DECRETO NÚMERO 11-2022
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO...
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL
DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO PENAL,
EN RELACIÓN A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS
DE MEDIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 1. Se adiciona el artículo
190 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:
"Artículo
190 Bis. Seducción de niños, niñas o
adolescentes por el uso de las tecnologías de información. Quien, a través
de todo tipo o clase de medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato,
contacte a cualquier niño, niña o adolescente con el propósito de:
a.
Solicitar o recibir material con contenido sexual o
pornográfico, propio o de terceras personas, ya sea que incluya o no medios
audiovisuales;
b.
Tener o facilitar con tercera persona relaciones
sexuales;
c.
Facilitar la comisión de cualquier otro delito
contra la libertad o indemnidad sexual del niño, niña o adolescente contactado.
El responsable de
una o varias conductas anteriormente indicadas, será sancionado con prisión de
seis (6) a doce (12) años, independientemente que logre su propósito.
La pena será
aumentada en dos terceras partes; cuando la víctima sea un niño, niña o
adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.
La pena se
impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros
delitos."
Artículo 2. Se adiciona el
artículo 190 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código
Penal, el cual queda así:
"Artículo
190 Ter. Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías
de información o medios tecnológicos. Quien, mediante el uso de tecnologías de
información o medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, amenace a un
niño, niña, adolescente o sus representantes legales con difundir material con
contenido sexual o pornográfico propios del niño, niña o adolescente, ya sea
que el material esté contenido en medios audiovisuales u otros, será sancionado
con prisión de
La pena se
impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de
Artículo 3. Se adicionan los
numerales 5°. y 6° . y un último párrafo al artículo 198
del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, los cuales
quedan así:
"5°.
Prohibirle la contratación de servicios de internet, por el doble de la pena
impuesta, notificando a los proveedores de dicho servicio.
6°. La
pérdida de los dispositivos electrónicos utilizados en la comisión del delito,
a favor del Ministerio Público.
Quien incumpla alguna o varias de
las penas accesorias impuestas, será responsable del delito de
desobediencia."
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial...