LEY
CONSTITUTIVA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETADA
POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EN
11 DE DICIEMBRE DE 1879
NOSOTROS Los Representantes
del Pueblo Soberano de Guatemala: convocados legítimamente para dar la ley
fundamental de la República; reunidos en suficiente número, decretamos y
sancionamos la Constitución que sigue:
TITULO
I
De
la Nación y sus habitantes
Artículo 1°. Guatemala es una
Nación libre, soberana e independiente.
Delega el ejercicio de la soberanía en las autoridades que establece la
constitución.
Artículo 2°. Mantendrá y
cultivará con las demás repúblicas de Centro América, íntimas relaciones de
familia y reciprocidad. Y siempre que se
proponga la nacionalidad Centro-Americana de una manera estable, justa, popular
y conveniente, la República de Guatemala estará pronta a reincorporarse en
ella.
Articulo 3°. El poder supremo
de la Nación es republicano, democrático y representativo y se divida para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y habrá en sus funciones entera
independencia.
Artículo 4°. Los guatemaltecos
se dividen en naturales y naturalizados.
Articulo 5°. Son naturales:
1) Todas
las personas nacidas o que nazcan en territorio de la República, cualquiera que
sea la nacionalidad del padre, con excepción de los hijos de los agentes
diplomáticos.
2) Los
hijos del padre guatemalteco, o hijos ilegítimos de madre guatemalteca, nacidos
en el extranjero desde el momento en que
residan en la República, y aún sin esta condición, cuando conforme a las leyes
del país del nacimiento tuvieren derecho a elegir nacionalidad y optaren por la
guatemalteca.
Artículo 6°. Se consideran
también como guatemaltecos naturales, los hijos de las otras Repúblicas de
Centro-América, por el hecho de encontrarse en cualquier punto del territorio
de Guatemala, a no ser que ante la autoridad correspondiente manifiesten el
propósito de conservar la nacionalidad.
Artículo 7°. Son
naturalizados:
1) El
hispano-americano domiciliado en la República si no se reservan su nacionalidad.
2) Los
demás extranjeros que hayan sido naturalizados conforme a las leyes anteriores.
3) Los
que obtengan carta de naturaleza con arreglo a la ley.
Artículo 8°. Son ciudadanos:
1) Los
guatemaltecos mayores de 21 años que tengan renta, oficio, industria o
profesión que les proporciona medios de subsistencia.
2) Todos
los que pertenecen al ejército siendo mayores de 18 años.
Artículo 9°. Los derechos
inherentes a la ciudadanía son:
1) El
derecho electoral.
2) El
derecho de opción a los cargos públicos para los cuales la ley exija esa
calidad.
Artículo 10. En los casos en
que la ley exija la calidad del ciudadano para el ejercicio de alguna función
pública, podrá confiarse a extranjeros que reúnan las demás calidades que la
misma ley requiera; quedando naturalizados y ciudadanos por el hecho de su
aceptación.
Artículo 11. La calidad de
ciudadano se suspende, se pierde y se recobra con arreglo a la ley.
Artículo 12. Son obligaciones
de los guatemaltecos:
1) Servir
y defender a la patria.
2) Obedecer las leyes, respetar a las autoridades y
observar los reglamentos de policía.
3) Contribuir
con la manera que establezca la ley a los gastos públicos.
Artículo 13. Los extranjeros
desde el instante en que lleguen al territorio de la República, están
estrictamente obligados a respetar a las autoridades y observar las leyes y
adquieren derecho a ser protegidos por ellas.
Artículo 14. Ni los
guatemaltecos ni los extranjeros podrán en ningún caso, reclamar al Gobierno
indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o a sus bienes
causaren las facciones.
Artículo 15. Los extranjeros
están obligados a la observancia de las disposiciones y reglamentos de policía
y a pagar los impuestos locales y las contribuciones establecidas por razón de
comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes y las que por la
misma razón se establezcan en lo sucesivo, aunque sea aumentando o disminuyendo
las anteriores.
TITULO
II
De
las Garantías
Artículo 16. Las autoridades
de la República están instituidas para mantener a los habitantes en el goce de
sus derechos, que son: la libertad, la igualdad y la seguridad de la persona,
de la honra y de los bienes.
Artículo 17. Todo poder reside
originariamente en la Nación: los funcionarios no son dueños sino depositarios
de la autoridad, sujetos y jamás superiores a la ley y siempre responsables por
su conducta oficial.
Artículo 18. La institución
primaria es obligatoria; la sostenida por la Nación, es laica y gratuita.
Artículo 19. Toda persona es
libre para entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de él;
salvo los casos que la ley determina.
Artículo 20. La industria es
libre.
El autor o inventor goza de la
propiedad de su obra o invente por el tiempo que señale la ley; mas la
propiedad literaria es perpetua.
Artículo 21. Todos pueden
libremente disponer de sus bienes, siempre que al hacerlo no contravengan a la
ley.
Las vinculaciones sin embargo,
quedan absolutamente prohibidas y toda institución a favor de manos muertas,
exceptuándose solamente las que se destinen a favor de Establecimientos de
Beneficencia.
Artículo 22. Los habitantes de
la República, nacionales o extranjeros, pueden dirigir sus peticiones a la
autoridad.
La fuerza armada no puede
deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Artículo 23. Los habitantes de
la República tienen asimismo libre acceso, ante los tribunales del País, para
ejercitar sus acciones en la forma que prescriben las leyes. Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática
sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende
por denegación de justicia, el que un fallo ejecutoriado no sea favorable al
reclamante.
Artículo 24. El ejercicio de
todas las religiones sin preeminencia alguna, queda garantizado en el interior
de los templos; pero ese libre ejercicio no podrá extenderse hasta ejecutar
actos subversivos o prácticas incompatibles con la paz y el orden público, ni
da derecho para oponerse al cumplimiento de las obligaciones civiles y
políticas.
Artículo 25. Se garantiza el
derecho de asociación y de reunirse pacíficamente y sin armas; pero se prohíbe
el establecimiento de congregaciones conventuales y de toda especie de
instituciones o asociaciones monásticas.
Artículo 26. Es libre la
emisión del pensamiento por la palabra, por escrito y también por la prensa,
sin previa censura.
Ante la ley es responsable el
que abuse de ese derecho.
Un Jurado conoce de las faltas
y delitos de imprenta.
Artículo 27. Todos los
habitantes de la República son libres para dar o recibir la instrucción que les
parezca mejor en los establecimientos que no sean sostenidos con fondos de la Nación.
Artículo 28. La propiedad es
inviolable; sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede
decretarse la expropiación; y en este caso, el dueño, antes de que su propiedad
sea ocupada, recibirá en moneda efectiva su justo valor.
En caso de guerra, la
indemnización puede no ser previa.
Artículo 29. Todo servicio que
no deba prestarse de un modo gratuito en virtud de la ley o de sentencia
fundada en ley, debe ser justamente remunerado.
Artículo 30. Ninguno puede ser
detenido o preso, sino por causa de delito o falta.
La ley determina los casos y
las formalidades para proceder a la detención o arresto.
Artículo 31. Todo detenido
debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; la detención no podrá
exceder de cinco días; y dentro de este término deberá la autoridad que haya
ordenado, motivar el auto de prisión o decretar la libertad del prevenido.
Artículo 32. A ninguno puede
ponerse incomunicado, sino en casos, por el término y con las formalidades que
la ley establece; ni sujetarse a restricciones que no sean indispensables para
su seguridad.
Artículo 33. No podrá dictarse
auto de prisión, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un
delito que merezca pena corporal o pecuniaria, y sin que concurran motivos
suficientes según la ley, para creerse que la persona detenida es la
delincuente.
Artículo 34. La Constitución
reconoce el derecho de “Habeas Corpus” o sea la Exhibición Personal.
Artículo 35. Ninguno puede ser
obligado a declarar en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte,
ascendientes, descendientes y hermanos.
Artículo 36. Es inviolable en
juicio la defensa de la persona y de los derechos, y ninguno podrá ser juzgado
por tribunales especiales.
