viernes, 30 de agosto de 2024

Ado. 45-2019 Sala de Apelaciones Chimaltenango

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO NÚMERO 45-2019

CONSIDERANDO

Que en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, es conveniente crear una Sala de la Corte de Apelaciones para agilizar el trámite de los asuntos que se ventilan en los departamentos de Chimaltenango y Sololá.

CONSIDERANDO

Los incrementos de carga de trabajo que ha surgido debido a los procesos que se ventilan en los departamentos de Chimaltenango y Sololá, se hace necesario la creación de una sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, garantizando así una justicia pronta y cumplida de conformidad con el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Plan Estratégico Quinquenal 2016-2020 de esta Corte, es necesario impartir justicia, garantizando a la población el acceso, atención y debido proceso para procurar la paz y armonía social.

POR TANTO

Con fundamento en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203, 205 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54 letras a), f) y o), 57, 58, 77, 86 y 87 de la Ley del Organismo Judicial, e integrada como corresponde,

ACUERDA

Artículo 1. Se crea la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango, la que tendrá competencia por razón de territorio en los departamentos de Chimaltenango y Sololá, y por materia en los ramos penal, narcoactividad, delitos contra el ambiente, civil, mercantil, familia y laboral.

Artículo 2. Los expedientes que están siendo conocidos por otras Salas de la Corte de Apelaciones y que correspondan a la competencia de la Sala que mediante el presente Acuerdo se crea, deberán continuar con el trámite respectivo hasta su finalización.

Artículo 3. La Sala que se crea en el presente Acuerdo estará integrada por un Magistrado Presidente, dos Magistrados Vocales, un Secretario de Sala, tres Oficiales III, un Notificador III, y un Comisario.

Artículo 4. La Gerencia General, Gerencia Administrativa, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Financiera y cualquier otra dependencia del Organismo Judicial, deberán realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de este Acuerdo.

Artículo 5. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en este Acuerdo.

Artículo 6. Vigencia. El presente Acuerdo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palado de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

COMUNÍQUESE,

Silvia Patricia Valdés Quezada, Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Jose Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Presidente Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera; Jaime Amilcar González Dávila, Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Ado. 37-2023 Sala Mixta Jutiapa

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO NÚMERO 37-2023

CONSIDERANDO

Que de conformidad a lo establecido en los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca; en ese sentido, conforme a la independencia funcional que ostenta, tiene la facultad de emitir las disposiciones que estime pertinentes, para hacer efectivo el funcionamiento de cada uno de los órganos jurisdiccionales creados, distribuir la competencia por razón de la materia, de la cuantía, territorio, grado, y establecer los juzgados en el número y en los lugares que considere convenientes para la administración de justicia pronta y cumplida.

CONSIDERANDO

Que se ha evidenciado la sobrecarga de trabajo en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; lo que hace necesario la creación de una Sala Mixta de la Corte de Apelaciones que conozca en Segunda Instancia de los asuntos del departamento de Jutiapa, siendo de beneficio para los usuarios del servicio de dicha localidad, por la accesibilidad a la justicia que ello implica, debiéndose emitir la disposición correspondiente.

POR TANTO

Con base en lo considerado, y lo que preceptúan los articules 203, 204, 205, 207 y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 52, 54, letras a) y f), 57, 62, 71, 77, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley del Organismo Judicial; “Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019); y, Acta número 46-2022, del doce de octubre de dos mil veintidós, de la Corte Suprema de Justicia.”; e integrada como corresponde,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Se crea la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jutiapa, la que tendrá competencia por razón del territorio en ese departamento y, por razón de materia en los ramos civil, mercantil, familia, trabajo, penal, narcoactividad, delitos contra el ambiente, delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; asimismo, niñez, adolescencia y adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

ARTÍCULO 2. La Sala que por el presente Acuerdo se crea, se integrará con un Magistrado Presidente de Sala, dos Magistrados de Sala, un Secretario de Sala, tres Oficiales III, dos Notificadores III, un Comisario y un Auxiliar de Mantenimiento I.

ARTÍCULO 3. Se modifica la competencia por razón de territorio de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la que a partir de la vigencia del presente Acuerdo, ya no conocerá de los casos que correspondan al departamento de Jutiapa.

