INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL POR OMISIÓN
EXPEDIENTE 1822-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ
AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL:
Guatemala, diecisiete de julio de dos mil doce.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción
de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Najman
Alexander Aizestatd Leistenschneider contra el artículo 201 Bis del Código
Penal, en el cual se tipifica el delito de tortura, por la omisión legislativa
de incluir: “el castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o con cualquier
otro fin”, como finalidades del delito de tortura, y “la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica”, supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en
el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los
abogados Hernán Antonio Herrera González y Marjorie Bosque Domínguez. Es
ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón
Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante se resume: a) interpone acción de inconstitucionalidad
parcial de ley de carácter general por: “omisión al no incluirse al castigo, la
discriminación o cualquier otro fin como finalidades de la tortura, ni a la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de
la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica, en la tipificación del delito de tortura en el
artículo 201 Bis del Código Penal”, por violar los derechos constitucionales a
la integridad y seguridad (artículos 2º y 3º), a la igualdad (artículo 4º), la
preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos
(artículo 46) y la obligación de tipificar penalmente graves violaciones al ius
cogens y a los derechos humanos como deber del Estado de normar sus actuaciones
con el propósito de contribuir a la paz y defensa de los derechos humanos y
como un derecho humano inherente a la persona aunque no figure expresamente en
la Constitución (artículos 44 y 149, todos de la Constitución Política de la
República de Guatemala); b) si bien
el poder legislativo tiene un margen de acción en la configuración de las
normas penales, ese margen de discrecionalidad del legislador no puede
concebirse en términos absolutos, pues la actividad punitiva del Estado
encuentra límites formales y materiales que se derivan tanto de la Constitución
como de las normas que se integran a ella por medio del bloque de
constitucionalidad; c) la tortura es
uno de los crímenes que mayor regulación y prohibición encuentran en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, está específicamente definida por la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, dos tratados internacionales debidamente aceptados y ratificados por
el Estado de Guatemala; d) el
artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes señala que la definición de tortura "se entenderá
sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que
contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance". La Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura amplía las finalidades por
las cuales un acto debe de considerarse tortura, estableciendo, entre otras,
que el delito de tortura se comete como medio de castigo personal o con
cualquier otro fin, lo que conlleva un tipo abierto en cuanto a la finalidad
del crimen; no obstante, el Código Penal guatemalteco es muy restrictivo y no
las contempla. De ahí que pueda apreciarse la incongruencia entre la norma que
se estima inconstitucional y la definición de tortura aceptada por la comunidad
internacional. El castigo, la obtención de una falsa confesión, la renuncia o
la discriminación (entre otras) han sido históricamente motivos que han llevado
a la tortura. Además, la citada Convención expresamente establece que también
se considera tortura "la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica".
Impedir conciliar el sueño, sometimiento constante a música estridente, ser
obligado a realizar conductas humillantes o denigrantes, la amenaza de tortura
(mostrando implementos de tortura) o la profanación de objetos de gran valor
religioso frente a la víctima, entre otros, son métodos de tortura que no
causan grave dolor físico y que se encuentran prohibidos por la definición
internacional de tortura; sin embargo, escapan de la definición de tortura
contenida en la norma impugnada en esta acción. La definición de tortura
constituye un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase
de conductas y de los elementos que ésta debe observar. El Código Penal, en su
artículo 201 Bis, únicamente contempla como tortura actos que conlleven dolores
o sufrimientos graves, razón por la cual es evidente la contradicción con la
normativa internacional, es incongruente con la definición de la tortura, pues
únicamente contempla la "información y confesión" e "intimidar o
coaccionar" entre las finalidades de la tortura, no incluye la aplicación
sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima
o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica; e) la prohibición
de la tortura ha sido reconocida como una de las pocas normas que han alcanzado
el carácter de ius cogens; es decir, como una "norma imperativa de derecho
internacional general aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario",
por lo tanto, su regulación no permite derogación o reducción alguna en los
elementos de su tipificación, pues viola derechos humanos garantizados por
disposiciones constitucionales, tratados internacionales en materia de derechos
humanos y normas internacionales imperativas de ius cogens; f) el derecho constitucional a la
integridad requiere que el Estado tome las acciones necesarias para que no se
dañe física o mentalmente a sus habitantes, y el derecho a la seguridad implica
que el Estado tome las acciones necesarias para garantizar que los ciudadanos
no se vean arriesgados o colocados en situaciones de peligro. En resguardo de estos
derechos, las violaciones más graves deben ser castigadas por medio de
sanciones penales. En casos como la tortura –en que el sujeto activo actúa con
el apoyo, autorización o aquiescencia de un agente estatal– el objetivo de la
tipicidad es indicar a los ciudadanos, y agentes del Estado, qué
comportamientos están prohibidos y que con la conminación penal contenida en
los tipos penales, se abstengan de realizar la conducta prohibida. Al no
hacerlo, los pone en riesgo e incumple con su obligación de proteger y
garantizar sus derechos fundamentales. No basta establecer un tipo penal y
denominarlo tortura, deben incluirse como parte del tipo penal todos sus
elementos. La norma impugnada, en la tipificación de la tortura, no incluye
todos los elementos de la tortura, al omitir el castigo, la discriminación y
cualquier otro fin como parte del tipo penal, la aplicación de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, lo que
conlleva excluir de la protección del tipo penal esas conductas, pues con ello
el Estado excluye la protección contra todo acto de tortura que se realice con
esa intencionalidad. Según lo establecido en la norma impugnada, infligir dolores
o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el objetivo de castigar,
discriminar o cualquier otro fin, pueden realizarse en Guatemala sin que
constituyan tortura, así como la realización de actos que tiendan a disminuir o
anular la personalidad de la víctima, los que, si no causan dolores graves, no
constituyen tortura para Guatemala. Ello contraviene derechos constitucionales
de todos los habitantes. La desprotección de tales actos en el tipo penal de la
tortura no puede suplirse acudiendo a otros tipos penales, como las lesiones,
pues ambos delitos protegen distintos bienes jurídicos. La naturaleza única y
especial de la tortura implica que su tipificación deficiente no pueda suplirse
con otros tipos penales, pues hay una sustancial diferencia de fondo entre
condenar por lesiones e imputar responsabilidades por el delito de tortura; g) el artículo 4º constitucional señala
que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. La
protección contra la discriminación es precisamente uno de los valores
fundamentales reconocidos por la Constitución; para ello, debe adoptar medidas
legislativas que prohíban actos discriminatorios. El género, la raza, la
nacionalidad, la religión, la orientación sexual o la situación de extranjería
son comúnmente motivos en que los victimarios fundamentan actos de tortura (tal
como el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala); sin embargo, en
Guatemala la tortura con esas finalidades no se encuentra contemplada por la
tipificación de ese delito en la norma impugnada, pese a que la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
ratificada por el Estado de Guatemala, incluye a la discriminación como uno de
los elementos de la tortura; h) el
artículo 46 constitucional señala que en materia de derechos humanos, los
tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen
preeminencia sobre el derecho interno; la norma establece una jerarquía