Artículo 37. La
correspondencia de toda una persona y sus papeles privados son inviolables.
Solo por auto de Juez competente, podrá detenerse la primera y aún abrirse,
ocuparse los segundos, en los casos y con las formalidades que la ley exige.
Artículo 38. El domicilio es
inviolable. La ley determina las formalidades y los casos en que únicamente
puede procederse al allanamiento.
Artículo 39. Si el territorio
de la Nación fuere invadido o atacado, o estuviese por algún motivo amenazada
de tranquilidad pública, el presidente de acuerdo con el Consejo de Ministros,
podrá suspender por un decreto, las garantías individuales a que se refiere
este título, expresando si la suspensión comprende a toda la República o a uno
o varios departamentos de la misma y dando cuenta a la Asamblea en sus próximas
sesiones.
TITULO
III
Del
Poder Legislativo
SECCION
1
Organización
del Poder Legislativo
Artículo 40. El Poder
Legislativo reside en la Asamblea Nacional.
Artículo 41. Se reunirá cada
año, el primero de Marzo, aun cuando no haya sido convocada. Sus sesiones ordinarias durarán dos meses y
podrán prorrogarse a un mes más.
Artículo 42. La Asamblea no
puede tener sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros
de que se compone.
Artículo 43. Se reunirá
extraordinariamente cuando haya sido convocada por el Poder Ejecutivo o por la
Comisión Permanente, y en estos casos solo podrá ocupar de aquellos asuntos que
hayan sido objeto de la convocatoria.
Artículo 44. Los Diputados,
desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:
1) Inmunidad
personal para no ser acusados ni juzgados si la Asamblea no autoriza
previamente el enjuiciamiento, declarando haber lugar a formación de causa,
pero en el caso de delito “in fraganti” , podrán ser arrestados.
2) Irresponsabilidad
por todas sus opiniones, por su iniciativa parlamentaria y por la manera de
tratar los negocios en el desempeño de su cargo.
Estas prerrogativas no
autorizan la arbitrariedad o excesos de iniciativa personal de los
representantes.
El reglamento interior
establece la manera de reprimir los abusos que puedan cometerse.
Artículo 45. Hecha la
declaración a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior, los acusados
quedan sujetos al Juez competente y suspensos en sus funciones legislativas,
que no podrán ejercer sino en el caso de ser absueltos. Si fueran condenados, quedaran vacantes los
asientos y se mandará proceder a nuevas elecciones.
Artículo 46. Si la Asamblea no
estuviere reunida, la Comisión Permanente declarará si ha o no lugar a
formación de causa contra el Diputado.
Artículo 47. Si algún Diputado
fuera aprehendido infraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la
Asamblea; y en su receso, de la Comisión Permanente.
Artículo 48. La Asamblea
compondrá de un Diputado por cada 20,000 habitantes, o por cada fracción que
pase de 10,000.
La ley designará la manera de
hacer las elecciones; pero sin modificar el principio de la elección popular
directa.
Artículo 49. Para ser electo
Diputado se requiere estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y tener
más de 21 años.
Artículo 50. No podrán ser
electos Diputados los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera
clase, que se costeen con fondos del Estado, y los que de resultas de tales
contratos, tengan pendientes reclamaciones de interés propio.
Tampoco podrán serlo los
secretarios del Estado; y por el Departamento o distrito electoral en que ejercen sus funciones los Jefes
Políticos, Comandantes de Armas, Jueces
de 1° Instancia, Administradores de rentas públicas y Ministros de los cultos.
Artículo 51. Los Diputados
duraran en el ejercicio de sus funciones cuatro años; pero la Asamblea se
renovará por mitad cada dos años. Al
efecto antes de cerrar sus sesiones del primer año constitucional, hará el
sorteo de los Diputados que deban salir después del primer bienio.
SECCION
2
Atribuciones
del Poder Legislativo
Artículo 52. Corresponde al
Poder Legislativo:
1) Abrir
y cerrar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2) Hacer
el escrutinio de votos para Presidente de la República y proclamar popularmente
electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos.
