sábado, 12 de octubre de 2024

Dto. 11-2022. Reformas Código Penal

DECRETO NÚMERO 11-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO...

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 1. Se adiciona el artículo 190 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:

"Artículo 190 Bis. Seducción de niños, niñas o adolescentes por el uso de las tecnologías de información. Quien, a través de todo tipo o clase de medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, contacte a cualquier niño, niña o adolescente con el propósito de:

a.       Solicitar o recibir material con contenido sexual o pornográfico, propio o de terceras personas, ya sea que incluya o no medios audiovisuales;

b.       Tener o facilitar con tercera persona relaciones sexuales;

c.       Facilitar la comisión de cualquier otro delito contra la libertad o indemnidad sexual del niño, niña o adolescente contactado.

El responsable de una o varias conductas anteriormente indicadas, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años, independientemente que logre su propósito.

La pena será aumentada en dos terceras partes; cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

Artículo 2. Se adiciona el artículo 190 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así:

"Artículo 190 Ter. Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos. Quien, mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, amenace a un niño, niña, adolescente o sus representantes legales con difundir material con contenido sexual o pornográfico propios del niño, niña o adolescente, ya sea que el material esté contenido en medios audiovisuales u otros, será sancionado con prisión de  seis (6) a doce (12) años.

La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

Artículo 3. Se adicionan los numerales 5°. y 6° . y un último párrafo al artículo 198 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, los cuales quedan así:

"5°. Prohibirle la contratación de servicios de internet, por el doble de la pena impuesta, notificando a los proveedores de dicho servicio.

6°. La pérdida de los dispositivos electrónicos utilizados en la comisión del delito, a favor del Ministerio Público.

Quien incumpla alguna o varias de las penas accesorias impuestas, será responsable del delito de desobediencia."

Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial...

Dto. 8-2023. Reformas Código Penal

Nota. Unicamente contiene los Artículos que reforman el Código Penal. 

DECRETO NÚMERO 8-2023 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 

CONSIDERANDO...

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO PENAL Y AL DECRETO NÚMERO 21-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 249 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:


Artículo 249. Hurto de fluidos. Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de diez mil quetzales.”. 

ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 249 BIS al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Artículo 249 Bis. Hurto de fluidos cometido por grupo delictivo organizado u organización criminal. Quien, formando parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, ilícitamente, sustrajere, indujere o promoviere la sustracción o conexión ilegal de energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o de cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cien mil quetzales.”

ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 249 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:


Artículo 249 Ter. Hurto de energía eléctrica mediante conexiones ilegales. Quien, sin estar debidamente autorizado como distribuidor final, efectuare cualquier manipulación no autorizada desde la red del distribuidor final hacia algún punto de suministro o bien se beneficiare de energía eléctrica a través de la manipulación ilegal de la red, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cinco a diez mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que corresponda.” 

ARTICULO 4. Se adiciona el artículo 249 Quáter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Artículo 249 Quater. Cobro ilegal de energía eléctrica. Quien cobre o recaude sumas de dinero derivado del suministro de energía eléctrica, sin estar autorizado por el Distribuidor Final, de cuya red provenga el suministro, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.”.

ARTICULO 5. Se reforma el artículo 254 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Artículo 254. Robo de fluidos. Quien, con violencia, de forma ilícita sustrajere energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

 

Si quien comete el delito descrito en el párrafo anterior forma parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, la pena a imponer será de prisión de ocho a doce años.”

ARTICULO 6. Se reforma el artículo 294 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, el cual queda así:

 

Articulo 294. Atentado contra la seguridad de servicios. Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de tres a seis años.

 

Si quien comete el delito descrito en el párrafo anterior forma parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, la pena a imponer será prisión de seis a doce años.

Dto. 2-2024. Roformas Código Penal

 

*Nota. Únicamente contine los Artículos que reforman el Código Penal.

DECRETO NUMERO 2-2024 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 

CONSIDERANDO... 