normativa entre los tratados internacionales y la legislación nacional. Por
medio de los instrumentos internacionales contra la tortura, se persigue
castigar a los responsables de las más graves violaciones a los derechos
humanos y, por ende, deben considerarse como convenios internacionales en
materia de derechos humanos. La suscripción y ratificación de esos tratados
internacionales en materia de derechos humanos conlleva que el Estado de
Guatemala reconozca y acepte la definición de la tortura con todos sus
elementos de tipicidad, incluyendo la finalidad de castigo, discriminación y
cualquier otro fin, y la aplicación de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o disminuir su capacidad; por ello, el compromiso
adoptado por el Estado de Guatemala es establecer el delito de tortura dentro
de su legislación penal con todos los elementos del tipo penal en la definición
internacional, lo cual debe cumplirse respetando los elementos de tipicidad y
la definición establecida por las convenciones. El Código Penal, en su artículo
201 Bis, establece el delito de tortura, pero no incluye los mismos elementos
del tipo penal reconocidos en las convenciones internacionales sobre la
materia, sino que se trata un tipo penal más restrictivo que no incorpora los
elementos acordados en los instrumentos internacionales, lo cual evidencia la
incongruencia entre la definición nacional y la contemplada en las normas
internacionales, contraviniendo el artículo 46 constitucional; i) para la tipificación de delitos con
fuente internacional, la preeminencia establecida en el artículo 46
constitucional no puede poseer únicamente el efecto de que ante un conflicto
normativo prevalezca la norma internacional. La colisión en casos penales
presenta una circunstancia única y distinta que no puede ser evaluada de la
misma forma. La norma internacional solamente establece la obligación de
tipificar la norma penal en el derecho interno, pero no establece el delito per
se, ni regula sanción penal. Además, la simple prevalencia no da efectividad
real a la disposición constitucional ni a los derechos humanos garantizados por
el tratado, derivado del principio de legalidad que determina que no hay crimen
ni pena sin ley anterior, en congruencia con el mandato del artículo 17
constitucional. Un juez en un caso penal, al evidenciar el conflicto que existe
entre la definición del artículo 201 Bis del Código Penal y la definición de la
tortura en el ámbito convencional internacional y jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se vería imposibilitado de aplicar la
definición contenida en el tratado internacional a pesar de que ésta
prevalezca. No puede un juez condenar a una persona que haya cometido tortura
con la finalidad de castigar, ya que ese sujeto pasivo no está contemplado en
la norma inferior, a pesar de que así lo dispone la definición de tortura
contenida en un tratado internacional prevaleciente en materia de derechos
humanos. Así como tampoco podría aplicar la obligación de ajustarse a esa
definición en la legislación penal de cada Estado. En su aplicación real y
concreta, declarar que un tratado internacional en materia de derechos humanos
establece que un delito prevalece sobre la legislación ordinaria carece de
contenido real. Por lo tanto, el conflicto de normas que establecen
disposiciones penales con tratados internacionales en materia de derechos
humanos constituye una circunstancia limitada, especial y extraordinaria que
justifica un trato específico. En estos conflictos normativos en concreto,
debidamente circunscritos al establecimiento de un tipo penal, para la aplicación
real y eficaz del principio de preeminencia del derecho internacional de los
derechos humanos debe utilizarse el contenido del tratado para evaluar el vicio
de inconstitucionalidad de la norma inferior según el artículo 46
constitucional. Atendiendo a esto, el artículo 201 Bis del Código Penal que
establece el delito de tortura contraviene el artículo 46 constitucional debido
a su colisión con los artículos 1, 2, numeral 1, y 4, numeral 1, de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; 1, 2, 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura; 2 y 5, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y, j) la omisión de
elementos esenciales en la tipificación de la tortura en el ordenamiento
nacional es una grave violación a derechos constitucionales y normas
internacionales. La defensa del orden constitucional implica sujetar al control
de constitucionalidad a los órganos del poder público en sus actos como en sus
omisiones, lo que conlleva la adecuación de las normas nacionales a los
parámetros mínimos establecidos por el derecho internacional de los derechos
humanos. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de
inconstitucionalidad por omisión y, en consecuencia, que se exhorte al
legislador a adecuar el tipo penal de la tortura a los estándares
internacionales, fijándole plazo para el cumplimiento del fallo.
II. TRÁMITE DE
LA INCONSTITUCIONALIDAD:
No se decretó la suspensión provisional del artículo
201 Bis del Código Penal. Se tuvo como intervinientes al Congreso de la
República, al Procurador de los Derechos Humanos, al Procurador General de la
Nación, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló
día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE
LAS ALEGACIONES:
A) El Procurador
General de la Nación expuso: a)
el postulante no efectuó confrontación en forma clara y precisa que permita
advertir la supuesta omisión de requisitos que la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece, así como lo
que manifiesta la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura. Se limitó a transcribir una serie de aspectos doctrinarios de algunos
tribunales constitucionales sobre la forma de la reparación en las
inconstitucionalidades por omisión; b)
el requerimiento de omisión del accionante podría ser subsanado por los jueces
del orden penal en sus sentencias sobre la tortura, aplicando lo establecido en
las convenciones de carácter internacional; es decir, bastaría con hacer valer
esos planteamientos en casos concretos ante los tribunales penales, pues la
Corte de Constitucionalidad no puede asumir una función legislativa. Solicitó
que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial
planteada. B) La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en Guatemala expresó: a) conforme con los instrumentos
internacionales, los actos que constituyen tortura deben realizarse
"intencionalmente" y deben consistir en "dolores o
sufrimientos" (Convención Internacional contra la tortura) o "penas o
sufrimientos” (Convención Interamericana contra la Tortura) "físicos o
mentales". A diferencia de la Convención Interamericana contra la Tortura,
la Convención Internacional contra la Tortura señala que los dolores o
sufrimientos deben ser "graves"; b) conforme con los citados
instrumentos internacionales y la doctrina internacional, los elementos
constitutivos de tortura son: i’ cometer intencionalmente actos que produzcan
graves dolores o sufrimientos físicos o mentales, penas o bien que sin causar
angustia psíquica o dolor físico tiendan a disminuir la capacidad física o
mental de la víctima; ii’ realizar esos actos con la participación o
aquiescencia de las autoridades del Estado; iii’ cometerlos con un propósito,
motivación o finalidad específica. La finalidad perseguida puede ser la de
obtener de la víctima o de un tercero información o confesión, castigarla por
un acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación; y, por cualquier otro fin; c) la prohibición de
discriminación constituye una noción fundamental de Derechos Humanos. La
Convención Internacional contra la Tortura recoge la discriminación como uno de
los elementos fundamentales constitutivos de la definición del delito, el uso
discriminatorio de la violencia o el maltrato mental o físico es un factor
importante para determinar si un acto constituye tortura. Es obligación de los
Estados Parte velar porque se establezcan medidas de protección para las
personas o poblaciones minoritarias o marginadas que corren mayor peligro de
sufrir tortura, además de enjuiciar y castigar cabalmente todos los actos de
violencia y maltrato cometidos contra esas personas. En este sentido, el Comité
contra la Discriminación Racial ha expresado que los Estados Parte deberían
prevenir y castigar severamente la violencia, los actos de tortura, los tratos
crueles, inhumanos o degradantes y todas las violaciones de los derechos
humanos cometidos por agentes del Estado contra las personas pertenecientes a
grupos raciales o étnicos, en particular los no ciudadanos (incluidos los
inmigrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas), los
romaníes/gitanos, los pueblos autóctonos, las poblaciones desplazadas, las
personas discriminadas a causa de su ascendencia, así como los demás grupos
vulnerables, prestando especial atención a la situación de las mujeres y los
niños, que podrían ser objeto de una doble discriminación por su raza y su sexo