3) Elegir
Presidente entre los tres candidatos que hayan obtenido el mayor número de
sufragios en el caso de que no hubiere elección popular por falta de mayoría
absoluta de votos.
4) Nombrar
los designados en las últimas sesiones de cada año;
5) Dar
por posesión al Presidente de la República y recibirla la protesta de ley;
6) Admitir
o no, según lo estime conveniente, la renuncia que haga el presidente de la República.
7) Conceder
o no permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio de Centro-América y designar en este caso la
persona que deba subrogarlo durante su
ausencia.
Artículo 53. También es
atribución de la Asamblea, declarar si ha lugar o no a formación de causa
contra el Presidente de la República, Ministros del Despacho, Consejeros de
Estado, Magistrados, Fiscales de los Tribunales Superiores y Fiscales del
Gobierno.
La ley de responsabilidades
determina la forma del procedimiento y el Tribunal que deba conocer en la
causa.
Artículo 54. Son también
atribuciones del Poder Legislativo:
1) Decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes que deben regir en todos los ramos de
la Administración.
2) Fijar
cada año los gastos de la Administración pública, aprobando o reprobando al presupuesto que presentar el Poder Ejecutivo.
3) Decretar
las contribuciones o impuestos ordinarios que se necesiten para cubrir el presupuesto de los gastos de la Administración
y los créditos reconocidos.
4) Aprobar
o no anualmente la cuenta que debe presentar el Ejecutivo, de los fondos invertidos
en la Administración pública, así como de los gastos imprevistos que hayan sido necesarios.
5) Decretar
impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija.
6) Autorizar
al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y negociar empréstitos en el interior o en el extranjero y garantizar
el pago con las rentas de la Nación.
7) Examinar
las reclamaciones contra el erario público y reconocidas, señalar fondos para
su amortización.
8) Fijar
la ley, el peso y el tipo de la moneda nacional, y fijar también el sistema de pesos y medidas.
9) Aprobar
o reprobar antes de su ratificación, los tratados y las convenciones que el
Ejecutivo celebrare con los demás países.
10) Decretar
pensiones y honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación.
11) Autorizar
al Ejecutivo para que emita aquellas leyes, que por su extensión no puedan ser
expedidas por el Poder Legislativo, al que deberá dar cuenta de ellas en su
oportunidad.
12) Conceder
facultades extraordinarias al ejecutivo cuando lo demande la necesidad o el
interés de la República; determinando en el decreto cuáles son las facultades.
13) Aprobar
y reprobar los actos que hubiere practicado el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que se le hayan concedido.
14) Nombrar
al Presidente, Magistrados y Fiscales de los Tribunales de Justicia. En los
períodos subsiguientes la elección será popular directa.
15) Conferir
los grados de Brigadier y General de División, a propuesta del Ejecutivo.
16) Declarar
la guerra y hacer la paz.
17) Decretar
los indultos generales cuando lo exigiere la conveniencia pública.
Artículo 55. Corresponde
asimismo a la Asamblea:
1) Elegir
en la apertura de sus sesiones, el Presidente, vice-presidente y demás
funcionarios que componen la mesa, conforme al Reglamento interior.
2) Calificar
las elecciones de sus respectivos miembros, y aprobar y reprobar sus
credenciales.
3) Admitir
o no las renuncias que presenten y mandar que se proceda a nuevas elecciones,
para llenar las vacantes que ocurran por el motivo expresado o por otro alguno.
4) Formar
el Reglamento de su Régimen interior.
5) Hacer
concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes.
SECCION
3
De
la Formación y Sanción de la Ley
Artículo 56. Las leyes pueden
tener origen en la Asamblea, por proposición de alguno de sus miembros, por
iniciativa del Poder Ejecutivo y del Judicial, en materia de su competencia.
Artículo 57. La Asamblea para
ejercer las atribuciones de que hablan los artículos 54 y 55, pondrá a
discusión el asunto de que se trate en tres sesiones diferentes, celebradas en
distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido
en la tercera sesión. En todas las demás
ritualidades de procedimientos se observará lo que prescribe el Reglamento
interior.
