DECRETO NÚMERO 177
J. RUFINO BARRIOS,
General de División y Presidente de la República de Guatemala, en uso de las amplias facultades de que se halla investido,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE JORNALEROS.
DE LOS PATRONES Y JORNALEROS.
SECCIÓN PRIMERA.
De los patrones.
Artículo 1— Se entiende por patrón el dueño ó arrendatario de una finca rural y para los efectos de este Reglamento el que á su nombre la administra ó gobierna.
Artículo 2— Agente del patrón, el individuo autorizado para concertar trabajadores y representarlo ante las autoridades en los contratos ó reclamaciones por el mismo motivo.
Para ser reconocido como agente, basta presentar una carta poder extendida en papel simple y firmada por el patrón ú otro individuo de su Familia ó de sus dependientes.
Artículo 3— El agente obliga al patrón á estar y pasar por los
conciertos o contratos que celebre con jornaleros, lo mismo que por las
ustiones que haga conforme al artículo anterior.
Artículo 4— El patrón y sus agentes ó dependientes están
obligados:
1. A mantener el buen
orden en su respectiva finca;
2. A exigir al jornalero que trate de acomodarse en su finca, que
exprese su nombre y apellido, lugar de su vecindario, última finca donde haya
trabajado y la exhibición del libreto ó boleta de solvencia
con su anterior patrón:
3. A dar parte á la autoridad más inmediata si el jornalero
que se presenta fuere colono de otra finca y no llevare
autorización para concertarse, ó si fuese habilitado por otro
patrón, con quien no esté solvente:
4. A llevar un registro ó matrícula de cuentas corrientes, en donde
asentará semanalmente el debe y el haber de cada jornalero, haciéndoselo saber
cada semana y anotándolo en el libreto del mismo jornalero:
5. A proporcionar á los colonos habitaciones de teja ó pajizas, y
ocupación á ellos y sus familias para que puedan ganar un jornal, y
no habiendo trabajo en la finca designarle una área de terreno, sin
gravámen alguno, para labrarlo por su propia cuenta;
6. A permitir á los colonos, buscar trabajo en otra finca,
cuando no lo haya en la que habitan, dándoles el permiso por escrito, indicando
el tiempo por el cual pueden concertarse;
7. A no hacer anticipo alguno al colono de otra finca, que
trabaja con permiso escrito de su patrón, bajo la pena de perder la cantidad
anticipada, que ingresará al fondo de caminos;
8. A dar al colono ó jornalero un libreto que este conservará en su
poder, y asentar en el semanariamente el debe y haber de su cuenta;
En la primera hoja del libreto se pondrá el contrato que se hubiese
celebrado con el colono ó jornalero, con todas sus circunstancias y
condiciones;
9. A dar á los colonos ó jornaleros una alimentación sana y
abundante, cuando en virtud del contrato esté obligado á suministrarla;
10. A establecer gratis una escuela de primeras letras,
dominical ó nocturna, en las fincas donde hubiere más de diez familias para los
niños que trabajan en ellas; y diaria para los pequeños de ambos sexos, sino
hubiese población inmediata, ó ésta carezca de escuela;
11. A pasar al fin de cada año á la autoridad más próxima, una nómina de
los nuevos jornaleros habilitados y de los colonos admitidos en el año con
razón de su procedencia y de los cambios habidos en los que existían
anteriormente.
Art. 5— La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que
establece el artículo anterior, será penada con una multa de diez á cincuenta
pesos, según los casos. Las autoridades locales son las competentes para
imponer esas multas.
Art. 6— En el caso del inciso 7° del artículo 4°, el colono d jornalero
queda obligado á enterar al respectivo fondo el anticipo que hubiere recibido.
No pudiendo hacer el entero, descontará su valor en trabajos públicos, salvo
que el primer patrón cubra la cantidad, para que el jornalero ó colono se lo
abone en trabajos propios.
Artículo 7— El patrón que á sabiendas seduzca á un colono ó jornalero de
otra finca, incurrirá en una multa de veinte á cien pesos, sin perjuicio de
devolver al mozo, quedando responsable de lo que adeuda á su anterior patrón y
á perder la habilitación que le haya dado en favor del fondo de caminos, en
cuyo caso se procederá como se dispone en el artículo anterior.
Artículo 8— Ningún patrón tiene derecho de castigar al colono ó
jornalero por faltas cometidas en la finca, y en cualquier caso que ocurra,
deberá dar parte á la autoridad local más inmediata para que
conozca de la falta y la castigue.
Artículo 9— Es obligación estricta de los patrones tratar bien á los
colonos y jornaleros, lo mismo que darles boleta de solvencia cuando soliciten
trasladarse á otro punto.