o su edad; d) de conformidad con el artículo 4 de la Convención Internacional
contra la Tortura, los Estados tienen la obligación de tipificar y sancionar el
delito de tortura en su legislación penal. La obligación de los Estados de
tipificar y sancionar el delito de tortura en la legislación penal requiere que
como mínimo se incluyan los elementos que definen la tortura de acuerdo con los
instrumentos internacionales, incluyendo la discriminación como motivación de
la tortura. En el caso de Guatemala, el Comité contra la Tortura reiteró, en
las observaciones finales correspondientes al año dos mil seis, su preocupación
porque aún no se ha ajustado la tipificación del delito de tortura que figura
en el Código Penal a las disposiciones de la Convención Internacional contra la
Tortura, recomendando que se enmienden, con carácter prioritario, las disposiciones
pertinentes del Código Penal, en particular los artículos 201 Bis y 425, para
tipificar penalmente la tortura según se define en el artículo 1 de la
Convención Internacional contra la Tortura; e) la sola vigencia de una norma
que tipifique de alguna manera el delito de tortura, no es necesariamente
consistente con las obligaciones internacionales que los Estados han adquirido
respecto a la adopción de las medidas legislativas necesarias para hacer
efectivos los derechos humanos. Es indispensable que los elementos del tipo
penal definido en la ley o código respectivo sean consistentes con los
elementos exigidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por
consiguiente, la tipificación de dicho delito debe incluir como "mínimo"
los elementos que constituyen tortura de acuerdo con los estándares
internacionales, ya que cada uno de éstos persigue proteger bienes jurídicos
esenciales para garantizar plenamente la dignidad humana, tal es el caso de la
"discriminación como una de las motivaciones de la tortura". Lo
contrario deriva en una grave afectación al deber de los Estados de garantizar
el combate a la impunidad, así como el deber de prevenir, investigar, juzgar y
sancionar este tipo de violaciones a los derechos humanos. C) El Ministerio Público señaló: a) el ordenamiento jurídico
guatemalteco no contempla legislación que regule la procedencia de
inconstitucionalidad por omisión, cuya estimativa conlleve la exhortación al
Congreso de la República para que legisle en determinado sentido, tal y como se
ha instado el presente planteamiento; no obstante, se debe tomar en cuenta que
la Constitución es la norma jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico
y se tiene como normas de rango constitucional a las contenidas en regulación
internacional en materia de derechos humanos, por lo que se encuentran sobre la
legislación ordinaria, exigiendo que ésta última no sea contraria a la
normativa dada en la Constitución y a la contenida en instrumentos
internacionales de derechos humanos. Si el legislador con su silencio generara
situaciones contrarias a dichas regulaciones, este silencio sería una causa
posible de declarar la inconstitucionalidad por omisión, cuando se constituya
una violación a la Constitución; en consecuencia, en el presente planteamiento
de inconstitucionalidad convergen los elementos esenciales para la procedencia
de la acción de inconstitucionalidad que permita analizar el fondo del asunto;
b) con relación a lo dispuesto por la normativa internacional, el contenido de
la norma impugnada, que regula el delito de tortura, no recogió todos los
supuestos que debía contener, tales como el castigo, la discriminación y
cualquier otro medio con finalidades penalizadas en dicho delito, así como la
aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica, como supuestos normativos integrantes del elemento
antijurídico de mérito, lo que trae como consecuencia que no se penalicen como
tortura esa clase de acciones; c) ello redunda en contravención a derechos
humanos garantizados por normas constitucionales, dado que es obligación del
Estado de Guatemala proteger y garantizar la integridad y seguridad de las
personas, así como la igualdad, al tenor de lo que establecen los artículos 2º
y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la
regulación impugnada es deficiente, por no ser congruente con la protección que
el Estado debe procurar, entre otros, mediante la emisión de normas penales a
las que se ha obligado conforme al Derecho Internacional; además, se advierte
la inobservancia de los artículos 46 y 149 constitucionales, que señalan el
principio de la preeminencia que poseen los tratados y convenciones en materia
de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala, sobre el derecho
interno, así como el de cumplimiento de compromisos internacionales por parte
del Estado de Guatemala, de conformidad con los principios y prácticas
internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la
libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos. Solicitó que se declare
con lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta.
IV. ALEGATOS EN
EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante alegó: a) tal y como destacó la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala, al
evacuar la audiencia concedida, la omisión en incluir todos los elementos
necesarios para la tipificación del delito de tortura constituye una
contravención a los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento
internacional y la Constitución; b) el Ministerio Público también apoya la
presente acción destacando que la Corte de Constitucionalidad puede resolver
inconstitucionalidades por omisión y que la omisión contenida en la norma
impugnada contraviene los preceptos constitucionales señalados; c) la
Procuraduría General de la Nación señaló que no existe una confrontación clara
y precisa de la norma impugnada con un precepto constitucional; no obstante, la
presente acción se fundamenta en la violación a preceptos constitucionales,
siendo éstos los artículos 2º, 3º, 4º, 44, 46 y 149 de la Constitución, los
cuales fueron oportunamente establecidos, explicando “de manera clara y precisa”
cómo la norma impugnada por omisión contraviene cada una de esas normas
constitucionales, incluyendo una confrontación entre cada una, de tal forma que
se pudiera apreciar la colisión. Asimismo, indicó que la Corte de
Constitucionalidad no es competente para conocer inconstitucionalidades por
omisión; sin embargo, la Corte ha reconocido expresamente que es competente
para resolverlas por omisión (específicamente en sentencias dictadas en los
expedientes 2242-2010 y 2229-2010). Solicitó que se declare con lugar la
inconstitucionalidad general parcial por omisión que interpuso contra el
artículo 201 Bis del Código Penal. B) El
Congreso de la República indicó: a) cumple con la potestad legislativa que
constitucionalmente tiene asignada, procurando que todos sus actos y
disposiciones estén revestidas de coherencia e inteligibilidad para el
conocimiento y cumplimiento ciudadano y, por supuesto, adecuada a la
legislación vigente y de manera especial a las disposiciones constitucionales;
b) la potestad legislativa es una actividad dinámica, cuyo nacimiento a la vida
jurídica tiene diversas alternativas, a usarse por el ente legislador, entre
las que cabe mencionar la gestión efectuada por el ciudadano interponente de la
presente acción, con la que pretende que el artículo 201 Bis del Código Penal
señale y contenga más elementos de tipificación del delito de tortura, con el
objeto de que dicho precepto esté conforme con los tratados internacionales de
Derechos Humanos, que sobre tal delito han sido debidamente firmados y ratificados
por Guatemala; sin embargo, debe tenerse presente que no es posible en
circunstancia alguna dejar en suspenso por algún momento lo actualmente
legislado, ya que en aplicación de principios universales y constitucionales se
daría lugar a impunidad, y a alegar beneficios para las personas que
actualmente están sujetos a procedimientos o condenados por la comisión del
delito de tortura. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho
corresponde. C) El Procurador General de
la Nación, y el Ministerio Público reiteraron las argumentaciones que
respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días
durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomen en cuenta
las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función
esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las
impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de
carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad,
total o parcial.
Dentro de los principios fundamentales que informan al
Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que
significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y
ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo
que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa
compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad
se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas
con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian
vulneradas.
