juicio, la organización sindical accionante se limitó a formular reproches
basados en circunstancias fácticas, las cuales son ajenas al control
constitucional normativo. Además, se apoyó en consideraciones propias y
arbitrarias de carácter doctrinario.
Esta
Corte no comparte el argumento antes expuesto, ya que, del contenido del
escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, puede establecerse
que el solicitante efectuó el análisis de parificación entre el precepto que se
objeta y las normas constitucionales. La síntesis de los argumentos plasmada en
el segmento de ANTECEDENTES da cuenta que, en efecto, el sindicato accionante
aportó el análisis correspondiente concerniente a por qué las expresiones
cuestionadas comportan vulneración a los artículos 4, 33, 103 y 106 del Magno
Texto, expresando, en abstracto, las razones de cómo cada uno de estos resulta
violado –a juicio del solicitante–.
En
razón de lo anterior, se disiente del señalamiento realizado por el Congreso de
la República en cuanto a que no se aportó la tesis respectiva para realizar el
examen de fondo correspondiente. En tal virtud, en los considerandos
subsiguientes se realizarán los análisis pretendidos.
-IV-
Para
conocer el fondo de la solicitud, este Tribunal estima pertinente la evocación
de elementos históricos relacionados con las fechas –uno de mayo y veinte de
octubre– en que se gozan dos asuetos laborales regulados en el Código de
Trabajo.
A) El uno de mayo. En esa fecha se conmemora, en Guatemala y otros países del mundo, el
Día del Trabajo o del Trabajador; de hecho, la Organización Internacional del
Trabajo hace referencia a este como el “Día Internacional de los Trabajadores”[Cfr.:https://www.ilo.org/sanjose/sala-deprensa/WCMS_180752/lang-es/index.htm].
Por la especial connotación de ese día, el asueto laboral que es reconocido en
las legislaciones laborales es considerado una conquista del movimiento obrero
mundial, pues en este se conmemora la lucha por reivindicaciones laborales o
mejoras a las condiciones de los trabajadores.
Para
ubicarse en el contexto de la significancia especial de la fecha, se evoca que
el uno de mayo de mil ochocientos ochenta y seis, doscientos mil trabajadores
de Estados Unidos iniciaron una huelga masiva para reclamar una jornada laboral
de ocho horas. La huelga continuó hasta el tres de mayo. En Chicago, las
fuerzas armadas intervinieron para reprimir la protesta utilizando la fuerza.
Ese día murieron seis personas. Al día siguiente, una manifestación pacífica se
organizó en el Haymarket Square en Chicago para denunciar la violencia policial
suscitada el día anterior, pero la policía inició la dispersión de las
doscientas mil personas. Un artefacto explosivo estalló y un agente policial
resultó muerto, lo que provocó que la policía abriera fuego contra los
manifestantes. Un total de sesenta policías y doscientos civiles resultaron
heridos; siete policías fallecieron, pero nunca se supo el número de
manifestantes muertos. Los representantes del movimiento obrero de Chicago
fueron arrestados, juzgados y condenados a muerte, pese a que nunca se supo
quién activó la bomba. Cuatro de ellos fueron ejecutados [The Editors of
Encyclopaedia Britannica, “Haymarket Affair, UNITED STATES HISTORY [1886]”,
Encyclopaedia Britannica, Reino Unidos y Estados Unidos, última fecha de actualización:
Diciembre 2, 2019, disponible en: https://www.britannica.com/event/Haymarket-Affair].
Derivado
de esto, a finales de mayo de ese año, varios sectores patronales accedieron a
establecer una jornada laboral de ocho horas. Esto marcó un punto de inflexión
en el movimiento obrero mundial, dando inicio a una lucha que se tiene hasta la
actualidad para reivindicar los derechos de los trabajadores a nivel mundial. A
partir de esa lucha de mejoras en las condiciones del trabajo se fundó la
Organización Internacional del Trabajo y el derecho a trabajar en condiciones
decentes se estableció en varias constituciones nacionales. Los autores Max
Puig y Virgilio Levaggi, refieren que: “A raíz de la revolución industrial
surge la necesidad de establecer la jornada laboral de 8 horas.