ARTÍCULO 4. Los procesos que se encuentran en trámite en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, y que correspondan por razón de materia y territorio a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jutiapa, creada mediante el presente acuerdo, continuarán tramitándose en dicha Sala hasta su fenecimiento.

ARTÍCULO 5. Se instruye a la Gerencia General, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Financiera, Gerencia de Infraestructura y cualquier otra dependencia administrativa del Organismo Judicial, realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6. Las situaciones no previstas en el presente acuerdo, serán resueltas por la Cámara de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente, según la materia de que se trate la causa o el caso que conozca.

ARTÍCULO 7. El presente Acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

COMUNÍQUESE,

Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Presidenta del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Vocal Decimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Jaime Amilcar González Dávila, presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Nector Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

viernes, 16 de agosto de 2024

Ado. 43-2024: Jdo. Quinto de Ejecución Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO NÚMERO 43-2024

CONSIDERANDO:

Que legalmente la Corte Suprema de Justicia está facultada para crear los órganos jurisdiccionales necesarios, con la finalidad de impartir justicia pronta y cumplida en cada una de las etapas del proceso penal, incluida la ejecución de las sentencias, privilegiando la celeridad, concentración y economía procesal y las regulaciones jurídicas de la materia, en armonía con la desconcentración del servicio que sobre esta materia proporciona el Organismo Judicial, a efecto de prestar un mejor servicio.

CONSIDERANDO:

Que el presupuesto asignado al Organismo Judicial debe ser invertido de manera prudente y razonable privilegiando el área jurisdiccional, lo que garantizará a la población el acceso a la justicia pronta y cumplida, fortaleciendo al sector justicia guatemalteco.

CONSIDERANDO:

Que la carga de trabajo del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal ha aumentado, lo que evidencia y justifica la necesidad de crear un nuevo Juzgado de Ejecución Penal con sede             en el departamento de Jutiapa, para desconcentrar el servicio que se presta, lo que implicará una mejora en el servicio que los usuarios reciben.

POR TANTO:

Con base en lo considerado, y lo establecido en los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 52, 53, 54 literales a) y f), 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial; 492 al 505 del juzgadCódigo Procesal Penal; y el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales,

ACUERDA:

Artículo 1º. Creación. Se crea el Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, que estará integrado por dos Jueces de Primera Instancia, a quienes se les denominará Juez "A" y Juez "B", mismos que ajustarán sus funciones a lo regulado en el Código Procesal Penal. Además, este órgano jurisdiccional contará con un Secretario de Instancia, cuatro Oficiales III, un Notificador III, un Comisario, un Auxiliar de Mantenimiento I, pudiéndose nombrar gradualmente otros jueces y personal de apoyo que se consideren indispensables según las necesidades del servicio.

Artículo 2. Competencia por razón de territorio. El juzgado que se crea en el presente Acuerdo, conocerá con exclusividad de los casos que provengan de los órganos jurisdiccionales del ramo penal, incluyendo los casos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, de los departamentos de Jutiapa y Jalapa.

Artículo 3. Segunda instancia. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, conocerá en segunda instancia de las cuestiones que se planteen en contra de las resoluciones que emitan los Jueces del Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa.

Artículo 4. Procesos en trámite. Los procesos en trámite que provengan de los departamentos de Jutiapa y Jalapa, que están siendo conocidos por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el departamento de Guatemala así como los  que se encuentren en segunda instancia cuando corresponda, a partir de la vigencia del presente Acuerdo deberán ser trasladados al Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, para que continúe con el trámite de los mismos, para el efecto, los identificados con número par, serán conocidos por el Juez "A" y los identificados con número impar, serán conocidos por el Juez "B", debiendo mantener la coordinación entre sí, así como con el Secretario.

Asimismo, los procesos nuevos que ingresen al Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, serán distribuidos entre los jueces que lo conforman en forma automática por el Sistema de Gestión Tribunales -SGT-.

Artículo 5. Integración del área administrativa. Los jueces que integran el Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, contarán con el apoyo de un Trabajador Social II.

