Guatemala,
27 de marzo de 1985
EL
JEFE DE ESTADO
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el párrafo 2°, del artículo 92 del
Código Civil, los ministros de los cultos debidamente registrados han quedado
autorizados para unir en matrimonio a las personas civilmente capaces que se
les soliciten, así como para practicar las diligencias inherentes al mismo; que
para los efectos consiguientes, el Ministerio de Gobernación queda encargado de
registrar las solicitudes que los ministros de los cultos presenten ante ese
Despacho o ante lo Gobernadores Departamentales y de formar el expediente
respectivo a fin de autorizar a aquellos que por su preparación intelectual
comprobada, e idoneidad contemplan con claridad las prescripciones legales
sobre la materia.
POR
TANTO:
En el
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4°. Del Estatuto
Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y
87-83.
ACUERDA:
El siguiente:
REGLAMENTO
PARA AUTORIZAR A LOS MINISTROS DE LOS CULTOS DEBIDAMENTE REGISTRADOS, PARA
CELEBRAR MATRIMONIOS CON EFECTOS CIVILES.
Artículo
1°. Las solicitudes de los ministros de los cultos para obtener la autorización
para celebrar matrimonios con efectos civiles, podrán presentarse al Ministerio
de Gobernación o a las Gobernaciones Departamentales, en papel sellado del
menor valor, con la firma respectiva debidamente legalizada, conteniendo los
siguientes requisitos.
a) Nombre
y apellidos completos, edad, estado civil, números de orden y registro de
cedulas de vecindad, origen y residencia del solicitantes;
b) Sociedad
religiosa a que pertenece, expresando si tiene personalidad jurídica registrada
o carece de ella;
c) Títulos
o documentos que lo identifiquen como ministro de culto y grado jerárquico que
le corresponde en la comunidad religiosa en que se desempeña su ministerio;
d) Tiempo
que tienen de ejercer el ministerio de un culto en el país;
e) Dedicación
habitual al ejerció de su ministerio;
f) Si
es extranjero, acompañara su pasaporte, certificación de estar inscrito como
tal y domiciliado; y el testimonio de haber renunciado a la protección
diplomática para los efectos del Código Civil; y
g) Firma
y sello que usara en su ejercicio profesional.
Artículo
2°. Recibida la correspondiente solicitud el Ministerio de Gobernación o
gobernadores departamentales, previa ratificación si no hubiere sido legalizada
la firma respectiva procederá a comprobar los extremos relativos a la
preparación intelectual e idoneidad del presentado.
Artículo
3°. Se tendrá como prueba fehaciente de preparación intelectual adecuada, la constancia
de que el solicitante ha realizado estudios superiores, otorgada para los
directivos de sus respectivos centros educativos, o por sus superiores
jerárquicos reconocidos por el Gobierno de la República.
Artículo
4°. Si no se presentare el documento a que se refiere el artículo anterior, el peticionario
deberá someterse a un examen para comprobar su capacidad e idoneidad.
El examen
será practicado por un tribunal integrado por tres notarios designados por el Ministerio
de Gobernación, los cuales devengaran el honorario de diez quetzales cada uno
por cada examen, que deberá pagar previamente el interesado.
El
examen versara sobre leyes civiles del matrimonio y penales atinentes. La terna
actuara en conciencia para dictar su fallo, tomando en cuenta las responsabilidades
civiles y penales que puede implicar a las personas participantes en la
celebración de un matrimonio sin la debida preparación intelectual, exigida por
la ley de la materia.
Artículo 5°. Establecidos
los requisitos anteriores satisfactoriamente previa resolución se procederá a
inscribir a los solicitantes, como ministros de culto autorizados para celebrar
matrimonio civil.
Artículo 6°. Los registros
deberán hacerse en libros especiales, dedicando folio singular a cada ministro
de culto autorizados, a efecto de que conste en el mismo, las generales
establecidas en el artículo 1°. del presente
Reglamento; y las observaciones que oportunamente deban hacerse.
Artículo 7°. Los ministros
de culto son responsables de la guarda y conservación de los libros para
levantar las actas civiles del matrimonio. Cuando por cualquier circunstancia
tenga que entregar dichos libros en depósito definitivo, lo harán en la
parroquia que corresponda, o en el registro civil jurisdiccional.
Artículo 8°. Inmediatamente
de haberse asentado la inscripción del ministro de culto, se le entregara la
certificación correspondiente, donde conste la autorización concedida por el Gobierno
de la República, para que pueda celebrar matrimonio con efectos civiles, de
conformidad con las leyes vigentes en el país.
Artículo 9°. Los libros a
que se refiere el párrafo 2°. del artículo 101 del Código Civil deberán ser numerados,
foliados, y propios para levantar actas originales por duplicado y en la
primera hoja deberá constar la autorización de un juez de primera instancia o
del Ministerio de Gobernación.
Artículo 10°. Dentro de los
quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio los ministros de
culto enviaran al Registro Civil Jurisdiccional, así como también a cada uno de
los Registros Civiles del lugar de origen de los contrayentes si no fuere de la
propia jurisdicción copia certificada del acta para cuyo efecto los libros a
que se refiere el artículo anterior contendrá formularios de actas
matrimoniales, por triplicado.
El primer duplicado se
conservara formando cuerpo del libro, bajo la responsabilidad del ministro de
culto que autorice el acto del otro se enviara al Registro Civil respectivo
para los efectos de ley, donde al ser recibido, se entregara constancia que se
adjuntara al libro protocolar.
Artículo 11°. Dentro de los
quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, los ministros
de culto darán aviso a los registros de Cédulas de vecindad, en que estuvieren
inscritos los contrayentes para los efectos de la anotación correspondiente.
Artículo 12°. Los jueces de
primera instancia se encargarán con exclusividad, de revisar los libros en que
conste, las actas de matrimonio; y asesorarán a los interesados cuando se los
soliciten para la correcta aplicación de las leyes sobre la materia. Ninguna
autoridad municipal tiene potestad, para normar actividades sobre el
particular.
Artículo 13°. Cuando por
cualquier motivo un ministro de culto fuere suspendido o cesado en el ejercicio
profesional o por sus superiores jerárquicos en determinada comunidad religiosa
debe procederse a la inmediata cancelación de su autorización para celebrar matrimonios
civiles. La suspensión o cesantía puede ser comunicada por el propio ministro
de culto o por los superiores jerárquicos en sus respectivos casos.
Artículo 14°. Con el fin de
evitar dificultades entre las diferentes confesiones religiosas, que podrían
provocar alteraciones de orden público, se prohíbe a los ministros de los
cultos la autorización de matrimonios entre personas que no pertenezcan a su
respectiva religión.
Artículo 15°. Se deroga el
Acuerdo gubernativo de fecha 9 de julio de 1959 que contiene el Reglamento
parar la aplicación del Decreto Número 1289 del Congreso de la República.
Artículo 16°. El presente
Acuerdo Gubernativo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.
COMUNIQUESE,
General
de División
OSCAR
HUMBERTO MEJIA VICTORES
El
Ministro de Gobernación
Licenciado
GUSTAVO
ADOLFO LOPEZ SANDOVAL
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