Desde
hace más de 120 años el 1° de mayo está vinculado a dicha jornada y más
genéricamente al trabajo: actividad a través de la cual la mayoría de los seres
humanos conseguimos satisfacer nuestras necesidades básicas y las de nuestros
familiares” [Crisis económica global y respuestas desde el mundo del trabajo:
República Dominicana, publicación de la Organización Internacional del Trabajo,
2011, página 40]. El uno de mayo fue declarado como fecha conmemorativa en el
Congreso Obrero de la Segunda Internacional Socialista, celebrado en París en
mil ochocientos ochenta y nueve, en reconocimiento a los mártires de Chicago.
Además, ha sido una forma de recordar a los Mártires de Chicago y a todos
aquellos que han ido dando su vida por la causa de la libertad sindical.
Igualmente, en varios Estados se le otorgó a ese día la categoría de festivo y,
en algunos, se convirtió en día de descanso [Rothman, Lily, “The Bloody Story
of How May Day Became a Holiday for Workers”, Time, Estados Unidos, publicado
originalmente el uno de mayo de dos mil quince, disponible en: https://time.com/3836834/may-day-laborhistory/].
En
Guatemala este asueto quedó contenido en Código de Trabajo, Decreto Legislativo
330, que fue emitido el ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y siete por
el Congreso de la República, durante el gobierno del presidente Juan José
Arévalo Bermejo, y que cobró vigencia el uno de mayo de ese mismo año, en
conmemoración de la festividad [Albizures, Miguel Ángel, "Primero de Mayo,
¡A las calles!", elPeriódico, Guatemala, publicado el veinticinco de abril
de dos mil diecinueve, disponible en: https://elperiodico.com.gt/opinion/2019/04/25/primerode-mayo-a-las-calles/].
A
partir de lo indicado, ese día ha sido considerado como de movilización o de
conmemoración. Cada año se suele realizar manifestaciones en diferentes Estados
y, en particular, en ciudades tanto para conmemorar los logros alcanzados, como
para aprovechar para formular reclamos relacionados con el respeto a los
derechos laborales.
B) El veinte de octubre. En esta fecha se conmemora, en Guatemala, el Día de
la Revolución; acontecimiento histórico que da inicio con el derrocamiento de
Federico Ponce Vaides, el veinte de octubre de mil novecientos cuarenta y
cuatro, y que marcó la pauta para significativas conquistas sociales, tales
como la promulgación del Código de Trabajo.
Para
poner en contexto la especial relevancia de la fecha, se evoca la siguiente
reflexión: “Con la insurrección militar del 20 de octubre de 1944 se quebró la
estructura de poder del ubiquismo, de la cual era fiel expresión el general
Federico Ponce Vaides. Conocido como la Revolución de 1944-1954 dicho evento es
considerado el inicio de una serie de transformaciones políticas y económicas
de fundamental importancia para Guatemala. En ese periodo, el país se dotó de
una constitución política democrática y de un código del trabajo que recogió
importantes demandas de los trabajadores, principalmente de los urbanos; fue
creado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), institución
central para responder a las demandas de salud de la población trabajadora; y
el sistema educativo fue transformado radicalmente, tanto en el nivel básico y
medio como en el universitario. El aspecto más sobresaliente fue el Decreto
900, o ley de reforma agraria, aprobado el 17 de junio de 1952. Evocando las
palabras del escritor Manuel Galich (1974), eran tiempos de ‘primavera’ en ‘el
país de la eterna tiranía’. Se podría hacer una larga lista de logros
políticos, sociales y económicos en esa década, pero no es ése nuestro
propósito (éstos han sido consignados y analizados en importantes
investigaciones). Lo que nos interesa señalar es que dichos logros no fueron el
resultado de una evolución natural del proceso histórico guatemalteco, sino de
un rompimiento con la forma histórica de poder que se estructuró con la Reforma
Liberal de 1871…” [Tischler Visquerra, Sergio, “Guatemala, 1954: La síntesis
reaccionaria del poder y la revolución inconclusa”, Guatemala: historia
reciente (1954-1996), tomo I –proceso político y antagonismo social–, FLACSO,
Guatemala, página 30].