Artículo 6. Expedientes Judiciales Electrónicos y Sistema de Gestión Penal por Audiencias. El personal del Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, deberá tramitar los expedientes que reciba, de manera electrónica, para lo cual, deben observar el uso obligatorio del Sistema de Gestión de Tribunales –SGT-; OJ Virtual; Casillero Electrónico y del Protocolo de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales en Materia Penal para el ingreso permanente electrónico de toda la información de cada uno de los expedientes asignados, así como para el cómputo de la pena y el registro de permisos otorgados a los privados de libertad.

Se instruye a la Gerencia de Informática del Organismo Judicial -GIT-, para que implemente el registro y control necesario en el Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, a partir de la publicación del presente Acuerdo

Asimismo deberá trabajar de acuerdo al Sistema de Gestión Penal por Audiencias, en unidades funcionales tal cual lo establece el Acuerdo número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia y el Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, debiendo la Unidad de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de los Órganos Jurisdiccionales del Ramo Penal darle el seguimiento y acompañamiento respectivo.

Artículo 7. Capacitación. Los jueces y personal auxiliar que integrarán el Juzgado Quinto Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en el departamento de Jutiapa, serán capacitados por la Escuela de Estudios Judiciales, según el servicio que prestarán.

Artículo 8. Se instruye a las Gerencias y demás unidades administrativas del Organismo Judicial, coordinen las previsiones y acciones necesarias así como readecuaciones presupuestarias, a efecto de ejecutar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 9. Asuntos no previstos. Los asuntos no previstos en el presente Acuerdo, serán resueltos por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10. Disposiciones derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este Acuerdo.

Artículo 11. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

COMUNIQUESE,

Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; Elvia Ester Velásquez Sagastume, Magistrada Vocal Primera; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Evert Obdulio Barrientos Padilla, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Vocal Octavo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Décima Primera; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Luis de Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Rafael Morales Solares, Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

jueves, 15 de agosto de 2024

Dto. 78-89 Ley de Bonificación Incentivo

DECRETO NUMERO 78-89* 

El Congreso de la República de Guatemala, 

CONSIDERANDO:

Que al establecer los mecanismos para reactivar la economía nacional y crear condiciones de estabilidad monetaria y financiera, estos han incidido en la economía de la clase laboral del país reduciendo su capacidad adquisitiva;

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Estado adopte las medidas convenientes para mejorar el nivel de vida de los habitantes y procurar el bienestar de la familia, siendo por ello de urgencia la emisión de las disposiciones legales que aseguren su eficacia, 

POR TANTO,

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: 

La siguiente:

ARTICULO 1.  Se crea la bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.

ARTICULO 2.  La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.

ARTICULO 3.  Por su naturaleza, la bonificación incentivo a que se refiere esta ley, no constituye ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivos que estén beneficiando ya a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo.

ARTICULO 4.  Las autoridades de trabajo velaran por la observancia estricta de esta ley y aplicaran las sanciones legales contenidas en el Código de Trabajo por su incumplimiento. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 7-2000 del Congreso de la República)  

ARTICULO 5.  Los incentivos que se establezcan en cada empresa o centro de trabajo deberán aplicarse observando par analogía, para los trabajadores beneficiados, el principio de igualdad de salario previsto en el inciso c) del Articulo 102 de la Constitución Política de República de Guatemala.

ARTICULO 6.  Cuando por disposición del patrono, el trabajador se vea obligado a descansar un día más interrumpiendo la continuidad del descanso remunerado a que tiene derecho de conformidad con el Código de Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado.

*ARTICULO 7. Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decreto 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República).

 

ARTICULO 8.  Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTICULO 9.  El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.  

 

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.  

 

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO

Primer Vicepresidente en funciones de Presidente.

 

CLAUDIO COXAJ TZUN,

 Secretario

 

JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,

Secretario.

 

Palacio Nacional: 

 

Guatemala, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Publíquese y cúmplase.

 

CEREZO ARÉVALO

 

El Secretario General de la

Presidencia de la República

LUIS FELIPE POLO LEMUS

 

*Contiene las reformas de los Decretos 7-2000 y 37-2001.

