DECRETO NÚMERO 222.
LEY CONTRA LA VAGANCIA
J. RUFINO BARRIOS, General de División y Presidente de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es un deber dé la autoridad dictar todas las providencias que conduzcan al sostenimiento de la moral pública y á reprimir oportunamente los vicios que, rebajando la dignidad personal y pervirtiendo los sentimientos de pundonor, producen por consecuencia necesaria la relajación de las costumbres y determinan la perpetración de los delitos:
Que la vagancia, considerada como un hecho punible, ha sido comprendida como tal en la legislación de los pueblos civilizados:
Que el Código Penal de la República, dejó á las leyes de policía lo relativo á la reglamentación y á las penas con que aquella debe reprimirse y finalmente:
Que así como no es debido imputar la responsabilidad del cargo de vagancia á los que justamente estén impedidos de trabajar, tampoco debe permitirse que bajo pretextos de invalidez, se guarezca la impunidad de los vagos; en uso de las faculta- des de que estoy investido, he tenido á bien decretar y
DECRETO:
Artículo 1. ° — Serán considerados como vagos:
1. ° —Los que no tienen profesión, oficio, renta, sueldo, ocupación ó medios lícitos de que vivir.
2. ° — Los que teniendo oficio, profesión ó industria no trabajen habitualmente en ellos, y no se les conozca otros medios lícitos de adquirir la subsistencia.
3. ° — Los que teniendo renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á una ocupación lícita, y concurren ordinariamente á casas de juego ó tabernas.
4. ° — Los que sin ejercer habitualmente otra ocupación honesta, se emplean en la cuestación de limosnas para objetos piadosos.
5. ° — Los mendigos no patentados, mientras no acrediten en debida forma alguna de las causales que los hagan acreedores á la beneficencia pública.
Artículo 2° — Se consideran circunstancias agravantes en todo juicio de vagancia:
1. ° — La embriaguez consuetudinaria.
2. ° — Detenerse en las esquinas, en las calles, en los atrios ú otros lugares públicos, infiriendo molestia a los transeúntes.
3. c — El hallarse en las fondas, tabernas ó billares á las horas en que estos establecimientos deben estar cerrados, conforme á las leyes de policía.
4. ° — Tener una condenatoria anterior por cualquier delito.
5. ° — Ejercer la mendicación con una patente
falsificada ó perteneciente á otro individuo.
Artículo 3. ° — Para los efectos de esta ley, los
Jefes políticos abrirán un libro destinado exclusivamente al registro de las
personas de ambos sexos que, por impedimento físico ó por decrepitud
ostensible, se hallaren en la absoluta necesidad de ocurrir á la beneficencia
pública para proveer á su subsistencia.
Artículo 4. ° — Los que se encuentren en el caso de
que habla el artículo anterior, se presentarán dentro de treinta días, contados
desde la publicación de esta ley, á la Jefatura respectiva, con el objeto de
inscribirse; y previo el examen de un facultativo, ó en su defecto de dos
personas competentes, nombradas por el Jefe político, este, encontrando justas
las causales de invalidez, hará extender la inscripción que corresponde,
haciendo constar en ella, no solo los impedimentos que la motivan, sino también
el nombre, procedencia, ….., el oficio en que con anterioridad se haya
ejercitado, si hubiese tenido alguno, y si sabe leer y escribir. En
consecuencia, se expedirá á su favor una patente en que conste la partida de
inscripción. Si por el contrario, no se estimare justificado el impedimento
alegado, el Jefe político hará al solicitante un serio apercibimiento de que,
sino comprueba dentro de quince días haberse dedicado á alguna ocupación
honesta, será denunciado como vago á la autoridad competente, para que se proceda
á lo que ha va lugar.
Artículo 5. ° — Los que después de treinta días de
la publicación de esta ley fueren encontrados en las calles y demás lugares
públicos ejercitando la mendicación, sin llevar consigo la patente de
invalidez, serán recogidos por la policía y puestos á disposición de la
autoridad competente en calidad de presuntos vagos; mas si al iniciarse el
juicio de vagancia, comprobaren legítimo impedimento por los medios
establecidos en el artículo que precede, el Juez de paz ó Alcalde respectivo,
los remitirá á la Jefatura política para que se haga el asiento de inscripción
y se de á los interesados el atestado que corresponde.
Artículo 6. ° — La patente de invalidez producirá
los efectos legales de una excepción perentoria en el juicio de vagancia.
Artículo 7. ° — Los Jueces de paz ó en su defecto
los alcaldes Municipales, después de recibir ó de tener informes de quienes son
vagos, los llamarán y amonestarán seriamente, para que, en un término no menor
de ocho días ni mayor de quince, comprueben estar ya dedicados á alguna
ocupación lícita. De dicha amonestación se dejara constancia en un libro que se
llevará al efecto.
Artículo 8. ° — Si los que aparecen como vagos son
hijos de familia ó menores de edad, la amonestación pre- venida en el artículo
anterior, se hará también á los padres ó encargados para que, en el término
designado, cuiden de que se les dedique a alguna ocupación.