Conforme
lo anterior, se asume que la conmemoración del veinte de octubre constituye un
reconocimiento al inicio de un período sin precedentes de reforma política, social
y económica para el Estado de Guatemala y de innegable repercusión en la clase
obrera nacional. Dada la significancia especial del acontecimiento histórico
que se conmemora también suelen realizarse actividades de grupos que se
identifican con los logros sociales alcanzados. Determinado lo anterior, se
puede establecer que tanto el uno de mayo como el veinte de octubre son fechas
importantes para los trabajadores guatemaltecos, por cuanto que en ambas se
suscitaron acontecimientos que implican conquistas laborales relevantes, tales
como la limitación de las horas de trabajo, el derecho a reunión y a la libre
expresión, la tutelaridad de las leyes laborales, la libertad, la igualdad, la
democracia y el bien común como fin del Estado.
-V-
En
el planteamiento de la acción se señala que el uno de mayo y el veinte de
octubre corresponden a asuetos que deben gozarse en su respectivo día, pues
derivan de acontecimientos históricos que han significado relevantes conquistas
laborales. Esto debido a que en esas fechas se realizan distintas actividades
que incluyen reuniones pacíficas y manifestaciones, con el objeto de expresar
libremente ideas, expresiones culturales e históricas que son parte de la
identidad guatemalteca. De manera que, a juicio de la organización sindical
accionante, resulta inaceptable que, bajo la justificación de otorgar un
descanso prolongado por razones recreativas, se emitan disposiciones normativas
que conlleven la restricción de los derechos humanos de asociación y de
manifestación pública, así como contradicción a los principios laborales de
tutelaridad y de irrenunciabilidad de derechos; igualmente, al principio de
igualdad.
Sobre
la base de los argumentos en que se sostiene el planteamiento de
inconstitucionalidad general parcial, esta Corte trae a cuenta que las
expresiones normativas cuestionadas hacen relación a dos fechas que, de
conformidad con el artículo 127 del Código de Trabajo, corresponden a “días de
asueto remunerado”. Al respecto, es oportuno referir que la Constitución Política
de la República de Guatemala únicamente hace referencia al concepto “asueto” en
el inciso h) del artículo 102 –concerniente a los derechos laborales mínimos–;
en este se establece: “Los días de asueto reconocidos por la ley también son
remunerados;”.
Lo
expresado con antelación permite advertir que el Texto Constitucional faculta
al legislador ordinario la regulación de los días de asueto remunerado que
pueden ser concedidos a los trabajadores. Por tal razón, a pesar de que el
referido artículo 127 es preconstitucional, lo regulado encuadra dentro de lo
normado constitucionalmente.
Ahora
bien, para determinar la finalidad de un “asueto”, es pertinente evocar la
connotación atribuible a ese término; para el efecto, se evoca la segunda
acepción que proporciona la Real Academia Española en su diccionario, según la
cual constituye la “interrupción temporal por descanso del trabajo, los
estudios u otra actividad habitual, especialmente si dura un día o unas horas”.
[Diccionario de la Lengua Española, disponible en línea: https://dle.rae.es/?w=asueto].
Igualmente,
se evoca a Roberto Muñoz Ramón, quien define el concepto como: “un descanso por
días conmemorativos, que tiene como motivo la necesidad de que el trabajador
cuente con tiempo libre para conmemorar o celebrar determinados
acontecimientos” [Derecho del trabajo II, México, Porrúa, 2006, página 144].