Artículo 58. Aprobado un proyecto de ley,
pasará al Ejecutivo para su sanción.
Artículo 59. El Presidente
sancionará y mandará promulgar la ley votada por la Asamblea, pero si se le
encontrare inconveniente, podrá, de acuerdo con el Consejo de Ministros, negar
su sanción y devolverla a la Asamblea, dentro de diez días y con las observaciones
que estime oportunas. La Asamblea podrá
reconsiderar desde luego el proyecto de ley o dejarlo para las sesiones del año
siguiente, sino fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo. En este último caso, si la Asamblea
ratificare el proyecto con las dos terceras partes de votos, el Ejecutivo
deberá sancionar y promulgar la ley.
Artículo 60. Si el Ejecutivo
no devolviere el proyecto de ley, después del término de diez días contados
desde su remisión, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley. Si la Asamblea cerrare sus sesiones antes de
los diez días en que puede verificarse la devolución, el Ejecutivo deberá
hacerlo dentro de los ocho primeros días de las sesiones ordinarias del año
siguiente.
Artículo 61. No necesitan de
la sanción del Ejecutivo las disposiciones de la Asamblea, relativas a su
régimen, a la calificación de elecciones y renuncia de los elegidos, a la
declaración de haber o no lugar a formación de causa contra los funcionarios públicos
que expresan los artículos 44 y 53, y las demás disposiciones consignadas en
los artículos 52 y 55.
SECCION
4
De
la Comisión Permanente
Artículo 62. La Asamblea antes
de cerrar sus sesiones, elegirá siete de sus miembros, para que formen la
Comisión Permanente, debiendo ésta, en su primera sesión, designar la persona
que la presida.
Artículo 63. Son atribuciones
de la Comisión Permanente en receso de la Asamblea:
1) Declarar
si ha o no lugar a formación de causa contra los Diputados en los que expresan
los artículos 44 y 53.
2) Dar trámite
a los negocios que hubieren quedado pendientes para que puedan ser considerados;
y
3) Convocar
a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando la exigencia del caso lo
demande.
La Comisión Permanente se
reunirá siempre que fuere convocada por el que la presida.
TITULO
IV
Del
Ejecutivo y sus Atribuciones
SECCION
1
Organización
del Ejecutivo
Artículo 64. Un ciudadano con
el título de Presidente de la República ejerce el Poder Ejecutivo, y será
elegido popular y directamente.
Artículo 65. Para ser elegido
Presidente se requiere:
1) Ser
natural de Guatemala o de cualquiera de las otras Repúblicas de Centro-América.
2) Ser
mayor de veintiún años.
3) Estar
en el goce de los derechos de ciudadano; y
4) Ser
del estado seglar.
Artículo 66. El periodo de la
Presidencia será de seis años.
Artículo 67. El Presidente es
responsable de sus actos ante la Asamblea.
Artículo 68. El
Presidente de la República depositara el
mando de la persona que elija la Asamblea, cuando con permiso de ésta, disponga
ausentarse del territorio de Centro-América.
Artículo 69. Habrá dos
designados electos por la Asamblea, para que según el orden y en el caso que la
Constitución expresa, sustituyan al Presidente de la República.
Para ser electo Designado, se
requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
En caso de falta absoluta del
Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del primer
Designado, y en defecto de éste, del segundo.
El Designado, en tal caso, convocará a elección de Presidente, dentro de
los ocho días que siguen al de la falta absoluta, entendiéndose que la elección
no podrá recaer en el mismo Designado.
Artículo 70. El Presidente de la República, al tomar
posesión hará la solemne protesta que sigue: “Protesto desempeñar con
patriotismo el cargo de Presidente y observar y hacer que se observe con
fidelidad la Constitución de la República”.
Artículo 71. El Presidente de
la República tendrá para el despacho de los negocios, el número de Secretarios
que la ley determine. Su nombramiento y
separación corresponde al mismo Presidente.
