DECRETO 20-2018
CAPÍTULO
V
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
ARTICULO 14. Se adiciona al artículo 10 del
Código de Comercio de Guatemala el inciso seis, el cual queda de la siguiente
manera:
"6°. La sociedad de
emprendimiento."
ARTICULO 15. Se adiciona un último párrafo
al artículo 16 del Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la
siguiente manera:
"Las
sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento
propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura
pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o
reducción de capital, prórroga y cambio de denominación."
ARTICULO 16. Se adiciona un último párrafo
al artículo 27 del Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la
siguiente manera:
"Las
sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias
no aplicándoles lo regulado en la presente norma."
ARTICULO 17. Se reforma el artículo 36 del
Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 36. Reserva legal. De las utilidades netas de
cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por
ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las
sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación."
ARTICULO 18. Se reforma el inciso 5°. del
artículo 237 del Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la
siguiente manera:
"5°.
Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona,
excepto las sociedades de emprendimiento."
ARTICULO 19. Se adiciona el artículo 1040
al Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 1040. Sociedad de
Emprendimiento.
Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas
físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas
en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas.
Los ingresos totales anuales de una
sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales
(Q.5,000,000.00).
En caso de rebasar el monto
respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o
figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis
(6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se
actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los
accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere
el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en
que hubieren incurrido."
ARTICULO 20. Se adiciona el artículo 1041
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1041. Denominación de
la Sociedad de Emprendimiento.
La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra
sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su
abreviatura S.E."
ARTICULO 21. Se adiciona el artículo 1042
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1042. Requisitos para
la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de
una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más
accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para
constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el
Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de
constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para
el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los
accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá
para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito
de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la
constitución de la sociedad de emprendimiento."
ARTICULO 22. Se adiciona el artículo 1043
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1043. Procedimiento
para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de
constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de
constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:
1) Se abrirá un expediente por cada
constitución.
2) El o los accionistas seleccionarán
las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro
Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución.
3) Se generará un contrato social de
la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta
electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando
un certificado de firma electrónica avanzada.
4) El Registro Mercantil verificará
que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento
cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser
procedente lo inscribirá electrónicamente.
5) El sistema generará de manera
digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro
Mercantil.
6) La existencia de la sociedad de
emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la
sociedad y la patente.
7) Los accionistas que soliciten la
constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la
existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo
contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere.
8) Las demás reglas que establezca el
sistema electrónico de constitución."
ARTICULO 23. Se adiciona el artículo 1044
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1044. Contenido de los
estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que
se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes
requisitos:
1) Denominación de la sociedad.
2) Nombre completo de los accionistas.
3) Domicilio de los accionistas.
4) Número de Identificación Tributaria
(NIT) vigente de cada accionista.
5) Correo electrónico de cada uno de los
accionistas.
6) Nombre completo del Administrador.
7) Domicilio de la sociedad.
8) Duración de la sociedad.
9) La forma y términos en que los
accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones.
10) El número, valor nominal y
naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
11) El número de votos que tendrá cada
uno de los accionistas en virtud de sus acciones.
12) El objeto de la sociedad.
13) La forma de administración de la
sociedad.
14) Cláusula que indique que el o los
accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según
corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como
delitos.
15) Código Único de Identificación
Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas."
ARTICULO 24. Se adiciona el artículo 1045
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1045. Término del pago
de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de
Emprendimiento.
Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años
contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro
Mercantil.
Cuando
se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá
de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por
el Registro Mercantil."
ARTICULO 25. Se adiciona el artículo 1046
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1046. Asamblea de
accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el
órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las
resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos
debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones.
Cuando
la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo
de la sociedad."
ARTICULO 26. Se adiciona el artículo 1047
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1047. Administración de
la Sociedad de Emprendimiento.
La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su
respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del
Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad
esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de
representación y tendrá el cargo de administrador.
Se entiende que el administrador, por
su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos
comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la
existencia y el funcionamiento de la sociedad."
ARTICULO 27. Se adiciona el artículo 1048 al Código
de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1048. Resoluciones de
la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea
de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas:
1. Todo accionista tendrá derecho a
participar en las decisiones de la sociedad.
2. Los accionistas tendrán voz y voto,
las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos.
3. Cualquier accionista podrá someter
asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del
día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente.
La asamblea de accionistas será
convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que
podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo
estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden
del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así
como los documentos que correspondan.
Si el administrador se rehúsa a hacer
la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a
la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser
hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de
cualquier accionista.
Agotado el procedimiento establecido
en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se
considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la
votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el
derecho de impugnación oposición previsto en la ley."
ARTICULO 28. Se adiciona el artículo 1049
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1049. Modificaciones de
los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos
sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los
accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a
las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con
las disposiciones de la presente Ley."
ARTICULO 29. Se adiciona el artículo 1050
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo
1050. Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de
Emprendimiento.
Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los
mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las
controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con
terceros."
ARTICULO 30. Se adiciona el artículo 1051
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1051. Repartición de
las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades
se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista."
ARTICULO 31. Se adiciona el artículo 1052
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo
1052. Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en
el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la
sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta
de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos
dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para
efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la
declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento
establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al
Ministerio de Economía."
ARTICULO 32. Se adiciona el artículo 1053
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1053. Supletoriedad
normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente
capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que
en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la
transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades."
ARTICULO 33. Se adiciona el artículo 1054
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1054. Prohibición de
vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la
sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado
bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de
las formas sociales establecidas en el presente Código."
ARTICULO 34. Se adiciona el artículo 1055
al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo
1055. Para
los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo
accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se
entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas
disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas
al acto constitutivo."
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