Es viable el conocimiento y resolución por parte del
máximo Tribunal Constitucional, de las inconstitucionalidades producidas por la
omisión legislativa cuando ésta redunde en violación al texto constitucional y
supremacía de la Constitución, al regular de forma incompleta una norma o la
ausencia de ésta.
–II-
En el presente caso, se trae a examen la omisión
legislativa de incluir: “el castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o
con cualquier otro fin”, como finalidades del delito de tortura, y “la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de
la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica”, en el delito de tortura contenido en el artículo
201 Bis del Código Penal, por lo que se solicitó a esta Corte que en función de
la defensa del orden constitucional, exhorte al Congreso de la República de
Guatemala para que cumpla con su deber constitucional de legislar correctamente
el tipo penal de tortura en congruencia con las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Aduce el solicitante que dicha omisión o
desobediencia desarmoniza los principios constitucionales de integridad y
seguridad (artículos 2º y 3º), igualdad (artículo 4º), la preeminencia de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículo 46) y la
obligación de tipificar penalmente graves violaciones al ius cogens y a los
derechos humanos como deber del Estado de normar sus actuaciones con el
propósito de contribuir a la paz y defensa de los derechos humanos y como un
derecho humano inherente a la persona aunque no figure expresamente en la
Constitución (artículos 44 y 149, todos de la Constitución Política de la
República de Guatemala).
-III-
Esta Corte, al analizar las exposiciones de las
autoridades y entidades a quienes se les confirió audiencia, así como los
argumentos del accionante en su tesis de inconstitucionalidad, considera que
para el desarrollo del presente tema es imperativo establecer si es dable
conocer y resolver sobre las omisiones legislativas denunciadas mediante la
acción de inconstitucionalidad.
Es oportuno citar el fallo de ocho de febrero de dos
mil once, emitido por éste Tribunal Constitucional dentro del expediente dos
mil doscientos veintinueve – dos mil diez (2229-2010), en el que se pronunció
respecto de la posibilidad de impugnar una norma por omisión legislativa,
señalando en sus partes conducentes, lo siguiente: “…El pasaje transcrito
evidencia el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión por parte de
doctrinarios, pero debe entenderse que ésta se concreta no sólo cuando concurre
omisión de legislar, sino que cuando exista una regulación insuficiente o
discriminatoria (…) se advierte que sí es posible instar la acción de
inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne ´una regulación
insuficiente o discriminatoria´, ya que en esos casos sí concurre el
señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general
sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta la
omisión denunciada…”.
El instituto jurídico de la inconstitucionalidad por
omisión, tal como lo afirma el autor Víctor Bazán, se presenta cuando: “…no se
actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga
o cuando se regula de modo deficiente plasmando una regulación insuficiente o
discriminatoria al preferir dotar a algunos de los que, en igualdad de
condiciones o circunstancias, acuerda a otros.” (Bazán, Víctor, “Jurisdicción
constitucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales relativas”
en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y
Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004. Pág.199). El pasaje transcrito
evidencia el reconocimiento de eventos en que puede concurrir en una norma,
vicio de inconstitucionalidad por omisión, pero debe entenderse que, según el
autor citado, ésta se concreta cuando concurre omisión de emitir determinada
normativa que mande la Constitución y, también cuando exista una regulación
insuficiente o discriminatoria.
El precitado autor, al aludir a la tipología de
omisiones inconstitucionales, citando a Wessel, distingue entre omisiones
absolutas y relativas. Indica que en las primeras hay ausencia total de la
norma que debería regular una determinada situación jurídica fijada
constitucionalmente; en tanto que en las segundas (que es la que al caso
concreto interesa, o sea las relativas), propone como fórmula para su
determinación la de que “habrá omisión relativa toda vez que, en el
cumplimiento del mandato constitucional (o, añadimos, del tratado internacional
sobre derechos humanos con jerarquía constitucional en los sistemas jurídicos
que […] le acuerden tal valencia), el órgano legislativo o la autoridad pública
encargados de efectivizarlo quiebren –en forma no intencional, pero produciendo
un resultado discriminatorio y/o arbitrario— el principio de igualdad, o cuando
se produzca una regulación deficiente gestada por la norma incompleta. En este
supuesto (omisión relativa), el control de constitucionalidad […] sale al
rescate de la supremacía constitucional que ha sido momentáneamente
neutralizada. Naturalmente, no cualquier omisión viabilizará el control; sólo
aquella cuya textura y efectos sean constitucionalmente relevantes o no
concreten en forma completa una determinada imposición constitucional (o de un
tratado internacional que recepte la valencia expuesta supra)” (Bazán, Víctor.
“Algunos problemas y desafíos actuales de la jurisdicción constitucional en
Iberoamérica”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año 13,
Tomo I, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2007, página 55).
Conforme al ordenamiento jurídico comparado, existe la
omisión legislativa total, que en la jurisprudencia constitucional colombiana
se denomina Inconstitucionalidad por omisión absoluta, y la llamada omisión
parcial, referida a la denuncia en la emisión de la norma de forma incompleta,
que puede generar el conocimiento de ésta última inconstitucionalidad, conforme
lo afirmado por el jurista Víctor Bazán en el párrafo precedente.
Resulta pertinente citar ejemplos de ese tipo de
acciones en el Derecho Comparado; así, el caso especial de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que en el artículo 336, numeral 7),
faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a: “…Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal,
estatal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya
dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección…”. Es por la norma precitada que la Sala
Constitucional venezolana ha realizado el control de la constitucionalidad de
las leyes por omisión, ya sea absoluta o relativa.
Por su parte, la evolución de la jurisprudencia de la
Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia o Sala Constitucional costarricense
ha sido permisible en analizar planteamientos en cuanto a las
inconstitucionalidades por omisión, tal como la resolución dos mil cinco – cero
cinco mil seiscientos cuarenta y nueve (2005-05649) de once de mayo de dos mil
cinco, dictada dentro del expediente cero cuatro – cero cero ocho mil
seiscientos cincuenta y tres – cero cero cero siete – CO (04-008653-0007-CO) en
el marco de la inconstitucionalidad interpuesta por el defensor de los
habitantes –Ombudsman-, en la que declaró la omisión absoluta de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de su poder normativo y en el cumplimiento del mandato expreso
impuesto por el poder constituyente derivado en la reforma parcial a la
Constitución Política y conminó al poder legislativo para dictar las leyes de
desarrollo del referéndum y de iniciativa popular en la formación de la ley.
La Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado
ampliamente doctrina jurisprudencial sobre las "omisiones legislativas
relativas", ejemplo de ello es en el caso de la sentencia C – quinientos
cuarenta y tres (C-543) de mil novecientos noventa y seis, en la que se
denunció la ausencia de un elemento que la Ley debía incluir para garantizar el
derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso de los particulares, y fue
mediante la inconstitucionalidad relativa que se modificó esa ley para
protección de todos por igual. El autor Bazán, en la obra antes indicada,
evidencia la producción jurisprudencial de este tribunal al citar las
sentencias dictadas en los casos C-080/99, C-1433/2000, C-007-2001,
C-1064-2001, C-185/2002, C-871-2002 y C-402-2003.
Lo expuesto en los dos párrafos que preceden es
congruente con la finalidad de la inconstitucionalidad por omisión, tanto
absoluta como relativa, y es la pérdida de la eficacia normativa de la Constitución,
pues impide la realización de la voluntad popular, plasmada en la ley
fundamental, por la inacción de los poderes constituidos.