POR TANTO: 

En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE TARJETAS DE CREDITO… 

SECCIÓN II

DELITOS

Artículo 47. Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

“CAPÍTULO II

DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y TARJETAS DE CRÉDITO”

Artículo 48. Se adiciona la Sección I inmediatamente después del título del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

“SECCIÓN I

DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”

Artículo 49. Se adiciona la Sección II inmediatamente después del artículo 327 “A” título del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

“SECCIÓN II

DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO”

Artículo 50. Se adiciona al artículo 327 “B” inmediatamente después del título de la Sección II de la Falsificación de Tarjetas de Crédito al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:


Artículo 327 “B”. Clonación de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de clonación de tarjeta de crédito o débito quien sin estar debidamente autorizado para hacerlo, sustraiga, copie, reproduzca, grave o altere la información contenida en la banda magnética o en el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología que posea una tarjeta de crédito o débito así como cualquier otro medio de pago electrónico.

 

También comete este delito quien, sin consentimiento de quien esté legalmente facultado, imprima o troquele mediante cualquier tecnología, un instrumento de características similares a una tarjeta de crédito, o por cualquier otro modo falsifique tarjeta de crédito o débito.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 6 a 10 años de prisión y multa de ciento cincuenta mil (Q. 150,000.00) a quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00).”.   

Artículo 51. Se adiciona el artículo 327 “C” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “C”. Uso de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de uso de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien utilice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 5 a 8 años de prisión y multa de cincuenta mil (Q. 50,000.00) a ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00)”.  

Artículo 52. Se adiciona el artículo 327 “D” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “D”. Distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien distribuya o comercialice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 6 a 8 años de prisión y multa de cien mil (Q. 100,000.00) a doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00)”.

Artículo 53. Se adiciona el artículo 327 “E” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “E”. Uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito, quien utilice una tarjeta de crédito débito, o cualquier medio de pago electrónico legítimamente emitido que ha sido robado, hurtado o extraviado; y quien utilice, parcial o totalmente, la información contenida en la tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago electrónico, sin la autorización del titular.

 

El responsable de este delito será sancionado con prisión de 3 a 5 años de prisión y multa de veinticinco mil (Q. 25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00).”

Artículo 54. Se adiciona el artículo 327 “F” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:

 

“Artículo 327 “F”. Circunstancias agravantes. Las penas para los delitos contemplados en el artículo 327 “B”, 327 “C”, 327 “D” y 327 “E” se aumentarán en dos terceras partes, cuando el responsable sea director, gerente, ejecutivo, representante legal, administrador, funcionario, factor, propietario, empleado o persona de confianza del emisor, operador, o afiliado.”

martes, 24 de septiembre de 2024

Día del Abogado




Palacio Nacional: Guatemala, 23 de septiembre de 1964

El Jefe de Gobierno de la República

ACUERDA:

Artículo 1º. Se declara día de asueto con goce de sueldo el 24 de septiembre de cada  año, para los profesionales pertenecientes al  gremio de abogados que presten servicios  en las diferentes dependencias u oficinas públicas, por celebrarse en esa fecha el "Día  del Abogado".

Artículo 2º. El presente acuerdo entra en vigor inmediatamente.

Comuníquese.

PERALTA AZURDIA.

El Viceministro de Gobernación
Encargado del Despacho,
NOE MONTERO QUIÑÓNEZ

El Ministro de Trabajo y Previsión Social
JORGE JOSÉ SALAZAR VALDÉS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JORGE LUCAS CABALLEROS M.

viernes, 30 de agosto de 2024

Ado. 45-2019 Sala de Apelaciones Chimaltenango

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO NÚMERO 45-2019

CONSIDERANDO

Que en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, es conveniente crear una Sala de la Corte de Apelaciones para agilizar el trámite de los asuntos que se ventilan en los departamentos de Chimaltenango y Sololá.

CONSIDERANDO

Los incrementos de carga de trabajo que ha surgido debido a los procesos que se ventilan en los departamentos de Chimaltenango y Sololá, se hace necesario la creación de una sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, garantizando así una justicia pronta y cumplida de conformidad con el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Plan Estratégico Quinquenal 2016-2020 de esta Corte, es necesario impartir justicia, garantizando a la población el acceso, atención y debido proceso para procurar la paz y armonía social.