Artículo 72. Para ser
Secretario de Estado se requiere tener más de veintiún años y estar en
ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 73. Los secretarios
de Estado, en su respectivo Departamento, autorizan las providencias del
Presidente. Todas las órdenes y demás
disposiciones del Poder Ejecutivo deberán firmarse y comunicarse por el
Secretario del departamento a que correspondan.
Artículo 74. La
responsabilidad de los Secretarios de Estado es solidaria con la del Presidente
por todos los actos de éste que autoricen con su firma.
Artículo 75. Los Secretarios
de Estado deberán, en los primeros días de las sesiones ordinarias de la
Asamblea, presentarle una memoria detallada de la situación de los negocios en
sus respectivos despachos.
Artículo 76. Los Secretarios
de Estado pueden concurrir a las sesiones de la Asamblea, y tomar parte en sus
deliberaciones. Tienen el deber de darle
todos los informes que se le piden y el de contestar a las interpelaciones que
les dirijan sobre los negocios de la Administración, salvo aquellos referentes
a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.
SECCION
2
De
los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 77. Son Deberes y
Atribuciones del Poder Ejecutivo:
1) Defender
la independencia y el honor de la Nación y la inviolabilidad de su territorio.
2) Observar
y hacer que se observe la Constitución y las demás leyes.
3) Velar
por la pronta y cumplida administración de justicia.
4) Velar
por la conservación del orden público.
5) Dar a
los funcionarios del poder judicial los auxilios y la fuerza que necesiten,
para hacer efectivas sus providencias.
6) Dirigir
la Instrucción Pública, crear establecimientos de enseñanza y reglamentar los sostenidos con fondos nacionales. Tienen también la suprema inspección sobre
las escuelas y demás establecimientos de enseñanza, aún cuando no sean sostenidos
por los fondos nacionales.
7) Cuidar
de la recaudación y administración de las rentas nacionales y decretar su inversión con arreglo a las leyes.
8) Nombrar
a los Secretarios de Estado, admitir su renuncia y separarlos del servicio.
9) Nombrar
a los Jueces de 1° Instancia a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia.
10) Nombrar
a los funcionarios del orden gubernativo y militar; trasladarlos de un punto a
otro cuando así convenga al buen servicio público.
11) Conferir
grados militares hasta el de Coronel inclusive.
12) Dirigir
la fuerza armada, organizarla y distribuirla según sea conveniente.
13) Levantar
la fuerza que sea necesaria para contener una invasión extranjera, o para
impedir o sofocar las insurrecciones interiores.
14) Nombrar
Ministros Plenipotenciarios, Residentes, encargados de Negocios y Cónsules para
el servicio de la República en el extranjero.
15) Recibir
a los ministros y demás Enviados de otras Naciones y dar el exequátur a las patentes
de los Cónsules extranjeros.
16) Expedir
pasaporte a los Ministros y demás enviados de otras naciones y retirar el exequátur a las patentes de los Cónsules en
los casos prescritos por el derecho internacional.
17) Expedir
las ordenanzas y reglamentos que sean necesarios para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes en todos los ramos de
la Administración.
18) Suspender
las garantías de acuerdo con el Consejo de Ministros, cuando lo exija el orden público.
19) Someter
a la Asamblea para su Aprobación los tratados que hubiere celebrado.
20) Convocar
a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando hubiere asuntos graves y
urgentes; y
21) Sancionar
las leyes y promulgar aquellas
disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
Artículo 78. El Presidente de
la República, tiene la facultad de conmutar la pena que sea mayor en la escala
general de la penalidad, en la inmediata inferior; y de conceder indultos por
delitos políticos y aun por los comunes cuando la conveniencia pública lo exija
y el peticionario tenga a su favor servicios relevantes prestados a la
Nación. Una ley reglamenta el ejercicio
de esta facultad.
SECCION
3
Del
Consejo de Estado
Artículo 79. El Presidente de
la República tendrá un Consejo de Estado, compuesto de los Secretarios del
Despacho y de nueve Consejeros de los cuales, cinco serán nombrados por la
Asamblea y cuatro por el mismo presidente de la República.
Artículo 80. El Presidente de
la República puede nombrar Consejeros interinos durante el receso de la
Asamblea para llenar las vacantes que ocurran.
Artículo 81. Para ser electo
Consejero, se requiere tener más de veintiún años de edad y estar en el
ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 82. Los Consejeros
durarán en el ejercicio de sus funciones dos años.
Artículo 83. Son atribuciones
del Consejo:
1) Formar
su reglamente del régimen interior; y
2) Dar su
dictamen al Presidente de la República en todos los negocios que le consultare.
Artículo 84. Los Consejeros de
Estado son responsables de los acuerdos que dieren contrarios a la Constitución
y a las demás leyes.
TITULO
V
Del
Poder Judicial
Artículo 85. El Poder Judicial
se ejerce por los Jueces y Tribunales de la República; a ellos corresponde
exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y
criminales.
Artículo 86. Para ser electo
Magistrado o Fiscal necesita estar en el goce de los derechos de ciudadanos,
ser mayor de veintiún años, abogado y del estado seglar.
Artículo 87. Los funcionarios
de los Tribunales Superiores de Justicia y los jueces de 1° Instancia, durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 88. Es también
atribución exclusiva de los tribunales, juzgar y hacer que se ejecute lo
juzgado.
Artículo 89. Las leyes señalan
el orden y formalidades de los juicios.
Artículo 90. Todos los
habitantes de la Republica estarán sujetos al orden de procedimientos que
determinan las leyes.
Artículo 91. En ningún juicio
puede haber más de tres instancias y unos mismos jueces no pueden conocer en
diversas instancias.
Artículo 92. Los Jueces
cualquiera que sea su denominación o categoría, son responsables personalmente
de toda infracción de ley, con arreglo a la responsabilidad del Poder Judicial.
Artículo 93. La ley
constitutiva del Poder Judicial, establecerá todo lo demás que a él concierne.
TITULO
VI
Del
Gobierno de los Departamentos y de las Municipalidades
Artículo 94. La ley divide el territorio
nacional en departamentos para su mejor administración.
Artículo 95. El Presidente de
la República nombrará para el Gobierno de cada departamento un Jefe Político,
cuyas calidades y atribuciones fijará la ley.
Artículo 96. La ley organiza
las municipalidades sin alterar el principio de elección popular directa y
designa las facultades que le corresponden.
Artículo 97. Las
municipalidades podrán establecer con la aprobación del Gobierno los arbitrios
que juzguen necesarios para atender al objeto de su institución.
Artículo 98. El Gobierno,
cuando lo creyere conveniente, o a solicitud de las municipalidades, puede
reformar las ordenanzas de cada pueblo y darlas a los que no las tuvieren.
TITULO
VII
De
la Reforma de la Constitución
Artículo 99. La Asamblea, con
las dos terceras partes de sus votos, podrá acordar la reforma de la
Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de
alterarse.
Artículo 100. Decreta la
reforma, el Poder Ejecutivo convocará una Asamblea Constituyente, que debe
estar instalada dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución
de que habla el artículo que precede.
Artículo 101. La Asamblea se
compondrá de un representante por cada quince mil habitantes, debiendo reunir
las calidades requeridas para ser Diputado.
Artículo 102. La Asamblea
ordinaria, desde que declare que debe reformarse la Constitución, cerrará sus
sesiones declarándose disuelta.
Artículo 103. Verificada la
reforma, se convocará a elecciones de Diputados para la legislatura ordinaria.
Artículo 104. Esta
Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión se
interrumpa su observancia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 1° La presente Constitución comenzará a regir el
1° de Marzo de 1880.
Artículo 2°. El General don Justo Rufino Barrios,
continuará ejerciendo el mando supremo de la República hasta el día en que tome
posesión el Presidente electo para el primer período constitucional.
Artículo 3°.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que convoque a los pueblos a
elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Presidente de la
República para dicho primer período constitucional; y para que emita las leyes
electorales que corresponden, bajo las bases establecidas en la Constitución.
Artículo 4°. La Asamblea Legislativa se instalará el 1°.