Dto. 76-78: Ley del Aguinaldo, sector Privado

DECRETO NÚMERO 76-78 

El Congreso de la República de Guatemala, 

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno de la República promover la justicia social mediante el otorgamiento de prestaciones a los laborantes que intervienen en el proceso productivo de la Nación;

CONSIDERANDO:

Que el inciso 18 del artículo 114 de la Constitución establece que, los patronos están obligados a otorgar un aguinaldo anual no menor del cincuenta por ciento del sueldo ordinario mensual que devenguen sus respectivos trabajadores;

CONSIDERANDO:

Que la legislación en materia laboral contiene garantías y derechos de carácter mínimo, que deben desarrollarse gradualmente mediante la contratación colectiva y la acción del Estado;

CONSIDERANDO:

Que es necesario emitir una ley que regule el otorgamiento de esta prestación, con el objeto de cumplir con el mandato constitucional y, que al mismo tiempo, contemple los casos de incapacidad económica de cumplir con el otorgamiento de dicha prestación,

POR TANTO,

De conformidad con lo que determina el inciso 1o. Del artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 1°. Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.

Artículo 2°. La presentación a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente.

Las empresas o patronos particulares que por convenios, pactos colectivos, costumbres o voluntariamente cubran el cien por ciento de la prestación de aguinaldo en el mes de diciembre, no están obligados al pago de ningún complemento en el mes de enero.

Artículo 3°. La continuidad del trabajo no se interrumpe por licencias con o sin goce de salario, suspensiones individuales o colectivas, parciales o totales de que haya gozado el trabajador durante el transcurso de la relación laboral.

Artículo 4°. Los anticipos hechos al trabajador en conceptos de aguinaldo durante el año, no eximen al patrono de la obligación de cancelar la totalidad de la prestación en la oportunidad prevista en este Decreto.

Artículo 5°. El aguinaldo no es acumulable de año en año, con el objeto de percibir posteriormente una suma mayor; pero el trabajador, a la terminación de su contrato, tiene derecho a que el patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado.

Artículo 6°. Los trabajadores que por cualquier circunstancia hayan percibido o perciban un aguinaldo en efectivo superior al establecido en el artículo 1o.de esta ley, tienen derecho a continuar disfrutándolo conforme el mayor monto percibido.

Artículo 7°. Del pago de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se presume, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.

Artículo 8°. Queda prohibido sustituir esta prestación con el pago de especie de la misma.

Artículo 9°. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere al artículo 82 del código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.

 

Artículo 10. Para que el trabajador de campo y aquel cuyo contrato no le exija trabajar todos los días, todas las semanas o todos los meses del año, tenga derecho a la prestación, bastará que haya laborado, por lo menos ciento cincuenta jornadas o tareas de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato.

 

Artículo 11. Los patronos o empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o en partes a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaraciones jurada, que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas. Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al pago de la prestación.

 

Artículo 12. La declaración a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse mediante acata levantada ante el funcionario correspondiente o en forma escrita con firma legalizada. Las autoridades administrativas de trabajo quedan obligadas a establecer la veracidad de las declaraciones, haciendo las investigaciones pertinentes y actuando conforme la ley en caso de inexactitud.

 

Artículo 13. Las violaciones por acción u omisión a los preceptos contenidos en la presente ley, constituyen faltas de trabajo y deben ser sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

 

Artículo 14. Las disposiciones de esta ley deben observarse sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores por razón de costumbre, convenio, disposición legal o reglamentaria, relativos a pago de salarios diferidos o acumulados.

 

Artículo 15. El aguinaldo a que se refiere la presente ley, para el que lo otorga y para el que lo recibe, es deducible del Impuesto Sobre la Renta, no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos, tasas y demás cargos, inclusive el Impuesto del timbre y Papel Sellado y, no queda efecto al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de Recreación de los Trabajadores e Instituto Técnico de Capacitación y Productividad. Es inembargable salvo las excepciones que prescriban leyes especiales.

 

Artículo 16. El cumplimiento de lo prescrito por esta ley, no exime al patrono que tenga establecidas prestaciones adicionales, salarios diferidos, primas o bonos de producción, de su otorgamiento

 

Artículo 17. Transitorio. La declaración a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley, podrá hacerse en el presente año hasta el 15 de diciembre, inclusive.