Artículo 10— Cuando el patrón se negare sin motivo á dar al colono ó
jornalero boleta de solvencia, éste podrá ocurrir á la autoridad local, para
que en vista del respectivo libreto se la mande dar, imponiendo al patrón una
multa de diez pesos.
Artículo 11— En caso de epidemia local que amenace la vida de los
habitantes de una finca, no podrá retenerse en ella á los colonos y jornaleros,
debiendo, pasado el peligro, volver á la finca á cumplir sus compromisos.
Artículo 12— En el caso del anterior artículo, el patrón extenderá por
escrito al colono ó jornalero, la respectiva licencia, expresando en ella la
cantidad que adeuda y el tiempo que le falta para cumplir su con- cierto.
Artículo 13— El patrón que no lleve el libro de cuentas corrientes de
que habla el inciso 4° del artículo 4°, además de pagar la multa que
corresponda, quedará sujeto, respecto á cuentas, á estar y pasar por lo que
conste en el libro del colono ó jornalero.
Artículo 14— A cualquiera clase de jornaleros el patrón deberá darles
habilitación diaria ó cada ocho días si así lo exigieren para sus alimentos.
SECCIÓN SEGUNDA.
Jornaleros.
Artículo 15— Hay tres especies de jornaleros: colonos, jornaleros
habilitados para trabajar por tarea, por día ó por mes, y jornaleros no
habilitados.
I
De los Colonos.
Artículo 16— Se entiende por colono el jornalero que se compromete á
residir y trabajar en una finca rural ó que de hecho trabaja y reside en ella.
Los arrendantes de las fincas de campo, están comprendidos en la clase
de los colonos y obligados á trabajar en la propia finca si en el contrato de
arrendamiento no se hubiere estipulado lo contrario.
El mismo carácter y la misma obligación tienen los poseedores de
terrenos en precario, comprendidos en los de otra finca rural.
Artículo 17— El tiempo por el cual puede concertarse un colono será
convencional, pero no podrá exceder de cuatro años. Sin embargo, no se retirará
de la finca sin estar solvente con su patrón aunque haya pasado el término.
Artículo 18— Son obligaciones del colono:
1. Prestar su trabajo en la finad por el salario convenido siempre que
hubiere ocupación en ella:
2. Estar sometido al patrón y sus agentes, en todo lo relativo al buen
orden y ejecución de los trabajos de la finca:
3. Conservar el libreto de su cuenta corriente, cuidando de que el
patrón asiente semanariamente el estado de ella en dicho libreto:
4. No recibir de otro patrón anticipo alguno por cuenta de trabajo, que
deba verificarse antes de concluirse el término porque se concertó como colono
ó aunque se haya concluido, sino está solvente con el patrón:
5. Enviar á sus hijos á la escuela de primeras letras establecida en la
misma finca:
6. Permanecer en la finca todo el tiempo concertado y no retirarse de
ella antes que termine, aun cuando estuviere solvente con su patrón.
Artículo 19— El patrón calculará la suma que pueda anticipar al colono
según los trabajos que haya de ejecutar y el tiempo del compromiso.
Artículo 20— Cuando no esté obligado el patrón á suministrar alimentos
al colono y éste no pueda procurárselos por consecuencia de suma escasez de
granos, ó solo pueda obtenerlos á un precio tal que no baste su salario para
proveer á su subsistencia, podrá retirarse ele la finca aun cuando no se haya
terminado el tiempo de su concierto, á no ser que el patrón se los proporcione
á precios cómodos.
Artículo 21— Si el colono en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, hubiere ele retirarse de la finca, deberá hacerlo con permiso escrito
del patrón en el cual conste la cantidad que adeuda y el tiempo dentro del cual
debe volver á cumplir sus compromisos.
Artículo 22— El colono que extraviare su libreto, deberá estar y
pasar por las constancias que respecto á su cuenta existan en los
libros del patrón.
II
De los jornaleros habilitados.
Artículo 23— Jornalero habilitado es el que recibe dinero anticipado,
obligándose á pagarlo con su trabajo personal en una finca rústica.
Para la anticipación se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 24— El jornalero habilitado tiene las mismas obligaciones que
el colono y cuando no esté concertado por tiempo determinado, puede retirarse
de la finca, una vez pagado el anticipo.
Artículo 25— Son comunes á los jornaleros habilitados las
disposiciones de los artículos 18 a 22.
III
De los jornaleros no habilitados.
Artículo 26— Son jornaleros no habilitados los que se comprometen á
trabajar en una finca rustica sin recibir anticipación alguna y se han de
observar respecto de ellos las disposiciones contenidas en el inciso 3° del
artículo 4. °
Artículo 27— El jornalero que no haya recibido habilitación, deberá
cumplir el tiempo porque se obligó á trabajar; sino se hubiere fijado ese
tiempo se entenderá de una semana.