De Marzo de 1880: y el Presidente electo tomará posesión el día 15 del mismo
mes y año.
Artículo 5°. El período constitucional de los Magistrados
y Fiscales comenzará también el 15 de Marzo de 1880.
Dada en el salón de sesiones,
en Guatemala, a once de Diciembre de 1879, quincuagésimo octavo de la
Independencia de Centro-América.
José Farfán,
Presidente,
Diputado por San Juan Sacatepéquez;
J. Barberena,
Vicepresidente,
Diputado por Cobán;
Antonio Padilla,
Vicepresidente,
Diputado por Guatemala,
Manuel
Rodríguez Castillejo, diputado por la Alta Verapaz;
José Francisco Quezada, diputado por la Alta
Verapaz;
Felipe
Cruz, diputado por Amatitlán;
Vicente
Zebadúa, diputado por Atitlán;
Salvador
Escobar, diputado por Baja Verapaz;
Rodolfo
Gálvez, diputado por Chimaltenango;
Manuel
M. Cifuentes, diputado por Chiquimula;
Ángel
Peña, diputado por Chiquimula;
Lorenzo
Montúfar, diputado por Chiquimulilla;
Vicente
Castañeda, diputado por Cuilco;
J.
Mariano Micheo, diputado por El Petén;
M.
Beteta, diputado por El Quiché;
A. Ubico, diputado por Escuintla;
Alejandro
Sinibaldi, diputado por Guatemala;
Salvador
Arévalo, diputado por Guatemala;
Ramón
A. Salazar, diputado por Guatemala;
Rafael
Salazar, diputado por Guatemala;
J.
Víctor Zavala, diputado por Guatemala;
Antonio
G. Saravia, diputado por Huehuetenango;
J.F.
Flores, diputado por Huehuetenango;
J.
Pablo Maldonado, diputado por Huehuetenango;
J.
Vicente Sáenz, diputado por Izabal;
Antonio
Machado, diputado por Jalapa;
Juan J. Martínez, diputado por Jalapa;
J.M.
Samayoa, diputado por Momostenango;
J.
Francisco Muñoz, diputado por Ostuncalco;
Manuel
Aparicio, diputado por Quetzaltenango;
Francisco
Angiano, Secretario, diputado por Quetzaltenango;
Manuel
Herrera, diputado por Sacatepéquez;
J.M. Barrundia, diputado por Sacatepéquez;
Emilio
Luna, diputado por Sacatepéquez;
Francisco
Lainfiesta, diputado por Sacatepéquez;
José
Arzú, diputado por Sacatepéquez;
Manuel
J. Dardón, diputado por Salamá;
Ángel María Arroyo, diputado por Salamá;
Delfino
Sánchez, diputado por San Marcos;
M.
Lisandro Barillas, diputado por San Marcos;
Salvador
Cheves, diputado por Santa Rosa;
José
Salazar, Diputado por Sololá;
J.
Raymundo González, diputado por Sololá;
F.
Nery Prado, diputado por Suchitepéquez;
Manuel
Cabral, diputado por Totonicapán;
Martín
de León, diputado por Totonicapán;
Rafael
Arroyo, diputado por Zacapa;
José
Orantes, diputado por Zacapa;
Felipe
Márquez, diputado por Zacapa;
E. Martínez Sobral,
Diputado por San Martín en el departamento
de Chimaltenango,
Secretario;
Antonio Batres,
Secretario,
Diputado por el Quiché;
José Miguel Parra,
Secretario,
Diputado por Santa Lucía Cotzumalguapa;
Palacio Nacional. Guatemala,
Diciembre 12 de 1879.
Ejecútese.
Justo
Rufino Barrios
El Secretario de Estado en el Despacho de
Gobernación y Justicia
A. Ubico
El Secretario de Estado en los Despachos
de Guerra y
De Hacienda y Crédito Público.
J.M.Barrundia
El Secretario de Estado en el Despacho de
Fomento accidentalmente
Encargado del de Relaciones Exteriores.
Manuel Herrera.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Instrucción Pública
Delfino Sánchez.
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