Así también a José Dávalos, que aporta la siguiente definición: “El descanso
obligatorio que está orientado a que los trabajadores puedan celebrar, conmemorar,
ciertos sucesos relevantes para el país o para los mismos trabajadores y el
descanso es obligatorio porque así lo establece la ley” [Derecho del trabajo I,
segunda edición, México, Porrúa, 1998, página 194].
Una
definición que conlleva bastante utilidad para establecer la adecuada
intelección del término es la que proporciona Mario López Larrave, que expresa:
“…si actualmente el descanso semanal responde fundamentalmente a motivaciones
fisiológicas, los días de asueto o feriado responden a motivaciones de orden
cívico, religioso o gremial, en que se desea que los laborantes descansen para
festejar determinadas fechas” [El derecho latinoamericano del trabajo, tomo I,
México, Porrúa, página 867].
De
las definiciones expuestas se desprende que la relevancia de los asuetos radica
en que en las fechas en que se conceden se conmemoran acontecimientos
significativos para los habitantes de un Estado o, bien, se producen
celebraciones importantes para la población. Ello implica que la finalidad de
un asueto no es necesariamente conceder descanso –reposición del cansancio
físico y mental que conlleva el trabajo–, sino que persigue objetivos que van
más allá de ello, tal como propiciar espacios de tiempo para posibilitar,
atendiendo a las particularidades de cada sociedad, la participación en
actividades religiosas, culturales, patrióticas o gremiales.
Dentro
del marco de lo establecido precedentemente, el reconocimiento del uno de mayo
y del veinte de octubre como días de asueto en Guatemala deriva de la
importancia que esas fechas representan para los habitantes del país, teniendo
especial significancia para los trabajadores nacionales, razón por la cual,
como dato únicamente referencial, se trae a cuenta que es acostumbrado que en
estas se desarrollen manifestaciones pacíficas reivindicatorias de los logros
alcanzados con los eventos históricos que se conmemoran, en especial por parte
de organizaciones sindicales. Ello es congruente con lo referido por los
iuslaboralistas antes citados.
Sobre
la base de lo expuesto, se concluye que asumir que el Código de Trabajo
consagra aquellas fechas solamente para el descanso resulta un despropósito con
relevancia constitucional; para ejemplificar esa apreciación se asume que no
tendría sentido modificar el goce del asueto con raíz histórica, como lo es el
día de la independencia nacional –quince de septiembre–, por cuanto que
supondría concebirlo únicamente como fecha de descanso, soslayando que en esta
se desarrollan celebraciones conmemorativas en todo el país. De esa manera, la adecuada
regulación de los asuetos conlleva tomar en cuenta el doble objetivo de estos,
en el sentido que, además de dar la oportunidad de descanso, posibilitan
celebrar o rememorar eventos significativos para la vida nacional.
Realizada
la precisión anterior, es menester analizar si las expresiones normativas
cuestionadas, que forman parte de un decreto legislativo que reforma la Ley que
Promueve el Turismo Interno, conllevan vulneración constitucional por
restringir derechos o principios fundamentales. Al respecto, esta Corte estima
que, al no haber respetado el verdadero alcance del concepto “días de asueto
remunerado”, dentro del cual enmarcan el uno de mayo y el veinte de octubre,
entendiéndolas como fechas de puro descanso, pudiendo trasladarse su goce a
otras fechas, el legislador ordinario ha vulnerado el principio constitucional
de tutelaridad de los trabajadores, que implica su protección especial y
respeto a sus conquistas; así también el de irrenunciabilidad, por cuanto
supone limitación a derechos sociales mínimos reconocidos a los trabajadores
–en este caso: el disfrute del día de asueto en las fechas establecidas en el
Código de Trabajo y la posibilidad de participar en actividades reivindicativas
de logros sociales–. Igualmente, de manera indirecta, se ha restringido el
derecho de manifestación en fechas conmemorativas de eventos relevantes para la
historia nacional.