 

Artículo 18. Se derogan el Decreto 1634 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 19. El presente Decreto fue aprobado por unanimidad del quórum presente, entrará en vigor inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial.

 

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

 

ROBERTO ALEJOS VÁSQUEZ,

Presidente en funciones,

 

JORGE BONILLA LÓPEZ,

Segundo Secretario.

AMERICO RENÉ URREA LÓPEZ,

Cuarto Secretario.

 

Palacio Nacional: Guatemala, 28 de noviembre de 1978

 

Publíquese y cúmplase

 

FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA.

 

El Viceministro de Trabajo y Precisión Social,

Encargado del Despacho

Lic. CARLOS ENRIQUE LUNA ALPIREZ

 

Dto. 1633 Ley de Aguinaldo sector Público

LEY QUE REGULA EL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO 

DECRETO NÚMERO 1633* 

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA 

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 121 de la Constitución de la República preceptúa que los derechos y garantías adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones autónomas y semiautónomas no podrán ser disminuidos o tergiversados en forma alguna;  

CONSIDERANDO: 

 Que en los dos últimos ejercicios fiscales se otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y demás personal de la Administración Pública; y que es conveniente legislar en forma definitiva en tal sentido;  

CONSIDERANDO: 

Que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignación para el pago de aguinaldos, por lo que es preciso facultar al Organismo Ejecutivo para que efectúe las operaciones que considere convenientes dentro de dicho presupuesto a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del presente año.  

POR TANTO:

 En uso de las facultades que le confiere el inciso lo. del Artículo 170 de la Constitución de la República,    

DECRETA:  

*Artículo 1°. Los funcionarios, empleados y demás personal de los Organismos del Estado cuya remuneración provenga de asignaciones del Presupuesto General de Egresos del Estado, así como las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, tendrán derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deberá pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) restante, durante los períodos de pago correspondientes al mes de enero del año siguiente. Si el funcionario o empleado público dejare de prestar sus servicios, el aguinaldo le será pagado en forma proporcional al tiempo servido. Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por ciento (100%), continuarán otorgando dicha prestación en la forma en que actualmente lo hacen.  *(Reformado por el artículo 1 del Decreto No. 74-78 del Congreso de la República)

Artículo 2°. El aguinaldo a que se refiere el artículo anterior, se pagará total o proporcionalmente a las asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al treinta de noviembre. El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre, cuando exista o haya existido relación laboral al treinta de noviembre; en la misma forma se procederá en los casos de las personas bajo el régimen de clases pasivas. Si el servidor público activo, dejare de prestar servicios antes del treinta de noviembre, el aguinaldo le será pagado proporcionalmente al tiempo laborado.  

Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, se considerará tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de sueldo, descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de becas. En el caso de becados, el aguinaldo se computará conforme al sueldo del cargo que desempeñan o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el contrato de beca.  

 

Artículo 4°. Para el cómputo del aguinaldo, no se tomarán en cuenta los gastos de representación, sueldos extraordinarios, sobre sueldos o cualquier otra remuneración adicional al sueldo. Como consecuencia de la modificación a que se refiere el artículo anterior, a los miembros del Magisterio Nacional se les calculará el aguinaldo anual incluyendo para el efecto el sueldo base correspondiente, más los complementos por nivelación y escalafón magisterial a que tuviere derecho conforme a la ley.  

 

Artículo 5°. Para el cálculo del aguinaldo a favor de trabajadores que figuren en planilla al treinta de noviembre de cada año, se tomará como base el total de los salarios devengados por los mismos durante el citado mes. En el caso de funcionarios o empleados presupuestados y los que se encuentren en disfrute de pensiones, jubilaciones, o montepío, se tomará como base la asignación del mes de noviembre.  

 

Artículo 6°. Cuando se trate de cargos desempeñados interinamente, el aguinaldo se distribuirá en proporción al tiempo laborado conforme el artículo 2°. de la presente ley, entre el titular del mismo y la persona que lo haya desempeñado interinamente, siempre que esta última tenga relación con el Estado el día treinta de noviembre de cada año.  