En estos casos de la omisión relativa, a que hace
referencia el citado autor Víctor Bazán, en la emisión de una norma, puede
ocurrir una transgresión a la igualdad cuando el legislador establece
determinados supuestos que favorecen a ciertos grupos y olvida otros que
provocan una norma desigual e incompleta. Sin embargo, la omisión legislativa
puede ser denunciada también cuando se estima la transgresión a normas
constitucionales como las contenidas en los artículos 44 y 46 de la propia
Constitución, vinculada tal omisión a la prohibición de una protección
deficiente en materia de derechos humanos. Especial relevancia tiene una
denuncia de violación a esa preceptiva constitucional, sobre todo si la omisión
consiste en o configura un incumplimiento de una obligación o deber originado
como consecuencia de la celebración o ratificación de un tratado internacional
en materia de derechos humanos, cuya preminencia sobre el derecho interno se
contempla en el precitado artículo 46. Ese incumplimiento, y como consecuencia,
en incurrir en la prohibición antes dicha, puede evidenciarse cuando se omite,
por regulación insuficiente, la debida adecuación, en la emisión de la
legislación interna, de estándares normativos mínimos contemplados en la
normativa convencional internacional, que posibilitan el cumplimiento de los
compromisos adquiridos por un Estado, a la luz de esta última normativa. En ese
sentido, para esta Corte es insoslayable la observancia del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto
normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material
en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores
de la comunidad jurídica internacional, y de ahí el carácter vinculante hacia
todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad
internacional en aquel que no cumpla con observar tales principios. Siendo que
aquellos valores objetivos se fundan en reglas imperativas de Derecho
Internacional (ius cogens), son a estas normas a las que pertenecen los
derechos humanos más elementales, y como dentro de esas reglas ellas están
contempladas, entre otras, las de prohibición a la tortura o a la esclavitud,
la proscripción del genocidio o de la discriminación racial, por mencionar
algunos ejemplos, que también constituyen garantías fundamentales que se
derivan del principio humanitario, reconocido en el derecho internacional
contemporáneo, no puede entonces admitirse, en el desarrollo legislativo
interno de un Estado, una regulación insuficiente que limite aquellas
garantías, pues ello tornaría no sólo incumplimiento de compromisos internacionales
aceptados por el Estado de Guatemala, sino, de igual manera, podría generar
responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento. Es tal omisión
(relativa, por regulación insuficiente), la que puede válidamente repararse si
se acude a la vía de inconstitucionalidad general abstracta, denunciando que en
un precepto se ha omitido el cumplimiento de un deber previsto en la
Constitución.
Con lo anterior, se advierte la posibilidad de instar
la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión, cuando se impugne
“una regulación insuficiente”, ello derivado de que la propia Constitución, en
su artículo 267, establece: “…Las acciones en contra de leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad,
se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” (Lo
resaltado no aparece en el texto original). En el caso concreto, se posibilita
el control de constitucionalidad, en tanto el accionante ha señalado la concurrencia
de una omisión con relevancia constitucional, en la norma jurídica sobre la que
ha de recaer el examen, siendo ésta el artículo 201 Bis del Código Penal.
Atendiendo a la doctrina y jurisprudencia citada, así
como lo establecido en el artículo 267 de la Constitución, es viable el
conocimiento de la inconstitucionalidad por omisión que se plantea.
-IV-
En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida en contra del artículo 201 Bis del Código Penal, en
el cual se tipifica el delito de tortura.
En el texto de este artículo se determina que: “Comete el delito de tortura, quien por
orden, con la autorización, el apoyo y la aquiescencia de las autoridades del
Estado, inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que
hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a
otras personas.
Igualmente
cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con
fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.
El o
los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de
secuestro.
No
se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad
competente en el ejercicio legítimo de su deber y en resguardo del orden
público.
El o
los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de
veinticinco a treinta años”.
El accionante denuncia la omisión legislativa: “al no
incluirse [en aquel precepto] al castigo, la discriminación o cualquier otro
fin como finalidades de la tortura, ni a la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
La incorporación del delito de tortura a nuestro
ordenamiento jurídico penal obedeció a la suscripción por el Estado de
Guatemala de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la cual fue aprobada por el Decreto 58-95 del Congreso
de la República, el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco y
publicado en el Diario de Centro América el once de septiembre de ese mismo
año, entrando en vigencia el diecinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y seis.
En el artículo 1 del tratado internacional en mención
se indica: “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término ´tortura´ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones
de mayor alcance.”
Así, en cuanto a ese delito, en el artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se contempla
como estándares mínimos para la tipificación del elemento objetivo (actus reus)
del delito, lo siguiente: “Para los
efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas
o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas
legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los
actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.”
La denuncia de inconstitucionalidad por omisión
parcial radica en que, a juicio del accionante, la norma penal contenida en el
artículo 201 Bis del Código Penal fue creada de forma incompleta, pues en ésta
se omite contemplar dentro del elemento objetivo del delito a los actos de
tortura que se realicen “por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación”, según lo indicado en el
artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y en ese mismo encuadramiento típico, a los actos
realizados sobre una persona “sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica”, que constituyen estándares mínimos para la tipificación del
delito de tortura, según previsión contenida en el artículo 2 de la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura. De ahí que se hace
necesario determinar si el tipo penal que describe la conducta de tortura a
sancionar carece de los elementos objetivos que tornan a la norma en incompleta
(insuficiente) y generan una protección deficiente respecto de los bienes
jurídicos tutelados de la libertad y de la seguridad de las personas.
La norma penal –aduce el interponente– transgrede el
contenido de los artículos constitucionales siguientes: 2º y 3º (integridad y
seguridad), 4º (igualdad), 46 (preeminencia de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos y la obligación de tipificar penalmente graves
violaciones al ius cogens) y 44 y 149 (a los derechos humanos como deber del
Estado de normar sus actuaciones con el propósito de contribuir a la paz y
defensa de los derechos humanos y como un derecho humano inherente a la persona
aunque no figure expresamente en la Constitución).
Afirma el accionante que la base sobre la cual se
incorporó al sistema penal el delito de tortura creó de forma incompleta ese
tipo penal, pues incumple con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y con el artículo 2 de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, porque no
incluyó ciertos elementos que son necesarios para la completa descripción del
delito.
Las argumentaciones del interponente determinan que el
problema que debe ser abordado por este Tribunal Constitucional, es el que se
concierne a la posibilidad de que en el sistema guatemalteco se impugne de
inconstitucional una norma ordinaria por haber sido emitida de forma no acorde
ser incompatible con estándares mínimos contemplados en un tratado
internacional en materia de derechos humanos, es decir, si tales instrumentos
son o no parámetros de constitucionalidad, para lo cual se hace necesario analizar
cuál es la valencia recepción que, desde la Constitución, se da en el derecho
interno a dichos tratados.
En anteriores oportunidades, la Corte de
Constitucionalidad ha negado que los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos sean parámetro para ejercer el control de constitucionalidad,
verbigracia el fallo de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis,
dictado dentro del expediente trescientos treinta y cuatro – noventa y cinco
(334-95), que señaló: “…al analizar la
violación del artículo 46 que invoca el accionante, se concluye que dicha
disposición tampoco se ha violado con la emisión del artículo impugnado, pues
en aquel únicamente se establece el principio general de que en materia de
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Es decir, que en
presencia de un eventual conflicto entre normas ordinarias del orden interno y
los tratados y convenios sobre derechos humanos prevalecerían éstos últimos,
pero como ya se dijo estos no son parámetros
de constitucionalidad…” (El resaltado no aparece en el texto original).