POR TANTO

Con fundamento en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203, 205 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54 letras a), f) y o), 57, 58, 77, 86 y 87 de la Ley del Organismo Judicial, e integrada como corresponde,

ACUERDA

Artículo 1. Se crea la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango, la que tendrá competencia por razón de territorio en los departamentos de Chimaltenango y Sololá, y por materia en los ramos penal, narcoactividad, delitos contra el ambiente, civil, mercantil, familia y laboral.

Artículo 2. Los expedientes que están siendo conocidos por otras Salas de la Corte de Apelaciones y que correspondan a la competencia de la Sala que mediante el presente Acuerdo se crea, deberán continuar con el trámite respectivo hasta su finalización.

Artículo 3. La Sala que se crea en el presente Acuerdo estará integrada por un Magistrado Presidente, dos Magistrados Vocales, un Secretario de Sala, tres Oficiales III, un Notificador III, y un Comisario.

Artículo 4. La Gerencia General, Gerencia Administrativa, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Financiera y cualquier otra dependencia del Organismo Judicial, deberán realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de este Acuerdo.

Artículo 5. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en este Acuerdo.

Artículo 6. Vigencia. El presente Acuerdo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palado de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

COMUNÍQUESE,

Silvia Patricia Valdés Quezada, Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Jose Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Presidente Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera; Jaime Amilcar González Dávila, Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Ado. 37-2023 Sala Mixta Jutiapa

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO NÚMERO 37-2023

CONSIDERANDO

Que de conformidad a lo establecido en los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca; en ese sentido, conforme a la independencia funcional que ostenta, tiene la facultad de emitir las disposiciones que estime pertinentes, para hacer efectivo el funcionamiento de cada uno de los órganos jurisdiccionales creados, distribuir la competencia por razón de la materia, de la cuantía, territorio, grado, y establecer los juzgados en el número y en los lugares que considere convenientes para la administración de justicia pronta y cumplida.

CONSIDERANDO

Que se ha evidenciado la sobrecarga de trabajo en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; lo que hace necesario la creación de una Sala Mixta de la Corte de Apelaciones que conozca en Segunda Instancia de los asuntos del departamento de Jutiapa, siendo de beneficio para los usuarios del servicio de dicha localidad, por la accesibilidad a la justicia que ello implica, debiéndose emitir la disposición correspondiente.

POR TANTO

Con base en lo considerado, y lo que preceptúan los articules 203, 204, 205, 207 y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 52, 54, letras a) y f), 57, 62, 71, 77, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley del Organismo Judicial; “Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019); y, Acta número 46-2022, del doce de octubre de dos mil veintidós, de la Corte Suprema de Justicia.”; e integrada como corresponde,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Se crea la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jutiapa, la que tendrá competencia por razón del territorio en ese departamento y, por razón de materia en los ramos civil, mercantil, familia, trabajo, penal, narcoactividad, delitos contra el ambiente, delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; asimismo, niñez, adolescencia y adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

ARTÍCULO 2. La Sala que por el presente Acuerdo se crea, se integrará con un Magistrado Presidente de Sala, dos Magistrados de Sala, un Secretario de Sala, tres Oficiales III, dos Notificadores III, un Comisario y un Auxiliar de Mantenimiento I.

ARTÍCULO 3. Se modifica la competencia por razón de territorio de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la que a partir de la vigencia del presente Acuerdo, ya no conocerá de los casos que correspondan al departamento de Jutiapa.

ARTÍCULO 4. Los procesos que se encuentran en trámite en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, y que correspondan por razón de materia y territorio a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jutiapa, creada mediante el presente acuerdo, continuarán tramitándose en dicha Sala hasta su fenecimiento.

ARTÍCULO 5. Se instruye a la Gerencia General, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Financiera, Gerencia de Infraestructura y cualquier otra dependencia administrativa del Organismo Judicial, realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6. Las situaciones no previstas en el presente acuerdo, serán resueltas por la Cámara de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente, según la materia de que se trate la causa o el caso que conozca.

