martes, 11 de octubre de 2022

Exp. 1811-2004 Aspectos probados por el trabajador


APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

 

EXPEDIENTE 1811-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Byron Alejandro Alvarado Martínez, Julio Francisco Larios Mejía, Manuel Filiberto Morales Hernández, Salomón Estuardo Salguero García, Víctor Hugo Marroquín Salazar, Hugo Leonel Morales Díaz, César Augusto Mejía Estrada, Oscar Jeovany Aguilar Barillas y Julio Enrique Garza Cabrera contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Leonel Moscoso Lemus.

 

ANTECEDENTES

I. El AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: sentencia del tres de junio de dos mil tres dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la dictada en primera instancia, que resolvió sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los accionantes contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de: trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales, poder público y función pública. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovieron juicio ordinario laboral contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, reclamando el pago de reajuste indemnizatorio de las ventajas económicas por tiempo de servicio a que tienen derecho; b) concluido el trámite respectivo del proceso aludido, el juzgado de conocimiento declaró sin lugar la referida pretensión, con el siguiente argumento: “No obstante y como se vuelve a reiterar los demandantes no acreditaron tal extremo, otra cosa hubiese sido si ellos, como en otros casos, de trabajadores de la misma institución bancaria han acreditado que han gozado de ventajas económicas...” c) fallo que apelado, conoció en alzada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y ésta al resolver confirmó la dictada en primera instancia. Aducen violados sus derechos enunciados, porque la autoridad impugnada hizo una interpretación errónea del artículo 90 del Código de Trabajo, vedándoles la posibilidad de que sus liquidaciones por despido injustificado sean ajustadas con el treinta por ciento correspondiente a las ventajas económicas que gozaron durante la relación laboral con su ex empleador. Además, advierten que en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y su Sindicato de Trabajadores, sí se establecen esas ventajas económicas, razón suficiente por las que sí procede el pago de las mismas, pues no hay pacto ni cláusula que establezca lo contrario. Solicitaron que se les otorgara amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido de los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 101, 102, 103, 106, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17 y 90 del Código de Trabajo.

 

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Inspección General Expediente 1811-2004 de Trabajo y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) expediente número L uno – dos mil dos – un mil quinientos treinta (L1-2002-1530) del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; b) expediente número sesenta y tres – dos mil tres (63-2003) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... De los argumentos de los peticionarios se observa su inconformidad con el criterio valorativo que el tribunal impugnado ha tenido para decidir puntos de la cuestión laboral planteada por ellos en la instancia correspondiente. Esta Labor de juicio aplicado a los hechos conocidos por el tribunal competente, y que constituyen elementos de la contienda, forma parte substancial de la función judicial que, por imperativo del párrafo tercero del artículo 203 de la Constitución Política de la República, es de suyo exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción. De manera que, vinculada a tal mandato, esta Cámara no puede resolver más que si hubiera existido indefensión de los postulantes, la que por los antecedentes del caso y sus propias alegaciones, no han ocurrido, pues consta en los antecedentes respectivo que los mencionados litigaron con las garantías de igualdad y acceso a la tutela judicial que las leyes establecen. Lo cual hace concluir que la autoridad impugnada no violó los derechos constitucionales invocados por los postulantes, por lo que esta Cámara considera que el amparo promovido deviene improcedente y así deberá resolverse, condenando en costas a los amparistas e imponiendo multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Byron Alejandro Alvarado Martínez, Julio Francisco Larios Mejía, Manuel Filiberto Morales Hernández, Salomón Estuardo Salguero García, Víctor Hugo Marroquín Salazar, Hugo Leonel Morales Díaz, César Augusto Mejía Estrada, Oscar Jeovany (sic) Aguilar Barillas y Julio Enrique Garza Cabrera. En consecuencia: a) Condena en costas a los solicitantes; b) Le impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante José Leonel Moscoso Lemus, quien deberá hacerla efectiva en a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

 