Artículo 9°.— La amonestación previa al juicio de
vagancia solo tendrá lugar en favor de los simplemente vagos; mas ese requisito
deberá excusarse respecto de los que lo fueren con algunas de las
circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 2. °
Artículo 10. — Los simplemente vagos serán
condenados por primera vez á la pena de cuarenta días de trabajo en los
talleres del Gobierno, en las casas de corrección,' en servicio de hospitales,
en la limpieza de plazas, paseos públicos, cuarteles ú otros establecimientos,
ó bien al trabajo de caminos, según las circunstancias de la persona y de cada
lugar, cuidando de que el penado se mantenga en seguridad.
Artículo 11. — Fuera de los casos de segunda
reincidencia en que la pena será inconmutable, en los demás, á inicio del Juez
v atendidas las circunstancias de la persona, podrá conmutarse en todo ó en
parte á razón de dos reales diarios, siempre que una persona distinta del reo
se presentare á solicitarlo, garantizando: que toma á su cargo y bajo su
dirección á la persona del reo y que se obliga á suministrarle* la subsistencia
mientras que le proporciona ó busca trabajo ó colocación conveniente.
Artículo 12. — Si la vagancia estuviere agravada
con alguna de las circunstancias que se contienen en el artículo 2.
° la pena será de sesenta días con el mismo destino que el de los
penados por vagancia simple.
Artículo 13. — Por cada reincidencia se aumentará
la pena con la mitad de la sufrida en la condena anterior.
Artículo 14. — La cesantía en empleo, colocación,
servicio ó trabajo, no son escusas legítimas del cargo de vagancia, sino
durante el termino de quince días, contados desde que la persona fue retirada
del destino ó trabajo que desempeñaba. Igual término se requiere para tener por
consumada la reincidencia, contado desde el día en que el penado fue puesto en
libertad
Artículo 15. — Para acreditar que se ejerce algún
oficio, no se admitirá como prueba la declaración del maestro ó director, si se
limita á decir que el sindicado de vagancia ha ocurrido al taller ó al trabajo
uno ú otro día de la semana, sino que debe probarse la asistencia diaria, ya á
un taller, ya á otro, ó á cualquiera otra ocupación honesta.
Artículo 16. — Los Jueces de paz ó Alcaldes,
siempre serán competentes para conocer en el juicio ele vagancia, aun cuando
por razón de reiteradas reincidencias, hubiere de imponerse Una pena mayor que
la determinada para el procedimiento en juicio verbal.
Artículo 17. —En el juicio de vagancia no es
admisible la excepción de fuero privilegiado.
Artículo 18. — Las conmutaciones pecuniarias
tendrán el mismo destino que la ley señala á las multas impuestas en juicio
verbal.
Artículo 19. — Cuando el vago resulte reo de otro
delito, la vagancia se estimará como circunstancia agravante y la causa se
continuara por el Juez á quien correspondiere el juzgamiento del delito
principal.
Artículo 20. — Los vagos pueden ser denunciados por
cualquiera del pueblo y la causa seguirse de oficio sin necesidad de denuncia.
Artículo 21. — Los Jefes políticos están obligados
á denunciar ante los Jueces de paz ó Alcaldes respectivos, á los vagos
que existan en el territorio de su jurisdicción; y éstos deberán proceder á la
secuela del procedimiento sin tardanza, bajo la pena de cinco á veinticinco
pesos de multa, en caso de omisión culpable.
Artículo 22. — Los mismos Jefes políticos darán
estrechas órdenes á la policía para que proceda á la captura de todos los que,
sin permiso de autoridad competente y con pretexto piadoso, anduvieren
colectando limosnas, y, obtenida aquella, darán cuenta á los Jueces de paz ó
Alcaldes respectivos para que procedan á lo que haya lugar. Las darán, así
mismo, para que la policía cuide de impedir que los ciegos y demás mendigos,
molesten al público con incesantes oraciones é imprecaciones en alta voz.
Artículo 23. — Los vagos que hayan cumplido sus
condenas, quedarán sujetos á la vigilancia de la autoridad.
Artículo 24. — Los juicios de vagancia se seguirán
verbalmente por los Jueces de paz ó Alcaldes municipales en la forma que
dispone el Código de procedimientos criminales, y se otorgará el recurso de
apelación en la manera que el mismo Código dispone.
Artículo 25. — En todo juicio de vagancia en que no
deba procederse sin previa amonestación, se hará constar la que aparezca
consignada en el libro de que habla el artículo 7. °
Artículo 26. — Contra la sentencia dictada en 2 a
instancia solo habrá recurso de responsabilidad contra el Juez que hubiere
dictado el fallo definitivo. De este recurso conocerá la Sala de Apelaciones
respectiva.
Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, á catorce
de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho.
J. Rufino Barrios.
El Ministro de Gobernación,
J. Barberena,
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