ARTÍCULO 7. El presente Acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

COMUNÍQUESE,

Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Presidenta del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Vocal Decimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Jaime Amilcar González Dávila, presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Nector Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

viernes, 16 de agosto de 2024

Ado. 43-2024: Jdo. Quinto de Ejecución Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO NÚMERO 43-2024

CONSIDERANDO:

Que legalmente la Corte Suprema de Justicia está facultada para crear los órganos jurisdiccionales necesarios, con la finalidad de impartir justicia pronta y cumplida en cada una de las etapas del proceso penal, incluida la ejecución de las sentencias, privilegiando la celeridad, concentración y economía procesal y las regulaciones jurídicas de la materia, en armonía con la desconcentración del servicio que sobre esta materia proporciona el Organismo Judicial, a efecto de prestar un mejor servicio.

CONSIDERANDO:

Que el presupuesto asignado al Organismo Judicial debe ser invertido de manera prudente y razonable privilegiando el área jurisdiccional, lo que garantizará a la población el acceso a la justicia pronta y cumplida, fortaleciendo al sector justicia guatemalteco.

CONSIDERANDO:

Que la carga de trabajo del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal ha aumentado, lo que evidencia y justifica la necesidad de crear un nuevo Juzgado de Ejecución Penal con sede             en el departamento de Jutiapa, para desconcentrar el servicio que se presta, lo que implicará una mejora en el servicio que los usuarios reciben.

POR TANTO:

Con base en lo considerado, y lo establecido en los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 52, 53, 54 literales a) y f), 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial; 492 al 505 del juzgadCódigo Procesal Penal; y el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales,

ACUERDA:

Artículo 1º. Creación. Se crea el Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, que estará integrado por dos Jueces de Primera Instancia, a quienes se les denominará Juez "A" y Juez "B", mismos que ajustarán sus funciones a lo regulado en el Código Procesal Penal. Además, este órgano jurisdiccional contará con un Secretario de Instancia, cuatro Oficiales III, un Notificador III, un Comisario, un Auxiliar de Mantenimiento I, pudiéndose nombrar gradualmente otros jueces y personal de apoyo que se consideren indispensables según las necesidades del servicio.

Artículo 2. Competencia por razón de territorio. El juzgado que se crea en el presente Acuerdo, conocerá con exclusividad de los casos que provengan de los órganos jurisdiccionales del ramo penal, incluyendo los casos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, de los departamentos de Jutiapa y Jalapa.

Artículo 3. Segunda instancia. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, conocerá en segunda instancia de las cuestiones que se planteen en contra de las resoluciones que emitan los Jueces del Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa.

Artículo 4. Procesos en trámite. Los procesos en trámite que provengan de los departamentos de Jutiapa y Jalapa, que están siendo conocidos por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el departamento de Guatemala así como los  que se encuentren en segunda instancia cuando corresponda, a partir de la vigencia del presente Acuerdo deberán ser trasladados al Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, para que continúe con el trámite de los mismos, para el efecto, los identificados con número par, serán conocidos por el Juez "A" y los identificados con número impar, serán conocidos por el Juez "B", debiendo mantener la coordinación entre sí, así como con el Secretario.

Asimismo, los procesos nuevos que ingresen al Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, serán distribuidos entre los jueces que lo conforman en forma automática por el Sistema de Gestión Tribunales -SGT-.

Artículo 5. Integración del área administrativa. Los jueces que integran el Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, contarán con el apoyo de un Trabajador Social II.

Artículo 6. Expedientes Judiciales Electrónicos y Sistema de Gestión Penal por Audiencias. El personal del Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, deberá tramitar los expedientes que reciba, de manera electrónica, para lo cual, deben observar el uso obligatorio del Sistema de Gestión de Tribunales –SGT-; OJ Virtual; Casillero Electrónico y del Protocolo de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales en Materia Penal para el ingreso permanente electrónico de toda la información de cada uno de los expedientes asignados, así como para el cómputo de la pena y el registro de permisos otorgados a los privados de libertad.

Se instruye a la Gerencia de Informática del Organismo Judicial -GIT-, para que implemente el registro y control necesario en el Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, a partir de la publicación del presente Acuerdo

Asimismo deberá trabajar de acuerdo al Sistema de Gestión Penal por Audiencias, en unidades funcionales tal cual lo establece el Acuerdo número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia y el Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, debiendo la Unidad de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de los Órganos Jurisdiccionales del Ramo Penal darle el seguimiento y acompañamiento respectivo.