Debe
tenerse presente que el hecho que los asuetos no sean gozados en las
respectivas fechas conmemorativas equivale a que exista una limitación de
derechos a un grupo de personas de la sociedad guatemalteca que se identifican
con los eventos históricos y asisten habitualmente a las celebraciones y
conmemoraciones por el día internacional del trabajo y del aniversario de la
revolución de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, vulnerando así su
derecho a la libre expresión, reunión y manifestación, establecidos en la
Constitución. Esto debido a que las personas, por haber gozado del asueto
laboral, no podrían acudir a efectuar este tipo de manifestaciones públicas de
conmemoración de los eventos históricos.
Igualmente,
se acoge el argumento del promotor de la acción, en cuanto a que es
insostenible la justificación de que, por el mero hecho de promover el turismo
nacional, extendiendo los fines de semana a tres días cuando exista uno de
estos asuetos, no se haya tomado en cuenta la especial significación de esas
fechas para los trabajadores. Con ello se ve restringida la posibilidad de
evocación de los ideales que se rememoran, privilegiando los objetivos
económicos y turísticos que la modificación conlleva.
Finalmente,
esta Corte estima que, tal como lo señala el accionante en su escrito, los
segmentos normativos cuestionados son contrarios a lo regulado en los artículos
33, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por
tanto, deben quedar sin vigencia, dejando de formar parte del segundo párrafo
del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República, reformado por
el artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República. En ese sentido,
en el apartado resolutivo de este fallo se deberá efectuar declaración en ese
sentido.
-VI-
El
contenido integral del artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la
República de Guatemala, que reforma el artículo 2 del Decreto 42-2010 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno, en
el cual han estado contenidas las expresiones normativas cuya
inconstitucionalidad deberá ser declarada en el decisum da cuenta que en el
tercer párrafo del enunciado normativo reformado quedó establecido lo
siguiente: “Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los días: uno de
enero, medio día del miércoles santo, jueves y viernes santo; diez de mayo,
quince de septiembre, uno de noviembre, medio día del veinticuatro de
diciembre, veinticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre y
el día de la festividad de la localidad”. La transcripción pone de manifiesto
que en ese segmento se establecen las fechas correspondientes a asuetos que no
son trasladables a otros días, con el propósito de motivar el turismo interno.
Obviamente,
dado que las frases objetadas han formado parte del segundo párrafo del
referido artículo, los asuetos correspondientes al uno de mayo y al veinte de
octubre no fueron incluidos en el tercer párrafo. No obstante, tomando como
base los razonamientos contenidos en el considerando que precede y como
resultado del pronunciamiento estimatorio de este fallo, en razón de haber
precisado que constitucionalmente no es dable el traslado de aquellos asuetos a
otras fechas, deberá entenderse que la excepción contenida en el párrafo
tercero también atañe a los asuetos del uno de mayo y veinte de octubre. Una
exclusión en ese sentido en congruente con la forma como en otros Estados se ha
hecho regulación al respecto; verbigracia, el caso de la República Argentina,
donde la Ley de establecimiento de feriados y fines de semana largos identifica
como feriado nacional inamovible, tanto al “Día del Trabajo”, como el de
conmemoración de la revolución local [Cfr.:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27399- 281835/texto”.
Por
lo anterior, además de optar por la estimación del planteamiento de inconstitucionalidad
general parcial, este Tribunal es del criterio que, a fin de que quede
desvanecida la posibilidad de los traslados de los asuetos de uno de mayo y
veinte de octubre, también se debe optar por una modalidad de sentencia
aditiva, que corresponde al tipo de fallos que, como bien define el profesor
Víctor Bazán, “‘añade’ por vía interpretativa, la regulación que falta” o
“extiende la aplicación de un precepto legislativo a un supuesto de hecho no
previsto en el mismo pero sin el cual sería inconstitucional” [El control de
las omisiones inconstitucionales e inconvencionales, Recorrido por el derecho y
jurisprudencia americanos y europeos, Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014,
página 122].
