jueves, 6 de junio de 2024

Acuerdo Gub. 263-85

 

Guatemala, 27 de marzo de 1985

EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO:

            Que de conformidad con el párrafo 2°, del artículo 92 del Código Civil, los ministros de los cultos debidamente registrados han quedado autorizados para unir en matrimonio a las personas civilmente capaces que se les soliciten, así como para practicar las diligencias inherentes al mismo; que para los efectos consiguientes, el Ministerio de Gobernación queda encargado de registrar las solicitudes que los ministros de los cultos presenten ante ese Despacho o ante lo Gobernadores Departamentales y de formar el expediente respectivo a fin de autorizar a aquellos que por su preparación intelectual comprobada, e idoneidad contemplan con claridad las prescripciones legales sobre la materia.

POR TANTO:

            En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4°. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83.

ACUERDA:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA AUTORIZAR A LOS MINISTROS DE LOS CULTOS DEBIDAMENTE REGISTRADOS, PARA CELEBRAR MATRIMONIOS CON EFECTOS CIVILES.

Artículo 1°. Las solicitudes de los ministros de los cultos para obtener la autorización para celebrar matrimonios con efectos civiles, podrán presentarse al Ministerio de Gobernación o a las Gobernaciones Departamentales, en papel sellado del menor valor, con la firma respectiva debidamente legalizada, conteniendo los siguientes requisitos.

a)    Nombre y apellidos completos, edad, estado civil, números de orden y registro de cedulas de vecindad, origen y residencia del solicitantes;

b)    Sociedad religiosa a que pertenece, expresando si tiene personalidad jurídica registrada o carece de ella;

c)    Títulos o documentos que lo identifiquen como ministro de culto y grado jerárquico que le corresponde en la comunidad religiosa en que se desempeña su ministerio;

d)    Tiempo que tienen de ejercer el ministerio de un culto en el país;

e)    Dedicación habitual al ejerció de su ministerio;

f)     Si es extranjero, acompañara su pasaporte, certificación de estar inscrito como tal y domiciliado; y el testimonio de haber renunciado a la protección diplomática para los efectos del Código Civil; y

g)    Firma y sello que usara en su ejercicio profesional.

Artículo 2°. Recibida la correspondiente solicitud el Ministerio de Gobernación o gobernadores departamentales, previa ratificación si no hubiere sido legalizada la firma respectiva procederá a comprobar los extremos relativos a la preparación intelectual e idoneidad del presentado.

Artículo 3°. Se tendrá como prueba fehaciente de preparación intelectual adecuada, la constancia de que el solicitante ha realizado estudios superiores, otorgada para los directivos de sus respectivos centros educativos, o por sus superiores jerárquicos reconocidos por el Gobierno de la República.

Artículo 4°. Si no se presentare el documento a que se refiere el artículo anterior, el peticionario deberá someterse a un examen para comprobar su capacidad e idoneidad.

El examen será practicado por un tribunal integrado por tres notarios designados por el Ministerio de Gobernación, los cuales devengaran el honorario de diez quetzales cada uno por cada examen, que deberá pagar previamente el interesado.

El examen versara sobre leyes civiles del matrimonio y penales atinentes. La terna actuara en conciencia para dictar su fallo, tomando en cuenta las responsabilidades civiles y penales que puede implicar a las personas participantes en la celebración de un matrimonio sin la debida preparación intelectual, exigida por la ley de la materia.

Artículo 5°. Establecidos los requisitos anteriores satisfactoriamente previa resolución se procederá a inscribir a los solicitantes, como ministros de culto autorizados para celebrar matrimonio civil.

Artículo 6°. Los registros deberán hacerse en libros especiales, dedicando folio singular a cada ministro de culto autorizados, a efecto de que conste en el mismo, las generales establecidas en el artículo 1°. del presente  Reglamento; y las observaciones que oportunamente deban hacerse.

Artículo 7°. Los ministros de culto son responsables de la guarda y conservación de los libros para levantar las actas civiles del matrimonio. Cuando por cualquier circunstancia tenga que entregar dichos libros en depósito definitivo, lo harán en la parroquia que corresponda, o en el registro civil jurisdiccional.

Artículo 8°. Inmediatamente de haberse asentado la inscripción del ministro de culto, se le entregara la certificación correspondiente, donde conste la autorización concedida por el Gobierno de la República, para que pueda celebrar matrimonio con efectos civiles, de conformidad con las leyes vigentes en el país.

Artículo 9°. Los libros a que se refiere el párrafo 2°. del artículo 101 del Código Civil deberán ser numerados, foliados, y propios para levantar actas originales por duplicado y en la primera hoja deberá constar la autorización de un juez de primera instancia o del Ministerio de Gobernación.

Artículo 10°. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio los ministros de culto enviaran al Registro Civil Jurisdiccional, así como también a cada uno de los Registros Civiles del lugar de origen de los contrayentes si no fuere de la propia jurisdicción copia certificada del acta para cuyo efecto los libros a que se refiere el artículo anterior contendrá formularios de actas matrimoniales, por triplicado.

El primer duplicado se conservara formando cuerpo del libro, bajo la responsabilidad del ministro de culto que autorice el acto del otro se enviara al Registro Civil respectivo para los efectos de ley, donde al ser recibido, se entregara constancia que se adjuntara al libro protocolar.

Artículo 11°. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, los ministros de culto darán aviso a los registros de Cédulas de vecindad, en que estuvieren inscritos los contrayentes para los efectos de la anotación correspondiente.

Artículo 12°. Los jueces de primera instancia se encargarán con exclusividad, de revisar los libros en que conste, las actas de matrimonio; y asesorarán a los interesados cuando se los soliciten para la correcta aplicación de las leyes sobre la materia. Ninguna autoridad municipal tiene potestad, para normar actividades sobre el particular.

Artículo 13°. Cuando por cualquier motivo un ministro de culto fuere suspendido o cesado en el ejercicio profesional o por sus superiores jerárquicos en determinada comunidad religiosa debe procederse a la inmediata cancelación de su autorización para celebrar matrimonios civiles. La suspensión o cesantía puede ser comunicada por el propio ministro de culto o por los superiores jerárquicos en sus respectivos casos.

Artículo 14°. Con el fin de evitar dificultades entre las diferentes confesiones religiosas, que podrían provocar alteraciones de orden público, se prohíbe a los ministros de los cultos la autorización de matrimonios entre personas que no pertenezcan a su respectiva religión.

Artículo 15°. Se deroga el Acuerdo gubernativo de fecha 9 de julio de 1959 que contiene el Reglamento parar la aplicación del Decreto Número 1289 del Congreso de la República.

Artículo 16°. El presente Acuerdo Gubernativo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE,

General de División

OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES

El Ministro de Gobernación

Licenciado

GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANDOVAL

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