ACUERDO NÚMERO 26-2011
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece la obligación del Estado de garantizar una serie de
derechos, para lo cual debe adoptar todas las medidas que se estimen
pertinentes con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional asignado.
En ese sentido, las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto
7-2011 del Congreso de la República constituyen un medio para facilitar el
acceso a la justicia de los guatemaltecos y propiciar la eficiencia del proceso
penal.
CONSIDERANDO
Que el decreto 7-2011 establece la obligatoriedad hacia
el Organismo Judicial, el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa
Pública Penal de celebrar acuerdos interinstitucionales para determinar la
circunscripción territorial de aplicación del procedimiento para delitos menos
graves ante los jueces de paz. En ese sentido, las instituciones en
cumplimiento de dicho mandato suscribieron el día 13 de julio de 2011, el Acuerdo
mediante el cual se determina que la primera fase de implementación de tales
reformas abarcará el territorio de la ciudad de Guatemala y el municipio de
Mixco.
CONSIDERANDO
Que conforme con el artículo 94 de la Ley del Organismo
Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia determinar la competencia
de los tribunales, con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva que
conlleva la tramitación de los procesos en los plazos establecidos en la ley; y
en cumplimiento del Acuerdo Interinstitucional alcanzado.
POR TANTO
Con base en lo considerado y lo establecido en los
artículos; 12, 203, 204, 205 literal a), 218 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 51,52, 54 literales a) y f) 57, 58, 74, 86 de la Ley
del Organismo Judicial 43, 44, 45, 465 BIS del Código Procesal Penal y 14
transitorio del Dto. Legislativo 7-2011.
ACUERDA
ARTICULO 1. De conformidad con el artículo 14 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República, el Acuerdo Interinstitucional de fecha 13 de julio de 2011 y su respectivo Addendum 1 de fecha 28 de julio del presente año, la implementación del procedimiento para delitos menos graves en los juzgados de paz se hará de manera progresiva, iniciando la primera fase el día 01 de septiembre del presente año en las circunscripciones territoriales de la ciudad de Guatemala y del municipio de Mixco.
ARTICULO
2. Atendiendo a la
circunscripción territorial establecida, el juzgado de paz penal de turno y los
juzgados primero y quinto de paz penal de la ciudad de Guatemala, así como el
juzgado de paz penal del municipio de de Mixco del Departamento de Guatemala;
serán competentes para aplicar el procedimiento para delitos menos graves de
conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
Estos juzgados conocerán
de los casos ingresados a partir del 01 de septiembre del presente año, y serán
distribuidos por el Centro Administrativo de Gestión Penal, en forma aleatoria
a través del sistema de Gestión de Tribunales.
ARTICULO
3. El Juzgado de Paz Penal de
Turno del municipio y departamento de Guatemala, en los casos de flagrancia,
conocerá de la primera declaración y dictará las medidas de coerción y salidas
alternas que se planteen cuando proceda en ese acto procesal. En caso dicte
auto de procesamiento, remitirá inmediatamente las actuaciones a los juzgados
de paz que se establecen en el artículo siguiente, de conformidad con el
sistema de distribución de casos que establezca la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante la circular correspondiente, quienes tendrán a su
cargo la sustanciación del procedimiento por delitos menos graves hasta la
finalización del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia
previamente asignada.
De igual manera deben
recibir la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado, de
conformidad con el numeral 1 del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal.
Posteriormente, deberán remitir lo recibido a los juzgados primero y/o quinto
de paz penal, de conformidad con el sistema de distribución de casos que
determine la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la circular
correspondiente.
ARTICULO
4. Se designa a los
juzgados primero y quinto de paz penal del municipio y departamento de
Guatemala, para que conozcan de las causas por delitos menos graves remitidas
por el Juzgado de Paz Penal de Turno, así como de las querellas y/o acusaciones
que por delitos menos graves se planteen de conformidad con el artículo 465 TER
del Código Procesal Penal.
En estos juzgados podrá
designarse más de un juez, debiendo el personal organizarse conforme a las
necesidades de asistencia común a los jueces y, la distribución de las causas
se hará de conformidad con el sistema que sea establecido por la Cámara Penal
mediante la circular correspondiente.
ARTICULO
5. El Juzgado de Paz Penal
de la ciudad de Mixco del Departamento de Guatemala en horario de 8:00 a 15:30
horas, será competente para:
a) En casos de
flagrancia, tomar la primera declaración, dictar medidas de coerción y salidas
alternas que se planteen y estimen convenientes y, en su caso, fijar el plazo
al Ministerio Público para la presentación de la Acusación, y;
b) Conocer de las
querellas y acusaciones por delitos menos graves y sustanciar el proceso
respectivo, así como continuar el trámite de las actuaciones remitidas por los
jueces del turno nocturno iniciadas por flagrancia.
En el horario
comprendido de las 15:30 a las 8:00 horas, en los casos de flagrancia, los
jueces tomarán la primera declaración, dictarán medidas de coerción y salidas
alternas que se planteen y procedan. Si se dictare auto de procesamiento,
remitirá al juez del turno diurno los casos correspondientes.
Todo lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se atribuye sin perjuicio de las competencias previamente asignadas.
ARTICULO
6. Los juzgados de paz
penal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán competencia para
conocer de los delitos cuya pena máxima de prisión sea hasta de cinco años, que
se encuentren contemplados en el Código Penal y leyes penales especiales,
siempre y cuando no tengan competencia especializada.
Los jueces de paz
deberán tener presente que, la aplicación de la medida de coerción de prisión
preventiva debe ser utilizada como última opción, debiendo privilegiar otras
medidas que garanticen el desarrollo adecuado del proceso.
ARTICULO
7. Para la aplicación del
presente Acuerdo, los Jueces de Paz deberán tener presente que, en los casos de
flagrancia se resolverá la situación jurídica del sindicado de conformidad con
lo establecido en el artículo 81 del Código Procesal Penal. De igual manera,
podrá otorgar el criterio de oportunidad o cualquier otra salida alterna al
proceso penal a solicitud del fiscal.
En caso se continúe el
caso a través del procedimiento para delitos menos graves, se deberá fijar
plazo para la presentación de la acusación correspondiente, de conformidad con
lo establecido por el Decreto 7-2011. En caso el juez estima pertinente la
aplicación de una medida de coerción de las contenidas en el Código Procesal
Penal, continuará la tramitación del caso aplicando las reglas concernientes al
procedimiento para delitos menos graves contenidas en el Decreto 7-2011 del
Congreso de la República.
ARTICULO
8. Si hubiere conexión de
causas conforme los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal o concurso de
delitos, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de primera
instancia penal competentes si existiese al menos un delito grave cuando se
imputen dos o más hechos, caso contrario serán competentes los jueces de paz.
En los casos en que la
pena de prisión supere los cinco años, por la concurrencia de alguna de las
circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal o por
establecerse la existencia de un delito continuado, el conocimiento del caso corresponderá
a los jueces de paz.
ARTICULO
9.* Se designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, como
la competente para conocer de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones dictadas por los jueces de paz que pongan fin al proceso o en los
que se decrete prisión preventiva. Esto en consonancia con los compromisos
adquiridos por el Estado de Guatemala a través de los tratados y convenios
internacionales en materia de derechos humanos.
*Reformado por el
Artículo 5, del Acuerdo Número 29-2011 el 10-09-2011
ARTICULO
10. Los jueces de paz de
toda la República tendrán competencia para realizar las diligencias que señalan
los artículos 108 y 108 Bis del Código Procesal Penal, siempre que medie
requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación, conciliación y
aplicación del criterio de oportunidad.
De igual manera, serán
competentes y podrán aprobar los criterios de oportunidad alcanzados y/o
suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración de audiencias
unilaterales múltiples. Así como de las suspensiones de la persecución penal en
los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco años. De igual manera
las desestimaciones en los casos de delitos menos graves en los que no se
encuentre individualizada la víctima, para el efecto se entenderán como delitos
menos graves los que no se encuentran contenidos en el catálogo establecido en
el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República.
Asimismo, podrán
decretar las medidas de seguridad a favor de mujeres y las medidas de
protección que estimen convenientes en los casos de niñez víctima.
ARTICULO
11. Vigencia. El presente Acuerdo
entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de
Centroamérica, órgano oficial de la República de Guatemala.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de
Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil once.
COMUNIQUESE,
LUIS ARTURO ARCHILA
LEERAYES
PRESIDENTE
ORGANISMO JUDICIAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ERCK ALFONSO ALVAREZ MANCILLA
MAGISTRADO VOCAL PRIMERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÉSAR RICARDO CRISOSTOMO
BARRIENTOS PELLECER
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GABRIEL ANTONIO MADRANO VALENZUELA
MAGISTRADO VOCAL TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUSTAVO ADOLFO
MENDIZABAL MAZARIEGOS
MAGISTRADO VOCAL CUARTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
HECTOR MANFREDO MALDONADO MENDEZ
MAGISTRADO VOCAL QUINTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ROGELIO ZARCEÑO GAITÁN
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
THELMA ESPERANZA ALDANA HERNANDEZ
MAGISTRADA VOCAL SEPTIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ALBERTO PINEDA ROCA
MAGISTRADO VOCAL OCTAVO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MYNOR CUSTODIO FRANCO FLORES
MAGISTRADO VOCAL NOVENO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ERVIN GABRIEL GÓMEZ
MÉNDEZ
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ
MAGISTRADO VOCAL UNDECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIMAS GUSTAVO BONILLA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LIC. JORGE GUSTAVO ARAUZ
AGUILAR
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No hay comentarios:
Publicar un comentario