APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1811-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de
dos mil cinco.
En apelación y con sus
antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de junio de dos mil
cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Byron Alejandro Alvarado
Martínez, Julio Francisco Larios Mejía, Manuel Filiberto Morales Hernández,
Salomón Estuardo Salguero García, Víctor Hugo Marroquín Salazar, Hugo Leonel
Morales Díaz, César Augusto Mejía Estrada, Oscar Jeovany Aguilar Barillas y
Julio Enrique Garza Cabrera contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
de Trabajo y Previsión Social. Los postulantes actuaron con el patrocinio del
abogado José Leonel Moscoso Lemus.
ANTECEDENTES
I.
El AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado
Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el treinta y uno de diciembre de dos
mil tres. B) Acto reclamado: sentencia del tres de junio de dos mil tres
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,
que confirmó la dictada en primera instancia, que resolvió sin lugar la demanda
ordinaria laboral promovida por los accionantes contra el Crédito Hipotecario
Nacional de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de:
trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo, irrenunciabilidad de los derechos
laborales, poder público y función pública. D) Hechos que motivan el amparo:
lo expuesto por los postulantes se resume: a) ante el Juzgado Quinto
de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovieron juicio
ordinario laboral contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala,
reclamando el pago de reajuste indemnizatorio de las ventajas económicas por
tiempo de servicio a que tienen derecho; b) concluido el trámite
respectivo del proceso aludido, el juzgado de conocimiento declaró sin lugar la
referida pretensión, con el siguiente argumento: “No obstante y como se vuelve
a reiterar los demandantes no acreditaron tal extremo, otra cosa hubiese sido
si ellos, como en otros casos, de trabajadores de la misma institución bancaria
han acreditado que han gozado de ventajas económicas...” c) fallo que
apelado, conoció en alzada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social, y ésta al resolver confirmó la dictada en primera
instancia. Aducen violados sus derechos enunciados, porque la autoridad
impugnada hizo una interpretación errónea del artículo 90 del Código de
Trabajo, vedándoles la posibilidad de que sus liquidaciones por despido
injustificado sean ajustadas con el treinta por ciento correspondiente a las
ventajas económicas que gozaron durante la relación laboral con su ex
empleador. Además, advierten que en el Pacto Colectivo de Condiciones de
Trabajo, suscrito entre el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y su
Sindicato de Trabajadores, sí se establecen esas ventajas económicas, razón
suficiente por las que sí procede el pago de las mismas, pues no hay pacto ni
cláusula que establezca lo contrario. Solicitaron que se les otorgara amparo. E)
Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocaron
el contenido de los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron
los artículos 101, 102, 103, 106, 152 y 154 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 17 y 90 del Código de Trabajo.
II.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros
interesados: Inspección General Expediente 1811-2004 de Trabajo y el
Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. C) Remisión de antecedentes:
a) expediente número L uno – dos mil dos – un mil quinientos treinta
(L1-2002-1530) del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera
Zona Económica; b) expediente número sesenta y tres – dos mil tres (63-2003) de
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D)
Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado:
el tribunal consideró: “... De los argumentos de los peticionarios se observa
su inconformidad con el criterio valorativo que el tribunal impugnado ha tenido
para decidir puntos de la cuestión laboral planteada por ellos en la instancia
correspondiente. Esta Labor de juicio aplicado a los hechos conocidos por el
tribunal competente, y que constituyen elementos de la contienda, forma parte
substancial de la función judicial que, por imperativo del párrafo tercero del
artículo 203 de la Constitución Política de la República, es de suyo exclusivo
y excluyente de dicha jurisdicción. De manera que, vinculada a tal mandato,
esta Cámara no puede resolver más que si hubiera existido indefensión de los
postulantes, la que por los antecedentes del caso y sus propias alegaciones, no
han ocurrido, pues consta en los antecedentes respectivo que los mencionados
litigaron con las garantías de igualdad y acceso a la tutela judicial que las
leyes establecen. Lo cual hace concluir que la autoridad impugnada no violó los
derechos constitucionales invocados por los postulantes, por lo que esta Cámara
considera que el amparo promovido deviene improcedente y así deberá resolverse,
condenando en costas a los amparistas e imponiendo multa al abogado
patrocinante...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA por notoriamente
improcedente, el amparo solicitado por Byron Alejandro Alvarado Martínez, Julio
Francisco Larios Mejía, Manuel Filiberto Morales Hernández, Salomón Estuardo
Salguero García, Víctor Hugo Marroquín Salazar, Hugo Leonel Morales Díaz, César
Augusto Mejía Estrada, Oscar Jeovany (sic) Aguilar Barillas y Julio Enrique Garza
Cabrera. En consecuencia: a) Condena en costas a los solicitantes; b) Le impone
una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante José Leonel Moscoso
Lemus, quien deberá hacerla efectiva en a Tesorería de la Corte de
Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme
este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva
correspondiente...”.
III.
APELACIÓN
Los accionantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA
VISTA
A) Los interponentes reiteraron sus argumentos de
agravio expresados en su escrito de interposición y agregaron: a) no es
cierto que su pretensión sea la revisión del fallo impugnado, sino que se les
restituya de la violación de sus derechos, disposiciones constitucionales que
constituyen derechos irrenunciables para los trabajadores; b) no
comparten el criterio sustentado por la autoridad recurrida para desestimar su
pretensión, pues según lo establecido en la Constitución Política de la
República, el Código de Trabajo y demás leyes laborales, no se encuentra la
disposición hecha valer por la referida autoridad; c) la autoridad
impugnada no tomó en cuenta las disposiciones especificas aplicables a las
reclamaciones objeto de litigio, pues resolvió alejada a la disposición
contenida en el artículo 90 del Código de Trabajo que se imputa como violado,
al indicar que las prestaciones adicionales contenidas en un Pacto de
Condiciones de Trabajo no constituyen ventajas económicas. Solicitaron que se
revocará el fallo impugnado y se dictara el que en Derecho corresponde. B)
El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala tercero interesado- manifestó:
la sentencia proferida por el tribunal a quo Expediente 1811-2004 3 fue dictada apegada a Derecho, pues no se
evidenció la violación a garantías constitucionales, denunciadas por los
interponentes. Asimismo, es de advertir que el amparo no puede constituirse en
una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales.
Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación, y
consecuentemente, se confirmara la sentencia venida en grado. C) El
Ministerio Público manifestó: comparte la sentencia dictada por el tribunal
de primer grado, ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las
facultades que le otorgan los artículos 303 y 372 del Código de Trabajo;
además, la pretensión de los accionantes es que se revise lo resuelto en dos
instancias, lo cual no es permitido según lo establecido en los artículos 203 y
211 de la Constitución Política de la República. Solicitó se denegara la
apelación interpuesta y se confirmara la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO
-I-
Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión, para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo, carece de aquel carácter o condición –ordinario-, en orden a los procesos comunes que decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Organismo Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo, máxime si en el actuar denunciado no se observa violación alguna en la esfera de los derechos del solicitante.
-II-
De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó su despido. Tal precepto procesal implica el principio jurídico de la “inversión de la carga de la prueba”. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, es dable afirmar que en los procesos laborales y en sí en el Derecho Laboral, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador puede pues, formular las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario (criterio sustentado en el expediente de apelación de sentencia de amparo número ciento noventa y uno – dos mil cuatro)
-III-
Otra de las características propias del Derecho de Trabajo radica en su escaso formalismo. No obstante ello, existen requisitos indispensables mínimos que deben ser cumplidos a efecto de lograr el ejercicio de los derechos de cada una de las partes en el proceso; tales formalismos, se encuentran establecidos en la ley de la materia y su observancia, en determinados casos, resulta ineludible al momento de desarrollar las partes una específica actividad procesal.
El artículo 344 de la ley ibid
indica que toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la
demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención,
así como la impertinente o contra Derecho, será rechazada de plano; dicha norma
impone la obligación de la parte demandada no sólo de comparecer a la audiencia
de conciliación señalada dentro del proceso ordinario, con todos sus medios de
prueba, sino que también le impone la de proponerlos a través de la
contestación de la demanda, actividad procesal que debe llenar los requisitos
establecidos en el artículo 338 del mismo código. No obstante ello, la denegatoria
de la recepción de pruebas puede ser protestada en la misma audiencia,
haciéndose constar dicho extremo en el acta respectiva, con el propósito de
solicitar su recepción en la segunda instancia (artículo 356 de la ley ibid).
-IV-
Con base en los antecedentes
de la presente acción, se establece que los ahora accionantes, en la audiencia
concedida dentro del trámite de la apelación del juicio ordinario laboral
relacionado, propusieron medios probatorios, los cuales fueron rechazados por
la Sala impugnada, al considerarlos improcedentes por haber precluído el
momento de su presentación, debido a que en la primera instancia no ofrecieron
la prueba pertinente y por ende, no se produjo la protesta respectiva que
habría obligado a la Sala a diligenciar dicho medio de prueba.
Esta Corte ha considerado, en
reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante,
violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga
factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la
misma carece de razón de ser, no pudiendo considerarse agraviante el mero hecho
de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; máxime,
cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el
ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar
agravio legal alguno a los solicitantes. Por las razones antes expuestas, el
amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de
amparo de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, con la
modificación de precisar el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante,
así como lo relativo a la vía a ser utilizada para el cobro de ésta, en caso de
incumplimiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y
272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o.,
10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la
Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de
Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)
Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que el monto
de la multa impuesta al abogado auxiliante, José Leonel Moscoso Lemus, es de un
mil quetzales, la cual en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su
cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO
HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ
WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA
VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
*Resaltado añadido en el segundo considerando.
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