Artículo 28— A esta clase de jornaleros deberá pagárseles el jornal
semanariamente, sino se hubiere estipulado otra cosa, sin perjuicio de la
habilitación diaria de que habla el artículo 14.
Artículo 29— Los jornaleros no habilitados están sujetos á las
obligaciones prescritas en los incisos 1° y 2° del artículo 18.
Disposiciones generales.
Artículo 30— Son autoridades competentes para los efectos de este
reglamento, las siguientes: Jefes políticos, Gobernadores de los pueblos,
Alcaldes Municipales ó Jueces de Paz y Preventivos y Alcaldes auxiliares.
Artículo 31— Cuando algún particular desee para sus trabajos un
mandamiento de jornaleros, deberá solicitarlo del Jefe político del
departamento, cuya autoridad designará el pueblo que deba proporcionarla.
En ningún caso excederá de sesenta el número ele jornaleros de cada
mandamiento.
Artículo 32— Cuando sean comprendidos en un mandamiento jornaleros
habilitados por otro patrón, este tiene el derecho de reclamarlos y la
autoridad está en la obligación de entregarlos.
El patrón que de propia autoridad sustrajere de un mandamiento ó tomare
por la fuerza á un jornalero habilitado por él, perderá el derecho que le
concede este artículo y la cantidad que le adeude el jornalero, á favor del
fondo de caminos, procediendo de la manera determinada en los artículos 6° y 7°
Artículo 33— El jornalero habilitado que se ha separado de un
mandamiento para entregarlo á su patrón, deberá devolver á la autoridad la
habilitación que hubiere recibido sea para habilitar con ella otro jornalero en
su lugar ó ya para devolverla al dueño del mandamiento.
Artículo 34— Podrán pedirse mandamientos y la autoridad darlos por ocho
ó quince días, si los jornaleros fueren del mismo departamento don- de se halla
la finca, y por un mes si fueren de otro departamento.
En el primer caso el patrón no abonará á los jornaleros gasto de viaje y
en el segundo les pagará a razón de dos reales por cada diez leguas de ida y
nada por el regreso.
Artículo 35— Todo el que solicite mandamiento de jornaleros deberá pagar
el derecho siguiente:
Si el mandamiento fuere por ocho ó quince días, se pagará medio real por
cada jornalero:
Si fuere por más de quince días un real por cada uno. Estas sumas
formarán parte de los fondos de propios de cada Municipalidad.
Artículo 36— A los jornaleros de un mandamiento deberá dárseles
habilitación antes de salir del lugar de su domicilio, pero la autoridad
cuidará bajo su responsabilidad, que dicha habilitación no exceda de la mitad
de lo que deba ganar cada uno en el tiempo convenido.
Artículo 37— En toda Secretaria Municipal se llevará un libro para
anotar los mandamientos que se den en lista nominal, expresando el tiempo por
que sale, la finca á donde van á trabajar los jornaleros y la cantidad pagada
por derechos, conforme al artículo 35. Dicho libro servirá para la revisión y
aprobación de las cuentas de cada municipio, y el Secretario Municipal que no cumpla con
esta, prevención, será destituido de su des- tino, pagando además una multa no
menor de veinte pesos.
Artículo 38— Las autoridades á que se refiere el artículo 30, tienen las
obligaciones siguientes:
1. Intervenir en los contratos enganche ya sea como colonos, jornaleros
habilitados ó no habilitados, siempre que sean requeridas por cualquiera de las
partes, cuidando de que el Secretario cumpla con lo dispuesto en el artículo
37.
2. Administrar pronta y cumplida justicia, en caso de contención ó
desacuerdo entre el patrón y el colono ó jornalero y hacer que cada uno por su
parte cumpla con sus respectivas obligaciones;
3. Cumplir con prontitud las prevenciones de los Jefes políticos sobre
mandamiento de jornaleros, sujetándose á las prescripciones de este Reglamento;
4. Facilitar á los patrones ó sus agentes el enganche de jornaleros;
5. Autorizar á los dueños de fincas que ofrezcan las garantías
convenientes para que tengan una pieza de encierro para asegurar á cualquiera
que cometa un delito ó falta, mientras se pone á disposición de la autoridad. A
falta de un local á pro- pósito, deberán ser conducidos inmediatamente al
pueblo más próximo;
6. Perseguir á los deudores fraudulentos por habilitaciones recibidas de
diversos patrones, remitiéndolos con seguridad á la finca cuyo patrón se haya
presentado á la autoridad. En caso de adeudar el jornalero anticipos á varias
fincas se les remitirá á los patrones por el orden en que hayan presentado su
reclamo: excepto que uno quiera pagar por todos y los demás convengan en el
pago.