Se
estima pertinente la adición relacionada, a efecto de que se entienda que el
párrafo tercero del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la
República, reformado por el artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la
República, que contiene las exclusiones de traslado de los días de asueto
también incluyan al uno de mayo y veinte de octubre; para el efecto, deberá
realizarse reserva interpretativa en el segmento resolutivo de este fallo.
–VII-
Si
bien, la precisión anterior conllevaría el hecho de que al acontecer una de las
fechas relacionadas en un día inhábil, esta no se traslade a un día hábil, debe
precisarse que no constituiría una lesión constitucional el que se amplíe el
descanso conferido al trabajador, de manera que si este coincide con un día
inhábil, pueda regularse por el legislador la concesión de descanso el día
hábil más próximo, con lo que, no se obstaculizaría el derecho de gozar en la
fecha prevista, de la oportunidad de conmemorar el hecho histórico relacionado
–uno de mayo o veinte de octubre, sino que se estaría ampliando un derecho a
gozar de descanso el día hábil próximo, lo que es acorde al principio de
progresividad que impera en el reconocimiento de los derechos sociales,
constituyendo en todo caso, una mejora laboral.
En
síntesis, para superar la carencia normativa de la disposición que contenga los
asuetos previstos para el uno de mayo y veinte de octubre, se exhorta al
legislador a introducir la modificación a la norma cuestionada en el sentido
que los referidos asuetos se incluyan dentro de las excepciones que efectúa el
tercer párrafo del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República
de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno.
Como
corolario de lo plasmado en el presente considerando y los que anteceden, en el
segmento resolutivo deberá emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
i) declarando con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general
parcial dirigida contra las expresiones “uno de mayo” y “veinte de octubre”,
contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala,
cuyo artículo 1 reformó el artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la
República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno; frases que dejarán
de formar parte del párrafo en que está contenido, a partir del día siguiente
al de la publicación de esta sentencia; ii) se deberá efectuar reserva interpretativa
a efecto de plasmar la directriz que los asuetos del uno de mayo y del veinte
de octubre también están incluidos dentro de las excepciones que efectúa el
tercer párrafo del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República
de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno; y iii) se exhorta al
legislador para que realice la reforma legislativa a efecto de modificar el
artículo cuestionado, incluyendo los asuetos de uno de mayo y veinte de octubre
dentro de las excepciones para ser trasladados.
LEYES APLICABLES
Leyes
citadas y artículos 272 literal a) de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 1°., 3°., 42, 114, 115, 133, 134 literal d), 139, 140, 141, 142,
143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, literal a), 179, 183 y 185 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y
12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La
Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa
Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez.
II) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada por
el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Café, Sociedad Anónima,
Anexos y Conexos –SITINCA–, contra las expresiones “uno de mayo” y “veinte de
octubre” contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la República de
Guatemala, cuyo artículo 1 reforma el artículo 2 del Decreto 42-2010 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno;
esas frases que dejarán de surtir efectos legales desde el día siguiente al de
la publicación de esta sentencia. III) Se formula la siguiente reserva
interpretativa al artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República
de Guatemala para efectos de la declaratoria con lugar de la
inconstitucionalidad, se deberá entender que los asuetos del uno de mayo y del
veinte de octubre también están incluidos dentro de las excepciones que efectúa
el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la
República. IV) Se exhorta al legislador para que realice la reforma legislativa
a efecto de modificar el artículo cuestionado, incluyendo los asuetos de uno de
mayo y veinte de octubre dentro de las excepciones que efectúa el tercer
párrafo del artículo 2º del Decreto 42-2010 del Congreso de la República. V)
Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que adquiera firmeza. VI) Notifíquese.
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA
NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO
MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA
MAGISTRADA
JOSÉ MYNOR PAR USEN
MAGISTRADO
HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
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