Artículo 7. Capacitación. Los jueces y personal auxiliar que integrarán el Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, serán capacitados por la Escuela de Estudios Judiciales, según el servicio que prestarán.

Artículo 8. Se instruye a las Gerencias y demás unidades administrativas del Organismo Judicial, coordinen las previsiones y acciones necesarias así como readecuaciones presupuestarias, a efecto de ejecutar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 9. Asuntos no previstos. Los asuntos no previstos en el presente Acuerdo, serán resueltos por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10. Disposiciones derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este Acuerdo.

Artículo 11. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

COMUNIQUESE,

Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; Elvia Ester Velásquez Sagastume, Magistrada Vocal Primera; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Evert Obdulio Barrientos Padilla, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Vocal Octavo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Décima Primera; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Luis de Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Rafael Morales Solares, Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

jueves, 15 de agosto de 2024

Dto. 78-89 Ley de Bonificación Incentivo

DECRETO NUMERO 78-89* 

El Congreso de la República de Guatemala, 

CONSIDERANDO:

Que al establecer los mecanismos para reactivar la economía nacional y crear condiciones de estabilidad monetaria y financiera, estos han incidido en la economía de la clase laboral del país reduciendo su capacidad adquisitiva;

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Estado adopte las medidas convenientes para mejorar el nivel de vida de los habitantes y procurar el bienestar de la familia, siendo por ello de urgencia la emisión de las disposiciones legales que aseguren su eficacia, 

POR TANTO,

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: 

La siguiente:

ARTICULO 1.  Se crea la bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.

ARTICULO 2.  La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.

ARTICULO 3.  Por su naturaleza, la bonificación incentivo a que se refiere esta ley, no constituye ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivos que estén beneficiando ya a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo.

ARTICULO 4.  Las autoridades de trabajo velaran por la observancia estricta de esta ley y aplicaran las sanciones legales contenidas en el Código de Trabajo por su incumplimiento. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 7-2000 del Congreso de la República)  

ARTICULO 5.  Los incentivos que se establezcan en cada empresa o centro de trabajo deberán aplicarse observando par analogía, para los trabajadores beneficiados, el principio de igualdad de salario previsto en el inciso c) del Articulo 102 de la Constitución Política de República de Guatemala.

ARTICULO 6.  Cuando por disposición del patrono, el trabajador se vea obligado a descansar un día más interrumpiendo la continuidad del descanso remunerado a que tiene derecho de conformidad con el Código de Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado.

*ARTICULO 7. Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decreto 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República).

 

ARTICULO 8.  Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTICULO 9.  El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.  

 

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.  

 

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO

Primer Vicepresidente en funciones de Presidente.

 

CLAUDIO COXAJ TZUN,

 Secretario

 

JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,

Secretario.

 

Palacio Nacional: 

 

Guatemala, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Publíquese y cúmplase.

 

CEREZO ARÉVALO

 

El Secretario General de la

Presidencia de la República

LUIS FELIPE POLO LEMUS

 

*Contiene las reformas de los Decretos 7-2000 y 37-2001.

Dto. 76-78: Ley del Aguinaldo, sector Privado

DECRETO NÚMERO 76-78 

El Congreso de la República de Guatemala, 

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno de la República promover la justicia social mediante el otorgamiento de prestaciones a los laborantes que intervienen en el proceso productivo de la Nación;

CONSIDERANDO:

Que el inciso 18 del artículo 114 de la Constitución establece que, los patronos están obligados a otorgar un aguinaldo anual no menor del cincuenta por ciento del sueldo ordinario mensual que devenguen sus respectivos trabajadores;

CONSIDERANDO:

Que la legislación en materia laboral contiene garantías y derechos de carácter mínimo, que deben desarrollarse gradualmente mediante la contratación colectiva y la acción del Estado;

CONSIDERANDO:

Que es necesario emitir una ley que regule el otorgamiento de esta prestación, con el objeto de cumplir con el mandato constitucional y, que al mismo tiempo, contemple los casos de incapacidad económica de cumplir con el otorgamiento de dicha prestación,

POR TANTO,

De conformidad con lo que determina el inciso 1o. Del artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 1°. Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.