 

Artículo 7°. Para los funcionarios o empleados que desempeñen legalmente más de un cargo remunerado, el aguinaldo se calculará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto dicte el Ejecutivo.

 

*Artículo 8o. Las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, concederán de sus propios fondos, un aguinaldo a su personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y atendiendo a su situación presupuestaria, observando para el efecto las disposiciones de la presente ley y del artículo 121 de la Constitución de la República.

 

La prestación aludida no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.

*Reformado por el artículo 2 del 74-78 del Congreso de la República

 

Artículo 9°. El aguinaldo a que se refiere esta ley, queda exento del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y descuentos de cualquier naturaleza.  

 

Artículo 10. Los funcionarios, empleados y demás personas que se trasladen de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas del Estado al Gobierno Central o viceversa tendrán derecho a aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas partes, en tal caso, será pagado por la entidad donde estuviera prestando servicio el treinta de noviembre.  

 

Artículo 11. Derogado por el Decreto 74-78 del Congreso de la República

 

Artículo 12. El presente decreto fue aprobado por el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso, y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

 

MARIO FUENTES PIERUCCINI

 

 

PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.     

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

JULIO CÉSAR MÉNDEZ MONTENEGRO

 

*Contiene las reformas del Decreto 80-75 y 74-78

Dto. 25-94: Día de la Secretaria

DÍA NACIONAL DE LA SECRETARIA 

DECRETO 25-94 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, 

CONSIDERANDO: 

Que el sector secretarial guatemalteco es un factor decisivo y trascendental dentro del funcionamiento de las entidades públicas y privadas, coadyuvando al desarrollo económico y social del país, razón por la cual resulta apropiado motivar su organización y estimular su esfuerzo.

CONSIDERANDO: 

Que el 26 de abril de cada año se viene celebrando en nuestro país el Día de la Secretaria, sin que exista regulación legal, por lo que se hace necesario dictar la respectiva disposición legal que norme dicha actividad.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 157 y con base en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

Artículo 1. Se instituye el 26 de abril de cada año, como el “DÍA NACIONAL DE LA SECRETARIA”.

Artículo 2. La celebración del “DÍA NACIONAL DE LA SECRETARIA”, se realizará conforme a las disposiciones internas de cada institución o empresa y en todo caso, los patronos y las autoridades nominadoras cancelarán día de asueto laboral o goce de salarios a el personal secretarial, en el equivalente de un día extraordinario, sin constituir adición de otras prestaciones laborales.

Artículo 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

OSCAR VINICIO VILLAR ANLEU

PRESIDENTE

 

EDUARDO MÉNDEZ PINELO                             FRANCISCO REYES IXCAMEY

SECRETARIO                                                                         SECRETARIO

 

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

DE LEÓN CARPIO

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

GLADYS ANABELLA MORFIN MANSILLA

 

Dto. 1794: Día de la Madre

DECRETO NÚMERO 1794

 

El Congreso de la República de Guatemala

 

CONSIDERANDO:

 

Que la madre es el fundamento de la familia y que de ella parten los principios morales y las normas espirituales que rigen en todos los pueblos civilizados;

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber del Estado distinguir la maternidad dedicando un día especial del año a su exaltación en toda la República, con el objeto de fortalecer en la conciencia de los guatemaltecos su alta significación espiritual, como fuente de perpetua inspiración,

 

POR TANTO,

 

En el uso de las facultades que le confiere el inciso 1º del artículo 70 de la Constitución de la República,

 

Decreta:

 

Artículo 1º. Se decreta Día de la Madre el diez de mayo de cada año.


Artículo 2º Las madres trabajadoras al servicio del Estado o de empresas particulares, gozarán de asueto con pago de salario el día diez de mayo.


Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, el día primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.

 

Antonio Morales Baños
Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

 

Emilio Ávila Torres
Primer Secretario

Víctor Manuel Marroquín Gómez
Cuarto Secretario

 

­­ Palacio Nacional: Guatemala, 5 de octubre de 1968.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Julio César Méndez Montenegro
Presidente de la República

 

El Ministro de Gobernación,
Héctor Mansilla Pinto

 

El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
José Luis de la Roca Santa Cruz