III. APELACIÓN

Los accionantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los interponentes reiteraron sus argumentos de agravio expresados en su escrito de interposición y agregaron: a) no es cierto que su pretensión sea la revisión del fallo impugnado, sino que se les restituya de la violación de sus derechos, disposiciones constitucionales que constituyen derechos irrenunciables para los trabajadores; b) no comparten el criterio sustentado por la autoridad recurrida para desestimar su pretensión, pues según lo establecido en la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo y demás leyes laborales, no se encuentra la disposición hecha valer por la referida autoridad; c) la autoridad impugnada no tomó en cuenta las disposiciones especificas aplicables a las reclamaciones objeto de litigio, pues resolvió alejada a la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Trabajo que se imputa como violado, al indicar que las prestaciones adicionales contenidas en un Pacto de Condiciones de Trabajo no constituyen ventajas económicas. Solicitaron que se revocará el fallo impugnado y se dictara el que en Derecho corresponde. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala tercero interesado- manifestó: la sentencia proferida por el tribunal a quo Expediente 1811-2004 3  fue dictada apegada a Derecho, pues no se evidenció la violación a garantías constitucionales, denunciadas por los interponentes. Asimismo, es de advertir que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación, y consecuentemente, se confirmara la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó: comparte la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 303 y 372 del Código de Trabajo; además, la pretensión de los accionantes es que se revise lo resuelto en dos instancias, lo cual no es permitido según lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República. Solicitó se denegara la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia impugnada.

 

CONSIDERANDO

-I-

Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión, para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo, carece de aquel carácter o condición –ordinario-, en orden a los procesos comunes que decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Organismo Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo, máxime si en el actuar denunciado no se observa violación alguna en la esfera de los derechos del solicitante.

-II-

De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó su despido. Tal precepto procesal implica el principio jurídico de la “inversión de la carga de la prueba”. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, es dable afirmar que en los procesos laborales y en sí en el Derecho Laboral, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador puede pues, formular las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario (criterio sustentado en el expediente de apelación de sentencia de amparo número ciento noventa y uno – dos mil cuatro)

-III-

Otra de las características propias del Derecho de Trabajo radica en su escaso formalismo. No obstante ello, existen requisitos indispensables mínimos que deben ser cumplidos a efecto de lograr el ejercicio de los derechos de cada una de las partes en el proceso; tales formalismos, se encuentran establecidos en la ley de la materia y su observancia, en determinados casos, resulta ineludible al momento de desarrollar las partes una específica actividad procesal.

El artículo 344 de la ley ibid indica que toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra Derecho, será rechazada de plano; dicha norma impone la obligación de la parte demandada no sólo de comparecer a la audiencia de conciliación señalada dentro del proceso ordinario, con todos sus medios de prueba, sino que también le impone la de proponerlos a través de la contestación de la demanda, actividad procesal que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 338 del mismo código. No obstante ello, la denegatoria de la recepción de pruebas puede ser protestada en la misma audiencia, haciéndose constar dicho extremo en el acta respectiva, con el propósito de solicitar su recepción en la segunda instancia (artículo 356 de la ley ibid).

 

-IV-

Con base en los antecedentes de la presente acción, se establece que los ahora accionantes, en la audiencia concedida dentro del trámite de la apelación del juicio ordinario laboral relacionado, propusieron medios probatorios, los cuales fueron rechazados por la Sala impugnada, al considerarlos improcedentes por haber precluído el momento de su presentación, debido a que en la primera instancia no ofrecieron la prueba pertinente y por ende, no se produjo la protesta respectiva que habría obligado a la Sala a diligenciar dicho medio de prueba.

 

Esta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la misma carece de razón de ser, no pudiendo considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; máxime, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio legal alguno a los solicitantes. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de amparo de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, con la modificación de precisar el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, así como lo relativo a la vía a ser utilizada para el cobro de ésta, en caso de incumplimiento.

 

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, José Leonel Moscoso Lemus, es de un mil quetzales, la cual en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

 

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

 

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO     SAÚL DIGHERO HERRERA                                                    

MAGISTRADO                                                          MAGISTRADO

 

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG     CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR        

MAGISTRADO                                                          MAGISTRADO

 

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA    GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO                                                          MAGISTRADA


LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL


*Resaltado añadido en el segundo considerando. 

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