Artículo 2°. La presentación a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente.

Las empresas o patronos particulares que por convenios, pactos colectivos, costumbres o voluntariamente cubran el cien por ciento de la prestación de aguinaldo en el mes de diciembre, no están obligados al pago de ningún complemento en el mes de enero.

Artículo 3°. La continuidad del trabajo no se interrumpe por licencias con o sin goce de salario, suspensiones individuales o colectivas, parciales o totales de que haya gozado el trabajador durante el transcurso de la relación laboral.

Artículo 4°. Los anticipos hechos al trabajador en conceptos de aguinaldo durante el año, no eximen al patrono de la obligación de cancelar la totalidad de la prestación en la oportunidad prevista en este Decreto.

Artículo 5°. El aguinaldo no es acumulable de año en año, con el objeto de percibir posteriormente una suma mayor; pero el trabajador, a la terminación de su contrato, tiene derecho a que el patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado.

Artículo 6°. Los trabajadores que por cualquier circunstancia hayan percibido o perciban un aguinaldo en efectivo superior al establecido en el artículo 1o.de esta ley, tienen derecho a continuar disfrutándolo conforme el mayor monto percibido.

Artículo 7°. Del pago de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se presume, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.

Artículo 8°. Queda prohibido sustituir esta prestación con el pago de especie de la misma.

Artículo 9°. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere al artículo 82 del código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.

 

Artículo 10. Para que el trabajador de campo y aquel cuyo contrato no le exija trabajar todos los días, todas las semanas o todos los meses del año, tenga derecho a la prestación, bastará que haya laborado, por lo menos ciento cincuenta jornadas o tareas de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato.

 

Artículo 11. Los patronos o empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o en partes a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaraciones jurada, que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas. Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al pago de la prestación.

 

Artículo 12. La declaración a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse mediante acata levantada ante el funcionario correspondiente o en forma escrita con firma legalizada. Las autoridades administrativas de trabajo quedan obligadas a establecer la veracidad de las declaraciones, haciendo las investigaciones pertinentes y actuando conforme la ley en caso de inexactitud.

 

Artículo 13. Las violaciones por acción u omisión a los preceptos contenidos en la presente ley, constituyen faltas de trabajo y deben ser sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

 

Artículo 14. Las disposiciones de esta ley deben observarse sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores por razón de costumbre, convenio, disposición legal o reglamentaria, relativos a pago de salarios diferidos o acumulados.

 

Artículo 15. El aguinaldo a que se refiere la presente ley, para el que lo otorga y para el que lo recibe, es deducible del Impuesto Sobre la Renta, no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos, tasas y demás cargos, inclusive el Impuesto del timbre y Papel Sellado y, no queda efecto al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de Recreación de los Trabajadores e Instituto Técnico de Capacitación y Productividad. Es inembargable salvo las excepciones que prescriban leyes especiales.

 

Artículo 16. El cumplimiento de lo prescrito por esta ley, no exime al patrono que tenga establecidas prestaciones adicionales, salarios diferidos, primas o bonos de producción, de su otorgamiento

 

Artículo 17. Transitorio. La declaración a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley, podrá hacerse en el presente año hasta el 15 de diciembre, inclusive.

 

Artículo 18. Se derogan el Decreto 1634 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 19. El presente Decreto fue aprobado por unanimidad del quórum presente, entrará en vigor inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial.

 

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

 

ROBERTO ALEJOS VÁSQUEZ,

Presidente en funciones,

 

JORGE BONILLA LÓPEZ,

Segundo Secretario.

AMERICO RENÉ URREA LÓPEZ,

Cuarto Secretario.

 

Palacio Nacional: Guatemala, 28 de noviembre de 1978

 

Publíquese y cúmplase

 

FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA.

 

El Viceministro de Trabajo y Precisión Social,

Encargado del Despacho

Lic. CARLOS ENRIQUE LUNA ALPIREZ