DECRETO NÚMERO 18-2017
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala indica que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social y reconoce la libertad de comercio.
CONSIDERANDO:
Que el Código de Comercio de Guatemala se fundamenta en un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud debe estimular la libre empresa, facilitando su organización y regulando sus operaciones únicamente dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional.
CONSIDERANDO:
Que es necesario facilitar y agilizar la inclusión de los emprendedores guatemaltecos a la economía nacional y la inscripción de sociedades en Guatemala como entes generadores de riqueza y empleo para el país, coadyuvando al desarrollo integral de la persona y al ejercicio empresarial en un mundo globalizado.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA,
DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo 1. Se reforma el artículo 15 del Código de
Comercio de Guatemala Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual
queda así:
“Artículo 15. Régimen
legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades
mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las
disposiciones del presente Código.
Contra el contenido de la escritura social, es
prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.
La participación o toma de decisiones en asambleas,
juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier
comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá
realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo
estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan
la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrido en el lugar en
el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier
comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de
los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra
alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad de sus
comunicaciones.”
Artículo 2. Se reforma el artículo 37 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto
Número 2-70 del Congreso de la República, el cual
queda así:
“Artículo 37. Capitalización
de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma
alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo,
anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la
misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del
capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la
obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual
correspondiente
a la reserva legal a que se refiere el artículo
anterior.
Cualquier disposición o convenio contrario al presente
artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva
legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el
artículo 35.”
Artículo 3. Se reforma el artículo 41 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 41. Resoluciones. En los asuntos que deban
resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición
de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría.
Constituirá mayoría la que se haya establecido en el
contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad
más una de las acciones.
La participación o toma de decisiones en asambleas,
juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier
comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá
realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo
estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan
la comunicación a distancia, se considerará, que el acto ocurrió en el lugar en
el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier
comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de
los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra
alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones.”
Artículo 4. Se reforma el artículo 53 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 53. Libros
de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro de actas de juntas
generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso.
La administración, independientemente que esté
compuesta por uno o varios administradores, estará obligada a llevar un libro
de actas en el que se harán constar las resoluciones que adopte.
Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá hacer constar
que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a las resoluciones
adoptadas.
Las actas que se asienten en los libros, tanto para
juntas generales de socios como para asambleas generales de accionistas,
deberán contener además, los siguientes requisitos:
1. Número de
junta o asamblea.
2. Lugar, fecha
y hora de inicio de la reunión.
3. Forma y
constancia de la convocatoria.
4.
Verificación del cuórum.
5. Indicación
de quienes fungirán como presidente y secretario de la sesión correspondiente.
6. Agenda.
7. Decisiones
adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra.
8. La fecha,
lugar y hora de su terminación.
9. La firma
del presidente y secretario designados.
Las actas que se asienten en los libros de actas de la
administración, deberán contener los siguientes requisitos:
1. Número del
acta.
2. Lugar,
fecha y hora de la sesión.
3. Forma y
antelación de la convocatoria.
4. El nombre
de los administradores presentes o representados.
5. Agenda.
6. Decisiones
adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra.
7. La fecha y
hora de su terminación.
8. La firma
del presidente y secretario designados.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiere
asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario quien
actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las formalidades
contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de
actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles
contados a partir de la fecha en que se autorice el acta bajo responsabilidad
de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón que se coloque
siguiendo el orden de los folios del libro respectivo”
Artículo 5. Se reforma el artículo 89 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 89. Capital
suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada
accionista pague, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del valor
nominal de cada acción suscrita.”
Artículo 6. Se reforma el artículo 90 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 90. Capital
pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima, el monto del capital
inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales (Q.200.00).”
Artículo 7. Se reforma el artículo 92 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 92. Aportaciones en efectivo. Las
aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno a más administradores o
depositarse en un banco a nombre de la sociedad; tal extremo se hará constar en
la escritura social. El depósito bancario será obligatorio cuando el total de
aportaciones en efectivo excedan la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00).
Cuando la sociedad mercantil posea una cuenta
bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en resguardo de uno o
varios administradores sea depositado en la misma.”
Artículo 8. Se reforma el artículo 125 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 125. Registro
de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades
anónimas llevarán un registro de las acciones nominativas y de los certificados
provisionales emitidos por estas, el cual contendrá:
1. El nombre del accionista, la información necesaria
para la debida identificación del accionista y la indicación de las acciones
que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás
particularidades.
2. La dirección física y el correo electrónico, éste
último si se tuviese, de cada accionista.
3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos
hechos.
4. Las transmisiones que se realicen.
5. Los canjes de títulos.
6. Los gravámenes que afecten a las acciones.
7. Las cancelaciones de estos y de los títulos.”
Artículo 9. Se adiciona el artículo 152 Bis al Código
de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 152 Bis. Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la
celebración de las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular
preguntas o requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren
convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas
relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El
presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando
un tiempo prudencial que se dedicará para formular preguntas y para establecer
el mecanismo de respuesta.”
Artículo 10. Se reforma el artículo 335 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual
queda así:
“Artículo 335. Comerciante individual. La inscripción
del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud
electrónica que únicamente comprenderá:
1.
Nombres y apellidos
completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de
identificación o número de pasaporte y dirección.
2.
Actividad a que se
dedique.
3.
Régimen económico de
su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.
4.
Nombre de su empresa
y sus establecimientos y sus direcciones.
5.
Fecha en que haya dado
principio su actividad mercantil.
6.
Fecha de la
solicitud.”
Artículo 11. Se reforma el artículo 341 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Numero 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 341. Inscripción.
Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su
escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la
escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a
ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las
patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del
público a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la
publicación del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico
del Registro Mercantil.
Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la
inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación
de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción.
Si se tratare de sociedades colectivas o de
responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.
Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de
bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la
documentación que demuestre el efectivo traspaso de dominio de dichos bienes en
un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse por tres meses más a
petición del interesado. La falta de presentación dará lugar a que el
Registrador Mercantil ordene la cancelación de la inscripción de la sociedad,
sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por
aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la
inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este
Código.”
Artículo 12. Se reforma el artículo 343 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 343. Mecanismo
de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código
indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de
un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Cuando la
publicación se realice a través de un medio de comunicación electrónico del
Registro Mercantil, no será necesario realizar ninguna publicación en medios
escritos.”
Artículo 13. Se reforma el artículo 344 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 344. Patentes.
El Registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad
y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya
sido debidamente inscrita.
Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda
empresa o establecimiento y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
dicha patente genere será responsabilidad del interesado.”
Artículo 14. Se reforma el artículo 350 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la Republica, el
cual queda así:
“Artículo 350. Oposiciones.
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de
sociedades mercantiles deberán ventilarse por el procedimiento de los
Incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad
contra cuya inscripción se formula la oposición.
Las oposiciones a la inscripción de sociedades
mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre
comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días hábiles
siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el
Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad
Intelectual o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para
demostrar su derecho. Si fuere el caso, el Registrador resolverá con lugar la
oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo que
corresponda. Si los interesados no modifican lo solicitado en un plazo de
quince días hábiles, el Registrador, sin responsabilidad de su parte, cancelará
la inscripción.
Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en
cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe recurso alguno.
La responsabilidad de los socios por aquellos negocios
y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad
mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código.
Una vez cancelada la inscripción de una sociedad
mercantil, por ninguna causa se reactivará el expediente, salvo orden
judicial.”
Artículo 15. Se reforma el artículo 351 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 351. Documentos
y copias. Todo documento que se presente al Registro Mercantil deberá
llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los
índices correspondientes, de forma física o digital.
Cualquier documento digital o digitalizado, firmado
por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada y enviado al
Registro Mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de
copias y el Registro lo conservará de forma digital.
Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá
operarse por el Registro Mercantil previa comprobación de la autenticidad de
los documentos digitalizados. Si los documentos digitalizados no corresponden
fidedignamente a los documentos físicos originales, el Registro tomará las
acciones legales correspondientes.
El Registro mantendrá un archivo digital de todos los
expedientes físicos y podrá reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga
una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser
fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias
para evitar su pérdida.”
Artículo 16. Se reforma el artículo 352 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 352. Inscripción
de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas
en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o
agencias deberán solicitarlo en el Registro Mercantil, único encargado de
otorgar la autorización respectiva.
Con la solicitud de autorización, se presentará la
documentación requerida por el artículo 215 de este Código.
Llenados los requisitos exigidos por el presente
Código, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital
asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la
inscripción, extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del
público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción por medio de la
publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación
electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 350.
El Registro Mercantil emitirá una constancia que
indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción de la sucursal en
beneficio de las sociedades extranjeras cuando este documento sea necesario
para la obtención de la fianza.”
Artículo 17. Se reforma el artículo 355 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 355. Caducidad
de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera
pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones
dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la inscripción.”
Artículo 18. Se reforma el artículo 1039 del Código de
Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el
cual queda así:
“Artículo 1039. Vía
procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las
acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo
que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo
caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial
señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza
mercantil.
En los juicios de valor indeterminado y en aquellos
cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00),
procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código
Procesal Civil y Mercantil.
En materia mercantil, son título ejecutivo las copias
legalizadas del acta de protocolización de protestos de documentos mercantiles
y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el
protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolverá en
concordancia con lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.”
Artículo 19. Transitorio.
El Registro Mercantil deberá realizar las gestiones necesarias para la
implementación de un medio de comunicación electrónico, inmediatamente de
entrar en vigencia el presente Decreto.
Artículo 20. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en
el Diario Oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO.
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL TRES DE OCTUBRE DE DOS
MIL DIECISIETE.
OSCAR STUARDO CHINCHILLA GUZMÁN
PRESIDENTE
JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLÉN
SECRETARIO
ARACELY CHAVARRÍA CABRERA DE
RECINOS
SECRETARIA
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintisiete de octubre
del año dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
Víctor Manuel Asturias Cordón
Ministro de Economía
Carlos Adolfo Martínez Gularte
Secretario General de la
Presidencia de la República
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