Sin embargo, en otros fallos, este mismo Tribunal
Constitucional, como garante de la supremacía constitucional, se ha apoyado en
tratados internacionales en materia de derechos humanos para los efectos de
afirmar la contravención a los preceptos constitucionales, reconociendo su
fuerza normativa. Tal es el caso del fallo de siete de julio de dos mil nueve,
dictado dentro del expediente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto,
novecientos veintinueve – dos mil ocho (929-2008), que se pronunció respecto de
la constitucionalidad del delito de desaparición forzosa e indicó: “…De hecho, vale destacar que el carácter
permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código
Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ratificada por Guatemala
el veinticinco de febrero de dos mil–, en cuyo artículo III (…) Conteste con
ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su
jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo la
existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y
continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está
cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y
ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas con ocasión de
los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake vrs. Guatemala,
respectivamente] (…) De lo relacionado precedentemente se colige que el hecho
de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo
del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de
irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de
la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a tal acción ilícita
permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior al inicio del
ámbito temporal de validez del precepto que le regula, pese a haber podido
tener origen en un momento anterior…”. (El resaltado no aparece en el texto
original).
De acuerdo a lo resaltado en los párrafos anteriores,
para dar respuesta a la problemática acerca de la recepción en el orden interno
de los tratados en materia de derechos humanos, otros ordenamientos han acudido
a la figura del bloque de constitucionalidad, el que ha sido parte de
anteriores pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad (verbigracia los
expedientes 90-90, 159-97, 3004-2007, 3878-2007, auto de 4 de octubre de 2009,
expediente 3690-2009, 1940-2010 y 3086-2010, entre otros), aunque en ninguno de
éstos se ha definido su contenido y alcances.
Ello implica realizar el análisis confrontativo que
requieren acciones de inconstitucionalidad como ésta, por el que se posibilite
verificar si en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad en
adecuación de tipos penales con no sólo conforme a normas de la Constitución
Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares
internacionales en materia de derechos humanos que impulsaron los compromisos
estatales para la tipificación de la tortura, cuestión que ha sido consentida
por la doctrina y la jurisprudencia constitucional extranjera por la figura del
"bloque de constitucionalidad", institución que ha permitido realizar
dicha integración de la Constitución material, pues de no advertirse lo
anterior, la omisión relativa determinada implicaría, por sí sola,
contravención de los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la
República.
El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas
normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la
Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven
a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. La
conceptualización del "bloc de constitutionalité" surgió en Francia,
gracias a la intervención consultiva del Consejo Constitucional francés en la
década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la justicia
constitucional desarrollada, especialmente, por el profesor Luis Favoreau, así
como la carencia de reconocimiento expreso de derechos fundamentales en la
Constitución que les rige desde mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo
que con esas opiniones, se integró al bloque de constitucionalidad la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos
ochenta y nueve (1789) y el Preámbulo de la Constitución francesa de mil
novecientos cuarenta y seis (1946).
Luego esta misma doctrina se extendió a varios países
con el fin de contribuir a formalizar y consolidar los Estados Constitucionales
de Derecho surgidos después de la Segunda Guerra Mundial. Diversos autores
concuerdan con el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad, al
señalar que éste es un conjunto normativo que contiene principios o
disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente
en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan
o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la
Constitución formal.
Su función esencial es la de valerse como herramienta
de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la
legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo
tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el
país.
El bloque de constitucionalidad surge por remisión
expresa y directa de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y
perfila su contenido, alcances y eficacia: “Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos
y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social
prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las
disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan
o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.” “Artículo 46. Preeminencia del Derecho
interno. Se establece el principio general de que en materia de derechos
humanos, los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados
por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”
Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46
citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un
conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la
persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no
figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de
la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que
están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su
interpretación como derechos propios del ser humano.
El alcance del bloque de constitucionalidad es de
carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también
parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a
juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los
tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto
del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior
categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.
El contenido del bloque de constitucionalidad está
perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma
suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la
competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran
contenidos en aquél. En orden a la materia de estudio, se determina que los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables son la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura. Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y,
consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos
instrumentos que, como tal, asumen categoría de compromisos internacionales
adquiridos por el Estado (art. 149 constitucional). Lo que involucra, en el
caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en
normas internacionales en materia de Derechos Humanos, para evidenciar si
existe una omisión legislativa parcial en la creación de la figura tipo de
“tortura”.
-V-
Para determinar la concurrencia de la
inconstitucionalidad por omisión aludida, esta Corte estima pertinente realizar
un análisis comparativo o factorial entre la norma impugnada –artículo 201 Bis
del Código Penal- con la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura:
A) El artículo 201 Bis del Código Penal, indica: “Comete
el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o
aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido
o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por
ese medio, a otras personas. Igualmente cometen delito de tortura los miembros
del grupo o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos
o de cualquier otro fin delictivo. El o los autores del delito de tortura serán
juzgados igualmente por delito de secuestro. No se consideran torturas las
consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio
legítimo de su deber y en el resguardo del orden público. El o los responsables
del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta
años.”.
B) La incorporación del delito de tortura a nuestro
ordenamiento jurídico penal obedeció a la suscripción por el Estado de
Guatemala de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la cual fue aprobada por el Decreto 58-95 del Congreso
de la República, el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco y
publicado en el Diario de Centro América el once de septiembre de ese mismo
año, entrando en vigencia el diecinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y seis.
El artículo 1 del tratado internacional en mención
indica: “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término ´tortura´ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.”
C) Así, en cuanto a ese delito, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, refiere: “Artículo 2. Para
los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas
o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas
legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los
actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.”
La denuncia de inconstitucionalidad por omisión
parcial radica en que, a juicio del accionante, la norma penal fue creada de
forma incompleta, por lo que es necesario determinar si el tipo penal que
describe la conducta de tortura a sancionar carece de los elementos básicos y
necesarios para ser constitucionalmente válida, en congruencia con las
Convenciones contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, e Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, las que,
como quedó sentado, integran el contenido del bloque de constitucionalidad.
El tipo penal es la descripción detallada de la
conducta prohibida, es un instrumento legal o dispositivo plasmado en la ley,
que también es lógicamente necesario para saber si una conducta es delictuosa.
Describe aquellos comportamientos que se estiman dañosos, utilizando verbos,
los cuales se denominan verbos rectores. Lo fundamental es que la redacción
debe ser compatible con la exigencia del principio de taxatividad.
El tipo tiene en el derecho penal una función triple:
una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente
relevantes, una función de garantía en la medida en que solo los
comportamientos subsumibles en éste pueden ser sancionados penalmente y una
función motivadora general, por cuanto la descripción de los comportamientos en
el tipo penal indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos.
La estructura del tipo está compuesta por i. sujeto
activo, ii. conducta, y iii. bien jurídico. El sujeto activo es aquél que
precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada. La
conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión) que viene
descrita por medio de un verbo, y el bien jurídico que tiene la función
protectora de los valores considerados como fundamentales para la persona
humana o sociedad, y que la norma penal quiere proteger de comportamientos
humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador
atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para
el vivir bien.
