sábado, 12 de octubre de 2024

Dto. 11-2022. Reformas Código Penal

DECRETO NÚMERO 11-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO...

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 1. Se adiciona el artículo 190 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:

"Artículo 190 Bis. Seducción de niños, niñas o adolescentes por el uso de las tecnologías de información. Quien, a través de todo tipo o clase de medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, contacte a cualquier niño, niña o adolescente con el propósito de:

a.       Solicitar o recibir material con contenido sexual o pornográfico, propio o de terceras personas, ya sea que incluya o no medios audiovisuales;

b.       Tener o facilitar con tercera persona relaciones sexuales;

c.       Facilitar la comisión de cualquier otro delito contra la libertad o indemnidad sexual del niño, niña o adolescente contactado.

El responsable de una o varias conductas anteriormente indicadas, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años, independientemente que logre su propósito.

La pena será aumentada en dos terceras partes; cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

Artículo 2. Se adiciona el artículo 190 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:

"Artículo 190 Ter. Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos. Quien, mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, amenace a un niño, niña, adolescente o sus representantes legales con difundir material con contenido sexual o pornográfico propios del niño, niña o adolescente, ya sea que el material esté contenido en medios audiovisuales u otros, será sancionado con prisión de  seis (6) a doce (12) años.

La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

Artículo 3. Se adicionan los numerales 5°. y 6° . y un último párrafo al artículo 198 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, los cuales quedan así:

"5°. Prohibirle la contratación de servicios de internet, por el doble de la pena impuesta, notificando a los proveedores de dicho servicio.

6°. La pérdida de los dispositivos electrónicos utilizados en la comisión del delito, a favor del Ministerio Público.

Quien incumpla alguna o varias de las penas accesorias impuestas, será responsable del delito de desobediencia."

Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial...

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