7. Autorizar las boletas de solvencia cuando así lo solicite algún
jornalero para cambiar de domicilio y extendérsela, cuando el patrón se niegue
á hacerlo, si del libreto resulta su solvencia;
8. Cuidar de que se hagan efectivas las multas que se impongan por
infracción de este Reglamento;
9. Cumplir por su parte y hacer cumplir el presente Reglamento.
Artículo 39— Todos los gastos que se originen para obligar al jornalero
al cumplimiento de sus compromisos, serán pagados por el patrón, á cargo del
jornalero, anotándolo así en su libreto y en su cuenta.
Artículo 40— Las funciones de los alcaldes auxiliares están determinadas
por la ley y las ejercerán siempre con sujeción á ella como agentes ó
comisionados de las autoridades superiores como Jefes políticos, Jueces de Paz,
Alcaldes Municipales, etc., etc.
Artículo 41— Cuando hubiere desacuerdo entre el patrón y el trabajador
respecto á tareas, alimentación, jornales ú horas de trabajo, la autoridad que
conozca del reclamo, se arreglará á los términos del contrato consignado en el
libreto; y á falta de esa constancia, a la costumbre establecida en el lugar
donde estuviere situada la finca.
Artículo 42— Es obligación de los jornaleros que salen á trabajar fuera
del lugar de su domicilio y que sean militares, dar aviso al Comandante local,
para que no se les considere como faltistas. Los Comandantes no podrán oponerse
á su enganche siempre que no estén en servicio activo.
Artículo 43— Los patrones cuidarán que todos los colonos y jornaleros
que residen en la finca, estén alistados para el servicio militar de la
Comandancia local mas próxima si estuvieren comprendidos en la ley, debiendo
hacer que vayan á prestar su servicio cuando se les designe y cuidando de que
cada domingo pasen lista en la propia finca, y dar aviso al Comandante que
corresponde con anotación de las faltas que ocurran.
Artículo 44— Cuando el Comandante local se oponga al enganche voluntario
de jornaleros con pretexto de ser militares, el interesado lo pondrá en noticia
del Comandante de armas, para que con conocimiento del hecho imponga al
Comandante una multa no menor de diez pesos ni mayor de veinticinco.
Artículo 45— El patrón que por la importancia de la finca ó número de
trabajadores, necesite la permanencia en ella de un alcalde auxiliar, pe- dirá
á la Municipalidad que corresponde, el nombramiento de dicho alcalde que se
elegirá de entre los que el patrón proponga como los mas honrados y capaces.
Artículo 46— Las demandas y reclamos entre patrones y jornaleros se
ventilarán siempre ante los alcaldes Municipales ó Jueces de paz, sino
excediere de la suma determinada por la ley como límite de la competencia de
esas autoridades y aun cuando los contendientes sean militares, sino estuvieren
en servicio activo: cuando pasen de esa suma corresponde conocer a los Jefes
políticos y de sus determinaciones no habrá otro recurso que el de
responsabilidad.
Artículo 47— Los Gobernadores, Alcaldes Municipales, Jueces preventivos
ó de paz y Alcaldes auxiliares, que infringieren cualquiera de las obligaciones
que este Reglamento determina, incurrirán en una multa desde cinco á
veinticinco pesos, según los casos. Estas multas serán impuestas por los Jefes
políticos ó Jueces de Paz en su caso.
Artículo 48— Todas las multas que se impongan á las autoridades,
patrones ó jornaleros por razón de este Reglamento, ingresarán al fondo de
caminos. Al efecto, las autoridades locales de la República remitirán
mensualmente á la Jefatura Política dichas multas con cuenta y razón.
Artículo 49— En cada Jefatura política se llevará un libro exclusivo
para esta cuenta con sus comprobantes, en donde se asentarán los ingresos de
cada pueblo por razón de inultas. Cada tres meses se formará un esta- do de
ella que se remitirá al Ministerio de Fomento, trasladándose también á la
Administración de Rentas la existencia que resulte y haciendo constar el
traslado al pie del mismo estado.
Artículo 50— En todo el mes de mayo próximo, están obligados los
patrones á presentar á la autoridad local más inmediata, la lista de los
colonos de su finca y mozos habilitados por cuenta de trabajo, estén o no
trabajando: y desde el mes de diciembre próximo entrante se hará según lo
previene el inciso 11 del artículo 4° de este Reglamento.
Las habilitaciones que hasta la publicación de este Reglamento, hubiesen
recibido los jornaleros, por cuenta de trabajo, de diversos patrones, serán
pagadas con trabajo por el orden de antigüedad.
Artículo 51— El Ministro de Fomento queda encargado del cumplimiento del
presente Reglamento y de resolver las consultas que se hagan pollas autoridades
sobre su inteligencia, oscuridad é interpretación.
Dado en el Palacio Nacional en Guatemala, a tres de abril de mil
ochocientos setenta y siete.
J. Rufino Barrios.
El Ministro de Fomento,
Manuel Herrera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario