sábado, 12 de octubre de 2024

Dto. 11-2022. Reformas Código Penal

DECRETO NÚMERO 11-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO...

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 1. Se adiciona el artículo 190 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:

"Artículo 190 Bis. Seducción de niños, niñas o adolescentes por el uso de las tecnologías de información. Quien, a través de todo tipo o clase de medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, contacte a cualquier niño, niña o adolescente con el propósito de:

a.       Solicitar o recibir material con contenido sexual o pornográfico, propio o de terceras personas, ya sea que incluya o no medios audiovisuales;

b.       Tener o facilitar con tercera persona relaciones sexuales;

c.       Facilitar la comisión de cualquier otro delito contra la libertad o indemnidad sexual del niño, niña o adolescente contactado.

El responsable de una o varias conductas anteriormente indicadas, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años, independientemente que logre su propósito.

La pena será aumentada en dos terceras partes; cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

Artículo 2. Se adiciona el artículo 190 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:

"Artículo 190 Ter. Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos. Quien, mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, amenace a un niño, niña, adolescente o sus representantes legales con difundir material con contenido sexual o pornográfico propios del niño, niña o adolescente, ya sea que el material esté contenido en medios audiovisuales u otros, será sancionado con prisión de  seis (6) a doce (12) años.

La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

Artículo 3. Se adicionan los numerales 5°. y 6° . y un último párrafo al artículo 198 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, los cuales quedan así:

"5°. Prohibirle la contratación de servicios de internet, por el doble de la pena impuesta, notificando a los proveedores de dicho servicio.

6°. La pérdida de los dispositivos electrónicos utilizados en la comisión del delito, a favor del Ministerio Público.

Quien incumpla alguna o varias de las penas accesorias impuestas, será responsable del delito de desobediencia."

Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial...

Dto. 8-2023. Reformas Código Penal

Nota. Unicamente contiene los Artículos que reforman el Código Penal. 

DECRETO NÚMERO 8-2023 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 

CONSIDERANDO...

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO PENAL Y AL DECRETO NÚMERO 21-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 249 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:


Artículo 249. Hurto de fluidos. Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de diez mil quetzales.”. 

ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 249 BIS al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Artículo 249 Bis. Hurto de fluidos cometido por grupo delictivo organizado u organización criminal. Quien, formando parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, ilícitamente, sustrajere, indujere o promoviere la sustracción o conexión ilegal de energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o de cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cien mil quetzales.”

ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 249 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:


Artículo 249 Ter. Hurto de energía eléctrica mediante conexiones ilegales. Quien, sin estar debidamente autorizado como distribuidor final, efectuare cualquier manipulación no autorizada desde la red del distribuidor final hacia algún punto de suministro o bien se beneficiare de energía eléctrica a través de la manipulación ilegal de la red, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cinco a diez mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que corresponda.” 

ARTICULO 4. Se adiciona el artículo 249 Quáter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Artículo 249 Quater. Cobro ilegal de energía eléctrica. Quien cobre o recaude sumas de dinero derivado del suministro de energía eléctrica, sin estar autorizado por el Distribuidor Final, de cuya red provenga el suministro, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.”.

ARTICULO 5. Se reforma el artículo 254 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Artículo 254. Robo de fluidos. Quien, con violencia, de forma ilícita sustrajere energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

 

Si quien comete el delito descrito en el párrafo anterior forma parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, la pena a imponer será de prisión de ocho a doce años.”

ARTICULO 6. Se reforma el artículo 294 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Articulo 294. Atentado contra la seguridad de servicios. Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de tres a seis años.

 

Si quien comete el delito descrito en el párrafo anterior forma parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, la pena a imponer será prisión de seis a doce años.

Dto. 2-2024. Roformas Código Penal

 

*Nota. Únicamente contine los Artículos que reforman el Código Penal.

DECRETO NUMERO 2-2024 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 

CONSIDERANDO... 

POR TANTO: 

En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE TARJETAS DE CREDITO… 

SECCIÓN II

DELITOS

Artículo 47. Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

“CAPÍTULO II

DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y TARJETAS DE CRÉDITO”

Artículo 48. Se adiciona la Sección I inmediatamente después del título del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

“SECCIÓN I

DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”

Artículo 49. Se adiciona la Sección II inmediatamente después del artículo 327 “A” título del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

“SECCIÓN II

DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO”

Artículo 50. Se adiciona al artículo 327 “B” inmediatamente después del título de la Sección II de la Falsificación de Tarjetas de Crédito al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:


Artículo 327 “B”. Clonación de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de clonación de tarjeta de crédito o débito quien sin estar debidamente autorizado para hacerlo, sustraiga, copie, reproduzca, grave o altere la información contenida en la banda magnética o en el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología que posea una tarjeta de crédito o débito así como cualquier otro medio de pago electrónico.

 

También comete este delito quien, sin consentimiento de quien esté legalmente facultado, imprima o troquele mediante cualquier tecnología, un instrumento de características similares a una tarjeta de crédito, o por cualquier otro modo falsifique tarjeta de crédito o débito.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 6 a 10 años de prisión y multa de ciento cincuenta mil (Q. 150,000.00) a quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00).”.   

Artículo 51. Se adiciona el artículo 327 “C” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “C”. Uso de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de uso de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien utilice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 5 a 8 años de prisión y multa de cincuenta mil (Q. 50,000.00) a ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00)”.  

Artículo 52. Se adiciona el artículo 327 “D” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “D”. Distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien distribuya o comercialice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 6 a 8 años de prisión y multa de cien mil (Q. 100,000.00) a doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00)”.

Artículo 53. Se adiciona el artículo 327 “E” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “E”. Uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito, quien utilice una tarjeta de crédito débito, o cualquier medio de pago electrónico legítimamente emitido que ha sido robado, hurtado o extraviado; y quien utilice, parcial o totalmente, la información contenida en la tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago electrónico, sin la autorización del titular.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 3 a 5 años de prisión y multa de veinticinco mil (Q. 25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00).”

Artículo 54. Se adiciona el artículo 327 “F” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “F”. Circunstancias agravantes. Las penas para los delitos contemplados en el artículo 327 “B”, 327 “C”, 327 “D” y 327 “E” se aumentarán en dos terceras partes, cuando el responsable sea director, gerente, ejecutivo, representante legal, administrador, funcionario, factor, propietario, empleado o persona de confianza del emisor, operador, o afiliado.”