Los tipos penales, al ser conductas prohibidas que
constituirán figuras sancionadoras, deben cumplir con los principios
constitucionales, dentro de los que se encuentra el de legalidad, que refiere
que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como
delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, el cual va
aparejado a la libertad de acción de la que goza todo ciudadano, al principio
de proporcionalidad, entre otros; razón por la que la conducta prohibida debe
ser concreta, porque si no se consignan íntegramente los elementos específicos
del supuesto de hecho, no se cumplirían con los parámetros constitucionales
para la creación de los delitos.
La norma que contiene el tipo penal de tortura, señala
que es aquella acción humana voluntaria cometida por orden o con la
autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, que ocasione
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, teniendo como finalidad la obtención, por parte de esta persona o de
un tercero, información o confesión por un acto que haya cometido o se sospeche
que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a
otras personas. También establece esa norma penal que se considera delito de
tortura aunque no haya autorización de las autoridades del Estado, cuando las
acciones relacionadas las cometan miembros de grupos o bandas organizadas con
fines terroristas, insurgentes, subversivos o cualquier otro fin delictivo.
La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1), indica: “A los efectos de
la presente Convención, se entenderá por el término ´tortura´ todo acto por el
cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a éstas”.
Por su parte, la Convención Interamericana para la
Prevenir y Sancionar la Tortura en el artículo 2, refiere: “Para los efectos de
la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica.”
Atendiendo a la descripción anterior, se establece que
en la tipificación del delito de tortura, contenida en el artículo 201 Bis del
Código Penal, no se incluyen todos los elementos descritos en los tratados
internacionales que regulan esa conducta antijurídica, pues se omite: “el castigo, la discriminación y cualquier
otro fin” como parte del tipo penal, así como “la aplicación de métodos tendientes
a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”, por lo que
excluir de la protección del bien jurídico tutelado esos elementos objetivos,
provocaría que en el precepto, cuya inconstitucionalidad se denuncia, se haya
incurrido en omisión de tipificar actos altamente lesivos a la integridad moral
y física de los individuos, necesarios para complementar el tipo delictivo
previsto en el artículo 201 del Código Penal, contraviniéndose así el artículo
1 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura,
disposición convencional que, por ser protectora de derechos humanos
fundamentales, prevalece sobre el derecho interno guatemalteco, conforme lo
preceptúa el artículo 46 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
Conforme a lo manifestado, el legislador en materia
penal no ejerce su función sin límites, sino debe constreñirse a determinar las
acciones u omisiones que conformaran los tipos penales, en cumplimiento con los
compromisos internaciones adquiridos por el Estado, en la suscripción de los
Tratados Internacionales que al respecto adopte, estando obligado a observar la
compatibilidad de la normativa interna con esos instrumentos internaciones;
siendo un compromiso del Estado de Guatemala tipificar y sancionar el delito de
tortura en la legislación penal, fundamentado en la interpretación más
garantista de la persona, incluir como mínimo los elementos que definen la
tortura de acuerdo con los instrumentos internacionales.
Como un antecedente del caso que ocupa a esta Corte,
se puede citar la Observación General Número Dos, realizada por el Comité
contra la Tortura de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, de la
que se puede extraer que se manifestó que los Estados Partes deben tipificar y
castigar el delito de tortura en su legislación cumpliendo con los elementos
que define el artículo 1 de la Convención y los requisitos del artículo 4; por
su parte, en el caso de Guatemala, el Comité contra la Tortura, en sus
observaciones finales correspondientes al año dos mil seis, indicó que el
Estado aún no había cumplido con ajustar su legislación interna a los
requerimientos internacionales. La falta de adecuación de la legislación
guatemalteca al estándar internacional propuesto en el artículo 2 de la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, que como antes se dijo,
configura una violación de lo establecido en los artículos 44, 46 y 149
constitucionales, es lo que se pretende reparar al declararse la procedencia de
la acción de inconstitucionalidad general abstracta promovida por Najman
Alexander Aizestatd Leistenschneider.
La desprotección de tales actos en el tipo penal de la
tortura no puede suplirse acudiendo a las normas internacionales, pues aunque
son normas de ius cogens que son de aplicación universal, con base en el
principio de legalidad, tal como se refirió en párrafos precedentes, para que
un tipo penal pueda ser aplicado a la comisión de hechos delictivos, debe ser
plenamente descrito en una norma, pues de lo contrario, violaría la libertad de
acción de la que gozan los ciudadanos del país, tomando en cuenta la
prohibición de analogía y de interpretación extensiva que opera en materia
penal.
La naturaleza única y especial de la tortura implica
que su tipificación deficiente no pueda suplirse con otros tipos penales, y la
finalidad de establecer la discriminación como parte del tipo penal de tortura
es esencialmente la de proteger a los miembros de grupos vulnerables contra esa
forma especial de tortura.
Este Tribunal estima que para cumplir con la
tipificación necesaria y en aplicación a los estándares internacionales en
materia de derechos humanos, debe establecerse concretamente la descripción de
las conductas que constituyen “tortura”, por lo que es necesario introducir por
vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201 Bis del Código
Penal las frases de: “el castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o con
cualquier otro fin”, como finalidades del delito de tortura, y expresamente se
regule que también constituye este delito “la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
Además, las obligaciones del Estado de Guatemala
frente al cumplimiento de los estándares internacionales en la creación de la
norma penal – Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura- quedarían a salvo, regulando de manera integral la conducta
prohibida, que cumpla con los elementos suficientes para su correcta
interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales.
Lo anterior permite concluir en la existencia de la
inconstitucionalidad por omisión parcial del artículo 201 Bis del Código Penal,
tomando en cuenta que su regulación incompleta trasgrede el artículo 46 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, que recoge la preeminencia
de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y el artículo
149 del mismo cuerpo normativo supremo, en cuanto a que señala la obligación de
que Guatemala norme sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los
principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir
al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos
humanos; por lo que debe declararse con lugar la acción instada, exhortando al
órgano correspondiente a que realice lo legalmente pertinente de conformidad con
sus facultades, a efecto de regular nuevamente la materia que el artículo
cuestionado desarrolla. La nueva regulación deberá observar los criterios
vertidos en el presente fallo.
-VI-
Admitida por la doctrina del derecho constitucional
moderno, la posibilidad de declarar infracciones a la normativa suprema por
omisión legislativa en la expedición de leyes que haya ordenado la
Constitución, o bien por la dejación administrativa para la reglamentación de
las leyes establecidas, el problema se traslada a determinar formas de obligar
a ese cumplimiento. En este aspecto procesal no existe en la jurisprudencia
externa una posición uniforme, porque si en algunos sistemas se procede a
ordenar la expedición legislativa e inclusivo a fijar un plazo; en otros , las
facultades del tribunal constitucional solo llegan a dictar una sentencia
interpretativa, que determina parámetros para adjudicación jurídica al supuesto
de hecho que carezca de norma, o bien de tipo exhortativo, por el cual urgiría
al órgano legislador o al regulador, suplir el silencio causado por la falta de
norma aplicable.
Como una forma de solución para el evento de la
inconstitucionalidad por omisión relativa, el autor Víctor Bazán indica que “para
controlar las omisiones legislativas relativas […] es dable verificar la
utilización de remedios unilaterales, que suponen la reparación inmediata de la
omisión por la propia resolución del tribunal constitucional […] y de remedios
bilaterales, o de reparación mediata, que entrañan la necesidad de colaboración
entre el tribunal constitucional y el legislador” (Bazán, Víctor. “Jurisdicción
constitucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales
relativas”, Op. Cit. Pág. 201).
Mediante la función pretoriana que tiene la Corte de
Constitucionalidad, en algunos casos, ha emitido sentencias con apartado
recomendatorio hacia el Congreso de la República, a efecto de interesar a dicho
órgano del Estado a emitir leyes que figuran como remisiones constitucionales
pendientes de cumplir. El caso es que, cuando el constituyente no fijó plazo,
es difícil determinar alguno que, respetando la esfera de acción del
legislativo y sus propias agendas, lo prevenga acerca de cumplir con mandatos
de la ley suprema. En el caso examinado, ese imperativo de completitud deriva
de lo preceptuado en el artículo 46 de ésta, que sobrepone, la convencionalidad
de los derechos humanos al derecho interno, razón por la que la legislación
ordinaria debería adecuarse a esos parámetros del derecho internacional.
Adviértase que, en cuanto a la razón de la
inconstitucionalidad examinada, se hace referencia a un precepto del Código
Penal, que no puede ser suplido por vía de interpretación ni por analogía,
puesto que el principio de legalidad penal exige que el tipo a sancionar sea
debidamente establecido en el derecho positivo. De manera que no existe otro
órgano capaz de cumplir el compromiso internacional más que el Congreso de la
República, activado para el caso por los sujetos individuales o jurídicos
dotados de iniciativa legislativa. Para el asunto específico, que es de
naturaleza penal y, por consiguiente, únicamente posibilitado de adquirir
carácter preceptivo por medio de una ley, tendría esa iniciativa, conforme al
artículo 174 de la Constitución, los diputados al Congreso de la República, el
Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia. De manera que, al dictarse
una sentencia que declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, para
su efectividad, que sea cubierta la omisión legislativa por medio de la ley
correspondiente, deberá individualizarse los sujetos a quienes se dirigía un
exhortativo solemne para cumplirlo.
Además, debe precisarse que el artículo 201 Bis del
Código Penal no es el afecto del vicio de inconstitucionalidad, que por sí
mismo, como está actualmente redactado es perfectamente compatible con la
normativa suprema. Lo que resulta es una inconstitucionalidad por omisión en el
artículo citado, que deberá ser subsanada por el Congreso de la República
adicionando en su redacción, las frases de: “el castigo”, “cualquier tipo de
discriminación”, “o con cualquier otro fin”, como finalidades del delito de
tortura, y determinar expresamente que también constituye este delito “la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de
la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica”; la observancia de lo anterior, atiende al
ejercicio de la función que le confiere el artículo 171, inciso a), de la
Constitución Política de la República, y así cumplir con la obligación que al
Estado de Guatemala le impone el artículo 1 de la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la Tortura, en cuanto a “sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. Es
por lo antes expuesto, que la norma –artículo 201 Bis del Código Penal- no se
expulsa del ordenamiento jurídico, sino únicamente se declara la
inconstitucionalidad de la omisión de regular las conductas punibles que
adecuen el tipo penal de tortura a los estándares internacionales indicados.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163
inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo
considerado y leyes citadas, resuelve: I)
Con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión planteada por el
abogado Najman Alexander Aizestatd Leistenscheneider. II) El artículo 201 Bis del Código Penal conserva su vigencia, por
no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque deberá ser
completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten de las
disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura
y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y que, conforme lo
considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente. III) En consecuencia: a) que, conforme la Constitución
Política de la República, entre otros, tienen iniciativa de ley para el efecto
los diputados al Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo y la Corte
Suprema de Justicia, por lo que la presente sentencia deberá notificársele a
dichos órganos del Estado; b) que,
no obstante no tener fijado plazo en la Constitución Política de la República para
la emisión de la legislación señalada, se exhorta a los indicados órganos del
Estado dotados de iniciativa legislativa a asumir la responsabilidad
institucional que corresponde para suplir la omisión señalada en la presente
sentencia; c) recibidas y admitidas
iniciativa o iniciativas de reforma al artículo 201 Bis del Código Penal por el
Congreso de la República, que, conforme los trámites previstos en la
Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo
Legislativo, proceda a su discusión y aprobación correspondientes; d) por la
naturaleza del caso, no hay condena en costas. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los
tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. IV) Notifíquese y publíquese.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA
JUAN CARLOS MEDINA SALAS
MAGISTRADO
RICARDO ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE
1822-2011
CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala,
veinte de julio de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de
ampliación del fallo dictado por esta Corte el diecisiete de julio de dos mil
doce, planteada por el Procurador de los Derechos Humanos, dentro del
expediente arriba identificado, formado por acción de inconstitucionalidad
general parcial planteada por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider.
ANTEDECENTES
I) DEL
PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE ESTA CORTE: El solicitante promovió acción de
inconstitucionalidad general contra el artículo 201 Bis del Código Penal, en el
cual se tipifica el delito de Tortura, por la omisión legislativa de incluir “el
castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o con cualquier otro fin”, como
finalidades del referido ilícito, y “la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”, supuestos
contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, y en el artículo 2 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Esta Corte, al conocer del expediente en mención,
dictó sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, por la que declaró con
lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión planteada, declarando –entre
otros aspectos positivos- que el artículo 201 Bis del Código Penal conserva su
vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque
deberá ser completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten
de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la
Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura y que, conforme lo
considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente.
II) DE LOS
ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: El
Procurador de los Derechos Humanos plantea solicitud de esa naturaleza,
manifestando que en el contenido de la sentencia cuestionada no se incluyó el
escrito que presentó al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días
que se le confirió.
CONSIDERANDO
–I-
De conformidad con el artículo 147 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Contra las sentencias y autos dictados en materia de
inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto, se
estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la esta ley”.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 70 de la
referida ley señala que podrá plantearse ampliación si se hubiera omitido
resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso.
-II-
La ampliación, conforme a la norma invocada en el
considerando anterior, tiene por finalidad corregir la omisión en que hubiere
incurrido el tribunal en la decisión sometida a su conocimiento, al no haber
dado respuesta a todos los puntos que fueron objeto de juzgamiento.
En el presente caso, esta Corte al realizar el
análisis correspondiente, advierte que en el escrito por el que el solicitante
evacuó la audiencia que por quince días se le confirió, señaló lo siguiente: “por este medio comparezco y manifiesto que
el alegato correspondiente se dará en su oportunidad procesal”;
circunstancia por la que se consideró irrelevante referirse a lo manifestado en
el relacionado escrito porque éste no contiene alegaciones que ameritan un
pronunciamiento de esa Corte. Por otra parte, se estima que en la sentencia
cuestionada, no se dejó de resolver sobre ningún punto sobre los que versó el
planteamiento, sino más bien se atendieron todas las denuncias formuladas por
el accionante.
Por las razones anteriores, la solicitud formulada
resulta improcedente, debiéndose hacer la declaratoria correspondiente en la
parte resolutiva del presente auto.
LEYES APLICABLES
Artículo citado y 267, 268, 272 inciso a), de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 71, 149, 163 inciso
a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo
considerado y leyes citadas, resuelve: I)
Por ausencia temporal de la Magistrada María de los Ángeles Araujo Bohr integra
el Magistrado Ricardo Alvarado Sandoval. II)
Sin lugar la solicitud de ampliación planteada por el Procurador de los
Derechos Humanos contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce,
proferida por este Tribunal. III)
Notifíquese.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA
JUAN CARLOS MEDINA SALAS
MAGISTRADO
RICARDO ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
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